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TA CUN - 9967-(26-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9967-(26-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SANCION A MIEMBRO DE CONSEJO DE ADMINISTRACION ¡FALSA MOTIVACION'-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUBSECCION B Santa Fe de Bogotá, agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAC. PONENTE: DR. ALVARO AYALA PEREZ

REFERENCIA: EXPEDIENTE 9967

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor FELIX MARIA RESTREPO RESTREPO actuando por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que es nula es nula la resolución 0336 del 27 de febrero de 1997, expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS - DANCOOPpor la cual se impone una sanción de inhabilidad al demandante, en calidad de miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte del Risaralda Ltda

"000TRARIS"

2. Que se declare nula la resolución 1101 de julio 8 de 1997, por la cual se resolvió el recurso de reposición, modificando parcialmente el acto, cambiando la sanción de inhabilidad por multa.3. Como restablecimiento del derecho, se exonere al demandante de pagar la multa que le fuera impuesta.

4. Que se ordena a DANCOOP comunicar los efectos de la sentencia a las dependencias y entidades a las que hayan sido comunicados los actos acusados.

HECHOS

la multa que le fuera impuesta.

4. Que se ordena a DANCOOP comunicar los efectos de la sentencia a las dependencias y entidades a las que hayan sido comunicados los actos acusados.

HECHOS El señor EVELIO PENAGOS ingresó a la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda - COOTRARIS-, en abril 3 de 1993. Mediante decisión del Consejo de Administración se ordenó la apertura de una cuenta para los asociados en la sección de Ahorro y Crédito de la Cooperativa denominada COPAHORRO, con el fin de manejar el pago de los manifiestos de carga (fletes), y se dispuso que en esa cuenta los asociados debían dejar un saldo de $50.000. Ante tal determinación, el mencionado señor elevó su voz de protesta, en forma agresiva y ofensiva al Gerente de la Cooperativa, rehusándose a acatar tal decisión. A raíz de dicho incidente, el Consejo de Administración expidió la resolución 029 del 29 de noviembre de 1995, en la que se resolvió la exclusión del asociado, indicando que contra ella procedía el recurso de reposición y apelación. Advertido el Consejo que no se había dado cumplimiento a todos los pasos exigidos por los estatutos para esa sanción, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la resolución 029, y ordenó recibir declaraciones y correr traslado al señor PENAGOS para escuchar sus descargos. Adelantado el trámite, el Consejo de Administración de la Cooperativa expidió la resolución 033 de 1996, por la cual excluye al asociado. Desde la fecha en que se expidió la primer resolución de exclusión, el señor

descargos. Adelantado el trámite, el Consejo de Administración de la Cooperativa expidió la resolución 033 de 1996, por la cual excluye al asociado. Desde la fecha en que se expidió la primer resolución de exclusión, el señor EVELIO PENAGOS se dirigió a DANCOOP solicitando se abriera investigación disciplinaria a COOTRARIS LTDA, lo que en efecto se hizo contra el señor FELIX MARIA RESTREPO RESTREPO y demás miembros M Consejo de Administración de la cooperativa, por los cargos de violar el debido proceso disciplinario, suspender los derechos de carga del vehículo del asociado EVELIO PENAGOS, negarle la indemnización de perjuicioseconómicos, continuar un proceso disciplinario anulado y aplicar acuerdos del Consejo Distrital, sin la debida reglamentación. A pesar de haber sido recurrido, el acto fue confirmado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Señala el actor como fundamentos de su demanda los siguientes:

1. VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA, articulo 29 de la C.N. en concordancia con el artículo 47 de la ley 24 de 1981 modificado por el art. 155 de la ley 79 de 1988.

Estima que el pliego de cargos fue impreciso al hacerse una indebida citación de las conductas presuntamente violatorias de la ley, sin especificar la relación entre la conducta y la norma presuntamente infringida.

2. Inexistencia de conducta infractiva.

No existe norma que considere como causal de sanción, no oír en descargo al asociado. El ser sancionado por el incumplimiento de deberes y funciones previstos en la ley, es una causal tan amplia que en ella podría incuirse

No existe norma que considere como causal de sanción, no oír en descargo al asociado. El ser sancionado por el incumplimiento de deberes y funciones previstos en la ley, es una causal tan amplia que en ella podría incuirse multitud de conductas apreciadas incluso subjetivamente. Agrega que el error en que incurrió fue subsanado al desaparecer el acto de la órbita del derecho, y la sanción pasó a ser una simple tentativa.

