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TA CUN - 996416-(25-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 996416-(25-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMIN)rRATIVO DE CUNDINA

1 SE ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veinticinco (25) de dos Mil (2.000). WJ-IWMAaCN LE (AwrIAs -Urlusi6n de prima especial /CANrIA -zNo es prestacifri pi6dica /Nx1a1 LE I'ULIDAD Y IJA&.Ffl.ffr1D -(cijcJ /(ANJiPS EN R0Q!RAIiJRIA (€RAL LE LA NACEN -Inciij&i de prima 'iR1 (E)&. Expediente No Demandante Demandada Clasificación Asunto Magistrado Ponente

REFERENCIAS

99-6416

ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS BAEDECKER

NACIONPROCURADURIA GENERAL DE LA

NACION

AUTORIDADES NACIONALES

RELIQUIDACION DE CESANTIAS Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa el oficio No. 1534 del 15 de junio de 1999, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, y el oficio No. 1925 del 15 de julio de 1999 en el cual la misma Secretaría niega la interposición de recursos contra el anterior acto.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

del 15 de julio de 1999 en el cual la misma Secretaría niega la interposición de recursos contra el anterior acto.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios enunciadas en el capítulo anterior de ésta Sentencia. 2.- Que como consecuencia de la nulidad de los Oficios anteriores, la Procuraduría General de la Nación, debe proceder a reliquidar la cesantía parcial del actor en lo términos del Decreto 54 del 7 de enero de 11 93y sobre una remuneración mensual de $1.812.500, suma que incluye además de las asignación básica, la prima especial creada por el citado decreto. Además, deben sumarse los valores pertinentes por prima de servicios, vacacional y de navidad liquidadas sobre el año de 1993 3. - Que la demandada debe pagar al actor la diferencia que resulte en la liquidación de la cesantía parcial, entre la suma pagada y la solicitada en el numeral anterior con los intereses legales y moratorios desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en que sea cancelada dicha diferencia, tomando en cuenta la variación del índice de precios al consumidor y los incrementos anuales de ley, todo en los términos de los art. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el art. 60 de la ley 446 de 1998.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" 2

Exp .No. 99-6416

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" 2

Exp .No. 99-6416

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 16 a 17 de¡ expediente, los resumimos así: 1.-Se vinculó a la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público desde el día 1 de enero de 1977 hasta el 21 de octubre de 1997. 2.- Mediante la Resolución No. 03475 del 6 de diciembre de 1993, la Procuraduría General de la Nación le reconoció al actor la cesantía parcial sobre la remuneración mensual de 1.394.230 en lugar de haberlo hecho sobre 1.812.500 como lo dispone el Decreto 54 del 7 de enero de 1993. 3.- Para tener derecho a esa remuneración el actor tomo la opción que implica la pérdida del derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra remuneración a cambio de las cesantías causadas que deben liquidar con base en la nueva remuneración si tuviere derecho a ellas. 4.- Por ello la demandada dejó de pagarle al actor la prima especial de $418.270.00

(que da la diferencia entre $ 1.812.500 y $1 .394.230.00) y dejó de pagársela de allí en adelante hasta la fecha de presentación de la demanda. 5.- Así mismo las primas de servicio, vacaciones y navidad se liquidaron sobre la remuneración del año 1992 en lugar de haberse hecho sobre la nueva remuneración en mencionada en - el citado Decreto, lo cual causa intereses. 6.- El 8 de junio de 1999 solicito el actor su reliquidación parcial previamente

remuneración del año 1992 en lugar de haberse hecho sobre la nueva remuneración en mencionada en - el citado Decreto, lo cual causa intereses. 6.- El 8 de junio de 1999 solicito el actor su reliquidación parcial previamente reconocida , solicitud que fue resuelta mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 1534 del 15 de junio de 1999, en el que se le niega la petición con el argumento que dicho acto ya estaba en firme. 7.- Contra el acto administrativo anterior el demandante interpuso recurso de apelación el 24 de junio de 1999, recurso contestado por oficio No. 1925 del 15 de julio de 1999.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2, 4, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional ;Ley 4 de 1975 art. 3 que modificó el art. 33 del Decreto 3118 de 1968; Ley 33de 1985. Art. 7; Ley 50 de 1990. Art. 99.; Decreto 90 de 1992. Art. 10 y 20; Decreto 3118 de 1968 . art. 27, 32, 33, 37 y 39 ; Código Contencioso Administrativo art. 7, 9, 31 y 50

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 18 a 26 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 37 a 42 del

expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 37 a 42 del expediente , manifiesta oponerse a las Pretensiones y Condenas solicitadas por la parte actora en la demanda.

