TA CUN - 996626-(15-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 996626-(15-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TO BU TIAGO CONT
O DE LAS FUE F'ZAS
ERAS 1
PRIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAL /INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Demostración r
PRIMA DE ACTUALIZACION - Prescripción cuatrienal - ACCEDE
TLll1BUJffkiJAIL ALNIINIISTR/T#Vo DE CtJffi7DllNAMAiCA
SECCIIOLM SEW'JIA sua SECCIION
Bogotá /D C, quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).
Magjsl,redaScff7or: i octora María del Carmen Jam'n Cerón EXPEDIENTE ¡Jo. 996626
DE.ANDAí1TE: JO/!GEALE
DEÍ. 7A/VDADO : CAJA DE RETI
/ILJTA/fES
E! señor JORGE ALBE
TO 01 UIT AGO CO T/'ERA S,
identificado con la cédula de cit idadanía número T380.522 de Palmira, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 25 de octubre de 1999 (fi. 15 to), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente:EXPEDIENTE N° 99-6626 2 fEMAfrIILA "I0. Que se declare la nulidad de(!) (los) acto(s) No. RESOL UCION 2306 DEL 09 DE AGOSTO DE 1999. proferido(s) por la demandada, mediante e/ (los) cual (s) negó el reconocimiento y pago de la Prima de
acto(s) No. RESOL UCION 2306 DEL 09 DE AGOSTO DE 1999. proferido(s) por la demandada, mediante e/ (los) cual (s) negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la presente demanda. "2°. - Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada al IECONOCIMIENTO Y PAG• al actor de la "PR/LA" de Actualización; desde su creación hasta el 31 de Diciembre de 1995, como PI'lMA; de conformidad con los porcentajes establecidos para el grado del titular del derecho en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y las sumas liquidas de dinero especificadas por anualidades en la Esti 1 ación !azonada de la Cuantía. "3°. - Ordenar a la demandada Reíiqi 'idar y/o Reajustar, o Computar en la Asignación de Retiro o Pensión y demás prestaciones sociales del actor, la Prima de Actualización reclamada, a partir del 01 de enero de 1996, conforme lo ordena la norma que la creó, y con su mayor porcentaje, esto es, el contenido en el Decreto 335 de 1992, de acuerdo con su grado. "4°. Consecuentemente, condenar a la demandada al pago al actor de lo dejado de percibir por el no cómputo de Be Prñnwi de Aceiliedñón a partir del 01 de ENE/0 de 1996, co' o derecho derivado de dicha prima;
demandada al pago al actor de lo dejado de percibir por el no cómputo de Be Prñnwi de Aceiliedñón a partir del 01 de ENE/0 de 1996, co' o derecho derivado de dicha prima; de conformidad con las sumas líquidas de dinero especificadas en la Estimación Razonada de la Cuantía. "5°. - Condenar a la demandada al pago en dinero al actor, del equivalente a mil (1000) gramos oro fino, conforme a certificación de la Zanca oficial, como reparación integrl de losEXPEDIENTE N° 99-6626 3 daños y perjuicios irrogados por su retardo en el cumplimiento de obligaciones prestacionales, conforme los Arts. 6° y 90 de la C.N., 85 de¡ C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 1998. tí 60.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C. C.A., y ecreto 768 del 26 - ABR - 1993. " 70 Que se me reconozca personería como apoderado del actor dentro del presente proceso." La demanda se fundamente en los siguientes hechos:
11. El Gobierno Nacional a través del decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización y fijó los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares de la Policía Nacional.
20. E! articulé, 169 del decreto 1211 de 1990 estableció el principi# de oscilación de las asignaciones de retiro para mantener actualizados los sueldos de retiro de los suboficiales.
31. El artículo 15 del decreto 335 de 1992 al ordenar el pago de
principi# de oscilación de las asignaciones de retiro para mantener actualizados los sueldos de retiro de los suboficiales.
31. El artículo 15 del decreto 335 de 1992 al ordenar el pago de la prima de actualización estableció una variación en las asignaciones de actividad del personal de la fuerza pública, la cual debía ser aplicada al accionante según el ¡.orcentaje que corresponde a su grade.
40. El H. Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso la Administrativo, Sección, Segunda, Subsección It, Consejero ¡onente la Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante fallo declaró la nulidad de las expresiones "que devenguen en servicio actvo y "reconocimientoEXPEDIENTE N° 99-6626 4 de" en los parágrafos del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994.