3. Falsa Motivación Según el DANCOOP, se evidencia una cultura corporativa basada en la violación de normas estatutarias, en el desconocimiento de los derechos de los asociados que traiciona el espíritu del cooperativismo y su filosofía democrática. Esta es una apreciación subjetiva y sin asidero probatorio, porque un caso particular no puede conducir a la conclusión de una cultura. cooperativa.CONTESTACION DE LA DEMANDA En su debida oportunidad, el apoderado de la entidad demandada comparece al proceso en defensa de la legalidad del acto demandado.

Frente a la eventual violación del derecho de defensa, sostiene que de la simple lectura de los cargos se advierte la lransgresión flagrante de la ley, y si el demandante estimaba que faltaba relación lógica entre los cargos y las normas presuntamente violadas, tuvo la oportunidad de alegarlo así al presentar los descargos. En cuanto a la inexistencia de la conducta, refiere que en la actuación se precisó que la sanción se imponía por el incumplimiento de los deberes y funciones previstas en la ley o estatutos. La conducta sancionada se perfeccionó al proferirse la resolución 029 de 1995, por la cual el Consejo

precisó que la sanción se imponía por el incumplimiento de los deberes y funciones previstas en la ley o estatutos. La conducta sancionada se perfeccionó al proferirse la resolución 029 de 1995, por la cual el Consejo excluyó al asociado sin observar las normas estatutarias y legales relativas al debido proceso. Finalmente en lo que atañe a la falsa motivación, afirma que del examen del expediente y de los soportes probatorios contenidos en el mismo, se desprende una evidente violación a preceptos legales y estatutarios. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del señor FELIX MARIA RESTREPO, destaca en sus alegaciones finales la condición de gerente ad honorem que desempeñaba su poderdante, en desarrollo del artículo 4 de la ley 79 de 1988, según el cual los asociados deben ser los mismos gestores de su empresa. Advierte que este no tiene formación jurídica alguna ni esta es exigida legal o estatutariamente para desempeñar el cargo (art. 35 ley 79 de 1988). Reitera las consideraciones expuestas en la demanda, haciendo énfasis en que sólo cuando precluyó la etapa de formulación de cargos, DANCOOPcitó el numeral 13 del artículo 45 de la ley 24 de 1981, como norma en la que se encuentra la sanción en la cual estaba incurso. Sostiene que la infracción consistente en violar la ley o los estntutos", constituye un verdadero 'tipo en blanco" que debe ser determinado en forma precisa con una norma legal o estatutaria concreta que imponga un deber o contemple una prohibición y que haya sido desconocida por el administrado.

constituye un verdadero 'tipo en blanco" que debe ser determinado en forma precisa con una norma legal o estatutaria concreta que imponga un deber o contemple una prohibición y que haya sido desconocida por el administrado. Debió indicarse qué norma impedía decretar una nulidad en el procedimiento de exclusión del asociado, y la que impedía reiriiciarlo después de la nulidad. Asevera que en los procesos disciplinarios, es posible que el fallador incurra en violación de normas propias del proceso, pero para ello fueron diseñados los mecanismos correctivos, los que en efecto se utilizaron decretando la nulidad. Insiste en que como la nulidad tiene efectos retroactivos, el acto se convierte en inexistente e inaplicable y por lo mismo no hay conducta de sanción. DANCOOP tampoco citó la fuente de orden legal que prohiba retrotraer la actuación después de declarada la nulidad. El haber sancionado a título personal al demandante y no a la Cooperativa que representaba el Consejo de Administración del cual aquel formaba parte, constituye en su criterio otro argumento de violación del derecho de defensa y una falsa motivación. Con fundamento en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, solicita se condene en costas al demandado. El apoderado de la entidad demandada, reitera que independientemente de su ejecutoria, o de que se hubiese subsanado el error, la infracción existió y. por lo tanto el DANCOOP sancionó a los encartados. Se infringió el artículo 12 numeral 1 del Estatuto de COOTRARIS, en concordancia con el artículo 23 de la ley 79 de 1988 que hacen referencia a los derechos de los asociados, como se expuso en la resolución 1100 de