En su escrito propuso como medio exceptivo la caducidad de la acción.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" 3 Exp .No. 99-6416

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada, presento su escrito de conclusión, a folios 56 a 59 del expediente, en el que reitera los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda.

La parte Demandante, guardó silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno al respecto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes - VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del oficio No. 1534 del 15 de junio de 199, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual dio respuesta a la petición por ella presentada , tendiente a obtener la reliquidación de la cesantía parcial en la forma que la solicito, es decir, en los términos del D. 054/93, incluyendo la prima especial contemplada en el decreto anterior . Así mismo, solicita la nulidad del oficio No. 1925

que la solicito, es decir, en los términos del D. 054/93, incluyendo la prima especial contemplada en el decreto anterior . Así mismo, solicita la nulidad del oficio No. 1925 M 15 de julio de 1999 en el cual la misma funcionaria niega la interposición de recursos contra el anterior acto. De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la Administración demandada, se tiene que, la controversia que han sostenido los extremos de la litis, básicamente se presenta alrededor de los factores de reliquidación de la Cesantía, por cuanto según la parte actora ha debido tenerse en cuenta lo correspondiente a la prima especial de servicios consagrada en el régimen establecido en el Decreto 54 de 1993, que norma que tal liquidación se haría teniendo en cuenta la nueva remuneración. La Sala considera necesario ,antes de ocuparse del estudio y decisión de fondo si a ello hubiere lugar , en primer lugar referirse a una situación particular que observa en el sub-exámine. Veamos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" 4 Exp .No. 99-6416 - Conforme lo aportado al proceso es claro que el hoy demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial y el Ministerio Público a partir de¡ 111 de enero de 1977 hasta el 21 de octubre, inclusive de 1997, en forma continua e ininterrumpida. - De manera voluntaria optó por el régimen salarial y prestacional del Decreto 054 de 1993. - Mediante Resolución No. 03475 del 6 de diciembre de 1993, se procedió a

  • De manera voluntaria optó por el régimen salarial y prestacional del Decreto 054 de 1993. - Mediante Resolución No. 03475 del 6 de diciembre de 1993, se procedió a reconocer y pagar el auxilio de cesantía parcial , conforme a lo dispuesto en el Decreto 054 de 1993, sin que contra ella interpusiera dentro del término de ley, los recursos pertinentes, quedando en firme tal decisión; No obstante, posteriormente, solicitó el demandante en ejercicio del Derecho de petición interpuesto mediante oficio calendado 8 de junio de 1999 radicado en la Sección Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación el día 8 de junio de 1999, se reliquidara la cesantía parcial que le fuera otorgada por la Resolución No. 03475 del 6 de diciembre de 1993; petición ésta que fue resuelta por la entidad accionada mediante oficio No.1534 del 15 de junio de 1999 (FI. 7 del Exp.) , suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación ; oficio contra el cual , interpuso el Recurso de Apelación , el cual fue desestimado mediante oficio No. 1925 del 15 de junio de 1999(F1.12 del exp.).

En este orden de ideas-,para la Sala de Decisión resulta evidente, sin duda alguna , que la parte demandante pretende realmente la reliquidación de su cesantía parcial reconocida mediante la Resolución No. 03475 del 6 de diciembre de 1993, pues aún cuando no la impugna expresamente, contra ella se argumenta en el libelo. Siendo claro el querer del accionante, cual es el de impugnar, sino de

1993, pues aún cuando no la impugna expresamente, contra ella se argumenta en el libelo. Siendo claro el querer del accionante, cual es el de impugnar, sino de manera expresa si tácitamente la Resolución No. 03475 del 6 de diciembre de 1993, para la Sala no cabe duda respecto a que frente a la resolución en cita se presenta la caducidad de la acción , conforme a continuación se entra a examinar, no sin antes aclarar que, dicha posición se asume en este momento procesal, dado que era muy difícil advertir la ocurrencia del fenómeno en mención en el momento de admitir la demanda, debido a las circunstancias especiales del caso; ello sólo resulto procedente con el estudio del material probatorio allegado al sub-¡¡te. Se ha de partir del hecho respecto a que son dos los oficios demandados : el oficio No. 1534 del 15 de junio de 1999, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual dio respuesta a la petición presentada por el demandante , tendiente a obtener la reliquidación de la cesantía parcial en la forma que la solicito, es decir, en los términos del D. 054/93, incluyendo la prima especial contemplada en el decreto anterior , - como antes seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" 5 Exp No. 99-6416 indicó - y el oficio No. 1925 del 15 de julio de 1999 en el cual la misma funcionaria niega la interposición de recursos contra el anterior acto ; oficios éstos en cuyo texto se hace alusión a la Resolución No. 03475 del 6 de diciembre de 1993, "Por medio de

