TA CUN - 99656-(03-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99656-(03-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDAREPUBILICA DE COLOMBIA
SUB-SECCION D Relatoría Tribunal Administrativo de Cundrnamarca Santafé de Bogotá, tres de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-656
Demandante: ROSA CECILIA SANCHEZ DE CUBILLOS
ACCION DE TUTELA
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.- La señora ROSA CECILIA SANCHEZ DE CUBILLOS, con Cédula de Ciudadanía N° 20'292.103 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Doctor CARMELO LOBO NEIRA en su calidad de Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1.- En escrito presentado personalmente ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Radicado N° 9900122 de Enero de 1.999, previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi Cesantía definitiva a la que tengo derecho. "2.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a 120 días a partir de la presentación de la anterior petición, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en que fecha me será resuelta mi petición de mi Cesantía Definitiva de acuerdo a la Ley 244.
presentación de la anterior petición, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en que fecha me será resuelta mi petición de mi Cesantía Definitiva de acuerdo a la Ley 244. "Sea esta la oportunidad para mencionar la decisión tomada por la Honorable Corte Constitucional dentro del Expediente T824 del 24 de junio de 1.992, ponencia del2 luido N° 99-656 Honorable Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde la Jefe de la Sección de Cesantías del Magistrado (sic) para esa época, indica que el promedio para el trámite de un reconocimiento en ese caso CESANTIA DEFINITIVA es de cuarenta y cinco días, de acuerdo a la Ley 244. En consideración a lo anterior, se concluye con mediana claridad que si ese es el término para resolver una petición de esa clase". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando a la accionante, el derecho de petición, por lo cual solicita se de respuesta a su pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley yla accionante dió - cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santafé de Bogotá, D.C., mediante oficio sin fecha N° 002941 recibido en esta Corporación el 26 de mayo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso:
Sociales del Magisterio de Santafé de Bogotá, D.C., mediante oficio sin fecha N° 002941 recibido en esta Corporación el 26 de mayo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "Sobre el asunto de la referencia me permito informar al despacho que estoy adjuntando fotocopia del oficio enviado a la docente de la referencia, donde se le informaba el estado actual del expediente y las dificultades que se han tenido producto de la sistematización de un promedio de 45.000 hojas de vida. "En estos momentos se nombró un grupo de contingencia y dentro de un término de cuatro días hábiles estamos remitiendo el expediente a la Fiduciaria La Previsora para aprobación y visto bueno dando de esta manera cumplimiento al artículo 7 del Decreto 1 775 de 1.990". A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que la mencionada solicitud, en la que se solicita el reconocimiento y pago de Cesantía Definitiva, se haya resuelto de manera cierta y definitiva.fr luicio N° 99-656 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en - este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún
persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en - este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.4 Juicio N° 99-656 Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una
concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.4 Juicio N° 99-656 Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición del 20 de enero de 1.999, en la que solicita el reconocimiento y pago de su Cesantía Definitiva. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su oficio sin fecha N° 002941 recibido en esta Corporación el 26 de mayo del año en curso, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver la solicitud de la
informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su oficio sin fecha N° 002941 recibido en esta Corporación el 26 de mayo del año en curso, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver la solicitud de la accionante, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada a la peticionaria. La accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativoJuicio N° 99-656 expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, le resuelva de manera definitiva su solicitud y la entere del contenido de la determinación que adopte para que ésta pueda utilizar,
accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, le resuelva de manera definitiva su solicitud y la entere del contenido de la determinación que adopte para que ésta pueda utilizar, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa y/o la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho:6 luicio N° 99-656 "a)Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta).
ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado' no es acceder a la petición., sino resolverla" (se resalta). (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:7 luicio N° 99-656 1.-Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por la señora ROSA CECILIA SANCHEZ DE CUBILLOS, con Cédula de Ciudadanía N° 20'292.103 de Bogotá.
1.-Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por la señora ROSA CECILIA SANCHEZ DE CUBILLOS, con Cédula de Ciudadanía N° 20'292.103 de Bogotá. 2.-Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al Doctor CARMELO LOBO NEIRA en su calidad de Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que dentro de un término no mayor a 15 días, resuelvan y dén respuesta a la solicitud formulada por la señora ROSA CECILIA SANCHEZ DE CUBILLOS, con Cédula de Ciudadanía N° 20'292.103 de Bogotá, en la que solicita el reconocimiento y pago de la Cesantía Definitiva. 3.-Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al Doctor CARMELO LOBO NEIRA en su calidad de Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que una vez le den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acrediten, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. ) de la fecha.