Se infringió el artículo 12 numeral 1 del Estatuto de COOTRARIS, en concordancia con el artículo 23 de la ley 79 de 1988 que hacen referencia a los derechos de los asociados, como se expuso en la resolución 1100 de julio 8 de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.En esas condiciones, solicita se desestimen las pretensiones por cuanto por. disposición expresa del artículo 392 del C.P.C. en armonía con el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968 ni la Nación, ni los entes descentralizados pueden ser objeto de condena en costas, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL La procuradora Judicial Asuntos Administrativos, emite concepto favorable a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que si inicialmente no se garantizó el derecho de defensa al asociado Penagos, el Consejo de Administración corrigió su error, y en tal virtud, no existía infracción que ameritara la imposición de la multa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que esta Sección primera, por intermedio de la Subsección A, ya tuvo oportunidad de estudiar un proceso similar al de la referencia, en. el que igualmente se pretendía la declaratoria de nulidad de las resoluciones expedidas por DANCOOP mediante las cuales se impuso una sanción por los mismos hechos referidos en las resoluciones atacadas en este proceso y con fundamento en las mismas normas. En esa oportunidad mediante sentencia del diez de diciembre de 1998, con ponencia de la Dra. Olga Ines Navarrete Barrero, se accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto se consideró demostrada la

con fundamento en las mismas normas. En esa oportunidad mediante sentencia del diez de diciembre de 1998, con ponencia de la Dra. Olga Ines Navarrete Barrero, se accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto se consideró demostrada la vulneración de normas superiores. En este orden de ideas, para el estudio del caso, se retomarán los planteamientos expuestos en dicha sentencia, de la forma en que a continuación se hace. PRIMER CARGOVIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA SUSTENTACION DEL CARGO Se acusa la violación del artículo 29 de la Constitución Política por cuanto el DANCOOP debió seguir el proceso establecido en la ley 79 de 1988 en la que se establece que es preciso formular un pliego de cargos como etapa previa dentro de la investigación. Se desconoció el derecho de defensa por:

10. Indebida citación de las conductas presuntamente violatorias de la ley. 2°. Inexistencia de la relación entre esas conductas y la norma presuntamente violada , porque no se especificó por que razón la conducta imputada al actor era violatoria de una disposición legal Solo en la Resolución de sanción el DANCOOP expresó que había violado el artículo 45 numeral 13 de la ley 24 de 1981, cuando en el pliego de cargos ni siquiera se citó esa norma.

ANALISIS DEL CARGO: El debido proceso, hoy en día elevado a rango de derecho constitucional fundamental (artículo 29), es de obligatoria aplicación no solo en las. actuaciones calificadas de judiciales sino también incluso en las de índole administrativa.

Sobre el debido proceso se ha precisado: La garantía de defensa , como efectiva posibilidad de participación útil en los procedimientos,

actuaciones calificadas de judiciales sino también incluso en las de índole administrativa. Sobre el debido proceso se ha precisado: La garantía de defensa , como efectiva posibilidad de participación útil en los procedimientos, comprende: a) SER OIDO . La participación activa de los administiados titulares de un interés es la gaiantía menor que un procedimiento puede ofrecer, sin que pueda alegarse la relación de subordinación que lo vincula a la Administración. 1) Publicidad del Procedimiento . leal conocimiento de las actuaciones administrativas (vistas, traslados, etc). El secreto solo se justifica en casos excepcionales y por decisión expresa de autoridad competente. 2) Oportunidad de expresar razones antes y después de la emisión del acto administrativo interponiendo recursos. 3) Derecho a hacerse patrocinar y representar profesionalmenteCuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho , el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas. b). OFRECER Y PRODUCIR LA PRUEBA . Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechs que fundamentan la decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes. Por ello este derecho comprende 1). Derecho a que toda prueba razonablemente propuesta sea producida. 2).Que la producción de la prueba se realice antes de la adopción de la decisión. 3).Derecho a controlar la producción de la prueba sustanciada por la Administración La garantía constitucional de la defensa enjuicio exige, fundamentalmente , que la parte interesada