51. La entidad demandada, negó las peticiones del poderdante sobre el reajuste de ¡la prima de actualización, aduciendo en primer término falta de presupuesto y de condenas en concreto y posteriormente, SU establecimiento con carácter transitorio, por el artículo 13 de la ley 4a de 1993. tOMAS VIIOLiWAS Y CONCEPTO DE VIIOLACIION Considera la parte actora como violadas las siguientes
dis osiciones: CONS TllTUCllONAíLS. o Artículos 13, 4, 53, 58 y346 inciso 20 . • Cá.'ígo Civil, artículos 10 18. • Código de Procedimiento Civil, artículo 23. • Código Procesal del Trabajo, artículos 5, 10.
- Cá.'ígo Civil, artículos 10 18. • Código de Procedimiento Civil, artículo 23. • Código Procesal del Trabajo, artículos 5, 10. • Código Contencioso Administrativo, artículos 4, 85, 132, 135 a 139, 176 a 178, 206y siguientes. • Ley 153 de 1 7, artículo 3. • Ley 21 de 1945, artículo 34. • Decretos 1211, 1212y1213 de 1990 • Decreto 335 .'e 1992, artículo 15. • Ley 41 de 1992 • Decreto 25 de 1993, artículos 28y 33.EXPEDIENTE N° 99-6626 5 • Decreto 65 de 1994, artículo 28. • Ley 446 de 199; El impugnante estructuró el concepto de violación, de sigui-nte manera: c La entidad incurrió en causales de nulidad como la falsa motivación y la desviación de poder por cuanto negó el reconocimiento al accionante de la prima de actu.ilización.
Además con la expedición de los actos acusados se vulneraron preceptos constitucionales como el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el principi de oscilación salarial. Sostiene el demandante que, el hecho de carecer la entidad acusada de recursos presupuestales, no es razón suficiente para negar de plano el pago de las sumas adeudadas. Dentro del término, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 43 a 46), en donde se opone a las excepciones ¡.ropuestas por la entidad demandada y solícita se reconozca el derecho que pretende.
sus alegatos de conclusión (fis. 43 a 46), en donde se opone a las excepciones ¡.ropuestas por la entidad demandada y solícita se reconozca el derecho que pretende. AUIMETOS DE LA CAJA DE EETIIEO DE LAS FUERZAS MILITAR/ES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 27), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,EXPEDIENTE N° 99-6626 6 constituy6 apoderado judicial (fI. 27 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 29 a 34, en donde se opone a las pretnsiones de 1/a demanda porque la prima de actualización fue creada por el decreto 335 de 1992 para el personal del servicio activo de la Policía Nacional; el cual no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constitucional, en consecuencia, se reconoce la prima dactualización únicamente a quienes la hubieren devengado estando en servicio activo. La entidad demandada no puede reconocer a todos los oficiales retirados la prima de actualización, solamenteporque el Consejo de Estado la reconoció en un caso determinado, toda vez que las sentencias tienen efectos interpartes. El apoderado de la entidad propone como excepción la prescripción del derecho, dado que transcurrieron más de 4 años desde que el reconocimiento y paga, de la prima de actualización se hizo exigible. A folios 4('#" a 52 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por 1/a apoderada de la entidad, en donde reitere los argument.s anteriores.