niega la interposición de recursos contra el anterior acto ; oficios éstos en cuyo texto se hace alusión a la Resolución No. 03475 del 6 de diciembre de 1993, "Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial", por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1992, actuando conforme a lo dispuesto en el decreto 054 de 1993; acto éste que discriminó en forma detallada los factores tomados en consideración y determinó el valor de la suma a pagar. 'íi el demandante no estaba de acuerdo con la decisión de la administración, tomada mediante la Resolución No. 03475 del 6 de diciembre de 1993, debió proceder a interponer el recurso de ley pertinente - Recurso de Reposición - ,tal y como se lo indicaron en el artículo cuarto de la resolución en cita, o proceder a demandarla directamente ante ésta jurisdicción por estar frente a un recurso facultativo, como resulta ser el recurso de reposición y no propiciar un nuevo pronunciamiento seis años después, para abrir la oportunidad de demandar ante lo contencioso, como lo hizo, máxime cuando, se entiende que, al dejar transcurrir el término para interponer el recurso de ley pertinente , manifestaba su aceptación y conformidad con la decisión de la administración , sin que se pueda predicar, como lo pretende, su posterior revisión por parte del ente accionado, cuando es evidente que él renunció a este derecho al no recurrir oportunamente la decisión proferida - Res. No. 03475 del 6 de diciembre de 1993. Se advierte además que la cesantía no es una prestación periódica.

él renunció a este derecho al no recurrir oportunamente la decisión proferida - Res. No. 03475 del 6 de diciembre de 1993. Se advierte además que la cesantía no es una prestación periódica. En consecuencia , contra la decisión administrativa que la liquida y ordena pagar no puede acudir a la vía judicial en cualquier momento, como si se tratara de una pensión. Tampoco puede cuestionarse en vía gubernativa una vez adquiere firmeza el acto porque en su oportunidad no se interpusieron los recursos, como sucedió en el caso sub-exámine. En el sub-¡¡te, el actor reclamo años después del acto que presuntamente no le incluyó una prima, lo hizo - el reclamo - mucho después de haberse retirado del servicio, si nos atenemos a su dicho en los hechos de la demanda. Respecto de los actos administrativos aquí impugnados, es reiterativa la Sala en cuanto que con los mismos se pretende revivir términos, en relación con la Resolución 03475 del 6 de diciembre de 1993, que le reconoció y ordenó pagar suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" 6 Exp .No. 99-6416 cesantía parcial, sin que contra ella se interpusiera el recurso de Reposición, como allí se le indicó al accionante, quedando de esa manera en firme el acto' ? Para la Sala de decisión es claro que, la Resolución 03475 del 6 de diciembre de 1993, antes citada, estaba sujeta al término de caducidad, pues como lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia calendada 18 de febrero de 1999, con

diciembre de 1993, antes citada, estaba sujeta al término de caducidad, pues como lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia calendada 18 de febrero de 1999, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Exp. No. 17091. Actor Armando Rojas Haupt, que en lo pertinente transcribimos como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte lo allí expuesto así: • .no se trata como expresó el a quo, de una prestación social imprescriptible que pueda solicitarse en cualquier tiempo. La jurisprudencia ha sostenido que son imprescriptibles las prestaciones que por ser periódicas , como las pensiones, se causan paulatinamente, para decir que en estos casos lo que prescriben son las mesadas causadas, no el derecho que generalmente es vitalicio. La cesantía no es una prestación periódica, es una prestación única que se causa al retiro del servicio y el hecho de que en el régimen de los decretos 57 y 110 de 1993 se liquide anualmente, no la convierte en prestación periódica, pues éste es un sistema de manejo de la prestación que permite a la administración, consignar lo causado en el respectivo año, previa expedición del acto administrativo correspondiente, impugnable por el interesado. Así entonces, no queda duda que el término de caducidad de cuatro meses que establece el artículo 136 del CCA, se hallaba vencido a la presentación de la demanda. En este orden de ideas, considera ésta Sala que por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de éste proveído, se encuentra inhibida para conocer y decidir el

de la demanda. En este orden de ideas, considera ésta Sala que por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de éste proveído, se encuentra inhibida para conocer y decidir el fondo del asunto planteado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Declárase probada de oficio la excepción de Caducidad de la acción por las razones y con los efectos señalados en la parte motiva de éste proveído.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" 7 Exp .No. 99-6416 SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia , devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 122

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ

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