2).Que la producción de la prueba se realice antes de la adopción de la decisión. 3).Derecho a controlar la producción de la prueba sustanciada por la Administración La garantía constitucional de la defensa enjuicio exige, fundamentalmente , que la parte interesada tenga la oportunidad de exponer sus defensas y ofrecer pruebas que hacen a su descargo. c) DERECHO A OBTENER UNA DECISION FUNDADA El debido adjetivo importa en sí un criterio de eficacia administrativa y de eficacia política ; la primera en cuanto asegura un mejor conocimiento de los hechos y una más justa decisión de la Administración ; la segunda, co vista del legítimo ejercicio del poder con la aprobación de los gobernados Por ello en el proceder administrativo se debe hacer consideración expresa de los argumentos gubernativos y de las cuestiones propuestas. Es obligación de la Administración decidir expresamente las peticiones y fundar las decisiones. d) IMPUGNAR LA DECISION. El debido proceso adjetivo y el derecho de defensa constitucionalmente resguardado exigen que no se cercene , prohiba u obstaculice con limitaciones extraconsticuionales y/o inconstitucionales la posibilidad real de impugnar las decisiones administrativas por vía administrativa recursiva o por vía judicial a través de proceso administrativo.. Al respecto de lo argumentado en el cargo que se analiza por la Sala, se encuentra que a folios 106 y s.s. se aportó copia del documento contentivo del pliego de cargos formulado al señor FELIX MARIA RESTREPO el día 29 de mayo de 1996. Los hechos censurados fueron discriminados así 1°. Violar el debido proceso disciplinario contemplado en el Estatuto de !a Cooperativa al expedir la Resolución 029 del 29 de noviembre de 1995 por

de mayo de 1996. Los hechos censurados fueron discriminados así 1°. Violar el debido proceso disciplinario contemplado en el Estatuto de !a Cooperativa al expedir la Resolución 029 del 29 de noviembre de 1995 por medio de la cual se excluyó al asociado Evelio Penagos 2°. Suspender los derechos de carga del vehículo de propiedad del asociado.

Y. Negar la indemnización de los perjuicios económicos solicitada por el asociado. 4°. Haber continuado el proceso disciplinario anulado mediante resolución 030 de diciembre de 1995, en contra del mismo asociado Penagos. 5°. Aplicar Acuerdos del Consejo de Administración sin la debida reglamentación, norma presuntamente infringida artículo 66 numeral 12 del

Estatuto. Como normas infringidas se citaron en dicho pliego de cargos los artículos 12, 21, 22 , 25 y 66 numeral 12 del Estatuto de la Cooperativa. Sobre elprocedimiento citó el artículo 47 de la ley 24 de 1981. Pero ciertamente no se citó ordenamiento legal alguno del cual pudiera inferirse que los hechos citados como objeto del pliego de cargos, y que en el fondo constituían desconocimiento de los estatutos de la Cooperativa, eran calificados como constitutivos de infracción a una norma de rango legal, como para de antemano poder conocer que ordenamiento legal se había infringido. Sin embargo de lo anterior, a pesar de la carencia de la cita precisa de la norma legal que consagra que el desconocimiento de los estatutos de la Cooperativa constituyen tipo contravencional sancionable por el Departamento Nacional de Cooperativas, (artículo 45 numeral 13 de la ley 24 de 1981), lo cierto es que de conformidad con lo ya expuesto so tiene

Cooperativa constituyen tipo contravencional sancionable por el Departamento Nacional de Cooperativas, (artículo 45 numeral 13 de la ley 24 de 1981), lo cierto es que de conformidad con lo ya expuesto so tiene que en el pliego de cargos si se hizo referencia clara a los siguientes aspectos: 1°. Con base en que queja se inició la actuación administrativa. 2°. Cuáles fueron los hechos relacionados en la queja que a juicio del DANCOOP constituyen falta administrativa.

Y. Cita de los artículos de los estatutos de la Cooperativa que se reputan presuntamente desconocidos por el miembro principal del Consejo de.

Administración de la Cooperativa al sancionar de plano a uno de los asociados.

40. Normas legales que facultan al Departamento Nacional de Cooperativas para iniciar, tramitar y decidir la actuación con base en la facultad sancionadora de que se encuentra investido.

Así las cosas, al administrado investigado y sancionado mediante los actos demandados se le indicó de manera clara los puntçp sobre los cuáles debía radicar su defensa; de manera que en cuanto al cargo analizado, tal cual fue planteado, no se probó dentro de este proceso que al investigado se le hubiere imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa por vaguedad o imprecisión en el pliego de cargos y aunque se vislumbre falta de técnica en la redacción de dicha solicitud de explicaciones, tal falencia no fue de 'José Roberto Dromi. Manual de Derecho Administrativo . Tomo II.naturaleza que impidiera de manera concreta conocer sobre que aspectos debía redactar la respuesta a la solicitud de explicaciones. Quedó, por el contrario, claro al investigado que el DANCOOP había