hizo exigible. A folios 4('#" a 52 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por 1/a apoderada de la entidad, en donde reitere los argument.s anteriores. Surtido el trát / )ite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de 1/a presei te litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 99-6626 7 CONSIIDERA Cll!S 1'.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resol¡ 'ción 2306 de 9 de agosto de 1999 (fis. 3 y 4), expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas í. ii/iteres, a través de la cual negó el reconocimiento de la prima de actualización al accionante. 2.) La inconformidad del demandante radica en que se violó el principio a la igualdad, ¿los derechos adquiridos y de scilación salarial, por cuanto no existe sustento legal para decir que la prima a de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo, 38V) En primer lugar, es necesario dilucidar la excepción de prescripción de! derecho propuesta por el apoderado de la e itidad. Frente a esta excepción la Sala considera que, es un argumento de la defensa que no constituye excepción que impida un pronunciamiento de fon.lo por lo que no tiene vocación de prosperidad. 4) De las pruebas aportadas al proceso, se ci cue Ira demostrado quiel .ctor goza de la asigi iación de retiro en virtud de
pronunciamiento de fon.lo por lo que no tiene vocación de prosperidad. 4) De las pruebas aportadas al proceso, se ci cue Ira demostrado quiel .ctor goza de la asigi iación de retiro en virtud de la resolución 734 de 16 de julio de 1986 (fis. 3y 4). 58) El 15 de julio de 199; (fi. 2), e§ accio ante solicitó el reconocimiento de la prime de actualización a la entidad demandada quien se pronunció des favorablemnte a través de la resolución 2306 de 9 de agosto de 1999, expedida por el Director General de la CajaEXPEDIENTE N° 99-6626 8 de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que expresó que el fallo del Consejo de Estado no conlleva el restablecimiento de/ derecho, por lo que no existe un título jurídico suficiente que coi stituya gasto (fIs. .3y41). 6) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tie' e que el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, ./isponía: "PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal ajie la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.' (negrilla y sUbrayado fuera del texto) 7a.) Por su parte el parágrafo del artíc lo 2 del decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se
prestaciones sociales.' (negrilla y sUbrayado fuera del texto) 7a.) Por su parte el parágrafo del artíc lo 2 del decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de! texto)EXPEDIENTE N° 99-6626 9 .) A su vez el parágrafo de! artículo 28 del Decreto 65 de 1994, señaM "PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subray.ido fuera del texto) 91) Y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, dispuso: PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de! texto) 10.) E! H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolas Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" ,yEXPEDIENTE N° 99-6626 10 "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4' de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico
señaladas en la ley 4' de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4° de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la
actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro,EXPEDIENTE N° 99-6626 11 oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4° de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 1 1) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado ei providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimie: lo de la prima mencionada, en los siguientes términos: 66 La nulidad decretada se fundamentó en el
Consejo de Estado ei providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimie: lo de la prima mencionada, en los siguientes términos: 66 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4° de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. "De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base losEXPEDIENTE N° 99-6626 12 sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 41 de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años
retiro, ordenada por la Ley 41 de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sente' cia del H. Consejo de Estado de 23 de j 'lo de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda). 128.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modificai las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del ]O de enero de 1996." 138.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzasEXPEDIENTE N° 99-6626 13 militares y de policía, conf.rme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo fiacional de Política Económica y Social,
militares y de policía, conf.rme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo fiacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual únic.i para estos servid. res, El! decreto 107 de 1996 señaM la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. '2 148) 'La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y .'e policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 48 de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. C(#,,nsejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 15,) Ten¡,-ndo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si I/o son sus pagos mensuales cada cuatro años, co! f.rme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable
15,) Ten¡,-ndo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si I/o son sus pagos mensuales cada cuatro años, co! f.rme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud (15 de julio de 1998) hacía atrás, es decir, que elEXPEDIENTE N° 99-6626 14 reconocimiento debe hacerse desde el día 15 de julio de 1994 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 16a._) Por otra parte, en cuanto a la pretensión sobre indeiunízación de perjuicios, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad porque los daños no fueron demostrados en el proceso. El demandante se limitó a formular argumentos que no tienen sustento probatorio en el expediente, motivo por el cual deberá ser negada.7 178) Así l.s cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias ig ales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribuna! Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALIL ¿llMIERO,' Declárase no probada las excepción propuesta por
Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALIL ¿llMIERO,' Declárase no probada las excepción propuesta por el apoderado de la entidad.EXPEDIENTE N° 99-6626 15 SEGUNDO.- Declárase la nulidad de las resol ción 2306 de 9 de agosto de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de ¡las Fuerzas Militares, por medio de la cual negó el reconocimiento de la prima de actualización al señor JORGE ALERTO BUITRAG . CO fi TRE ,'14',,S, a AS, identificado con la cédula de
ciudadanía número 6'3.O. 522 de Palmira TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación de retiro del señor JORGE ALBE['TO /UlTRAGO CONTREAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 62:O. 522 de Palmira, con la prima de actualización a partir del 15 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al omento del retiro. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumpllmi-nto dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C. C.A. y los valores que resultaren liquidados .'eberán act ializarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem.
cumpllmi-nto dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C. C.A. y los valores que resultaren liquidados .'eberán act ializarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem. QUllNTO Ejec/ 'tonada esta providencia, archívese el expediei le, previa devolució, de los valores consignados para gastos del proceso al señor JORGE ALEF'TO100,1 UITÍ!Á GO CONTÍERAS, excepto los ya causados, Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE N° 99-6626 16 Aprobado según Acta No, 05.