'José Roberto Dromi. Manual de Derecho Administrativo . Tomo II.naturaleza que impidiera de manera concreta conocer sobre que aspectos debía redactar la respuesta a la solicitud de explicaciones. Quedó, por el contrario, claro al investigado que el DANCOOP había recibido queja de parte del asociado excluido, para que se le aclarara su situación en la Cooperativa, queja respecto de la cual la Administración se pronunció señalando violaciones al debido proceso en la expedición de la Resolución sancionatoria. Vale la pena recalcar por la Sala que ha sido constante la exigencia de la jurisprudencia en el sentido de que el pliego de cargos o solicitud de explicaciones al investigado, debe ser redactado de forma tan precisa y concreta que facilite la respuesta y los argumentos defensivos y el aporte y solicitud de pruebas, pues lo cierto es que mediante tal pieza procesal se vincula al administrado formalmente a una investigación y por ello debe rodeársele de todas las garantías necesarias para que se pueda ejercitar su defensa conociendo precisamente ante qué debe defenderse. Lo que ocurrió en el caso que estudia la Sala es que hubo una fundamentación fáctica del hecho censurado y hubo cita precisa de normas presuntamente violadas del Estatuto de la Cooperativa respecto de la cual el actor se desempeñaba en calidad de miembro principal del Consejo de Administración, con lo que se deduce hubo precisión en la formulación del pliego de cargos ya que tal redacción en manera alguna impidió el derecho de defensa. No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO

INEXISTENCIA DE CONDUCTA INFRACTIVA SUSTENTACION DEL CARGO: La doctrina y la jurisprudencia han dado especial contenido a las sanciones

de defensa. No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO

INEXISTENCIA DE CONDUCTA INFRACTIVA SUSTENTACION DEL CARGO: La doctrina y la jurisprudencia han dado especial contenido a las sanciones administrativas, estableciendo una rama del derecho que se denomina derecho penal administrativo o derecho sancionatorio, identificada por la existencia de principios rectores para su aplicación.En algunos casos se ha extendido la aplicación de elementos propios del derecho penal a las sanciones administrativas. Es así como ¡a tipicidad asimilada en parte al principio de legalidad, se ha considerado un requisito sine quanon para la procedencia de las sanciones administrativas. Este principio reconoce a su vez el de nullum crimen sine lege, según el cual' para que una conducta sea sancionada debe estar considerada como reprobable previamente en la ley. En el caso en estudio la aparente tipicidad radica en el incumplimiento de los deberes y funciones previstas en la ley o los estatutos, pero en ese tipo contravencional tan amplio podrían incorporarse multitud de conductas apreciadas subjetivamente por el DANCOOP. Por eso en los pliegos de cargos debe especificarse porqué la conducta censurable es típica. El DANCOOP no hizo ese análisis y por ende no se sabe porqué la expedición de una resolución sin oír previamente en descargos a un asociado, constituye una violación a los deberes y obligaciones previstas en la ley y en los estatutos.

ANALISIS DEL CARGO: No se discute si en materia de actuaciones administrativas de índole sancionatoria tiene plena consagración el principio de la descripción previa de una conducta como tipo contravencional administrativo.

la ley y en los estatutos.

ANALISIS DEL CARGO: No se discute si en materia de actuaciones administrativas de índole sancionatoria tiene plena consagración el principio de la descripción previa de una conducta como tipo contravencional administrativo.

Si bien es cierto que en esta materia el terna de la tipicidad no a'canza el rigorismo que impera en el campo del derecho penal, no lo es menos que si la conducta que se reputa contravencional no se encuentra descrita en todos sus extremos en una norma de rango legal, no puede la Administración desplegar su facultad sancionadora por ausencia de definición previa de determinado tipo contravencional.En el caso en estudio se encuentra que a tenor de lo expuesto en el numeral 13 del artículo 45 de la ley 24 de 1981, se consideró en los actos demandados, que el desconocimiento de los Estatutos de la propia Cooperativa de Transportadores de Risaralda Limitada, conllevaba la violación de tal norma legal, pero aunque tal argumentación no está contenida en el pliego de cargos, si se encuentra en los actos acusados. Tal sustento fue analizado con motivo del análisis antecedente. Pero ocurre, en relación con el cargo que se analiza en este aparte , que el actor con respecto a toda la enunciación de la solicitud de explicaciones le fué endilgada en su calidad de miembro principal del Consejo de Administración, a juicio de la Sala, no tenía injerencia o responsabilidad alguna y por ello se caen por su base por las siguientes razones:

V. Se alude a lo largo de la actuación administrativa que se desconoció el debido proceso en lo relativo al derecho de defensa del asociado que resultó excluido de los derechos de la Cooperativa y por ello se formuló pliego de

V. Se alude a lo largo de la actuación administrativa que se desconoció el debido proceso en lo relativo al derecho de defensa del asociado que resultó excluido de los derechos de la Cooperativa y por ello se formuló pliego de cargos; si ello fue cierto al principio no tuvo en cuenta el DANCOOP que precisamente se corrigió la actuación que había excluido de plano al asociado Penagos ,de manera que se ordenó retrotraer la actuación y aunque no aparece de manera técnica decretada la nulidad de lo inicialmente decidido, lo cierto es que se ordenó primeramente oír en descargos al asociado mencionado y recibir las declaraciones indicadas. 2°. Dado lo anterior y para efectos de resolver el cargo planteado, considera la Sala necesario en primer lugar ubicar las funciones que desempeñaba el actor dentro de la Cooperativa de Transportadores de Risaralda LimitadaCOOTRARISpara así poder cotejar el ámbito de su responsabilidad propia frente a los hechos objeto de sanción mediante los actos demandados.

El artículo 58° de los Estatutos de la Cooperativa establece que" El Consejo de Administración es el órgano permanente de Administración , subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General. Estará conformado por cinco ( 5) asociados hábiles con sus respectivos suplentes numéricos , elegidos para un período de dos ( 2) años y podrán ser reelegidos hasta por tres (3) períodos , permaneciendo en el cuerpo por lo menos tres (3) de sus miembros anteriores. . En el artículo 66 de los mismos Estatutos se establecen las funciones del Consejo de Administración, así1°. Expedir su propio reglamento y someter a la Asamble General el reglamento de ésta.

anteriores. . En el artículo 66 de los mismos Estatutos se establecen las funciones del Consejo de Administración, así1°. Expedir su propio reglamento y someter a la Asamble General el reglamento de ésta. 2°. Aprobar los reglamentos de las diferentes secciones de la Cooperativa.

Y. Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos de la Cooperativa.

41. Nombrar al Gerente y a su suplente , al Secretario. 5°. Autorizar previamente al Gerente los gastos de carácter extraordinario ,cuya cuantía exceda de veinte ( 20) salarios mínimos mensuales legales vigentes . Para la compra de insumos y para la venta no rige este límite, siempre que sea necesario. 6°. Fijar la cuantía de la fianza que debe prestar el Gerente , el Tesorero y los demás empleados que a su juicio deban garantizar el manejo , todas ellas con aprobación del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas , exigiendo su prestación y haciéndolas efectivas llegado el caso.

V. Examinar y aprobar en primera instancia las cuentas que debe presentar el Gerente , acompañadas del respectivo informe. 8°. Presentar a la Asamblea General para su aprobación definitiva los balances , estado de pérdidas y ganancias y proyecto de distribución de excedentes. 9°. Examinar y aprobar el plan de contabilidad el cual deberá ceñirse a lo establecido por el Departamento Nacional de Cooperativas. 10°. Decidir sobre el ingreso, retiro y suspensión o exclusión de los asociados y sobre el traspaso y devolución del valor de los aportes sociales. 11°. Convocar directamente a la Asamblea General. 12°. Reglamentar los servicios de Previsión y Solidaridad y los especiales que haya de prestar con

devolución del valor de los aportes sociales. 11°. Convocar directamente a la Asamblea General. 12°. Reglamentar los servicios de Previsión y Solidaridad y los especiales que haya de prestar con aportes y cuotas decretadas por la Asamblea General. 13°. Sancionar con multas hasta de un salario mínimo mensual legal vigente a los asociados que infrinjan estos estatutos y a los asociados que sin justa causa no asistan a la Asamblea.

W. En general todas aquellas funciones que le asigne la ley o los estatutos. 3°.Se dice en los actos acusados que el señor RESTREPO actuaba en calidad de miembro principal del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores de Risaralda Limitada. Así las cosas no entiende esta Sala, de donde deriva el DANCOOP la serie de perjuicios por cuya falta de indemnización al asociado excluido irregularmente se produjeron los actos demandados, ya que si bien es cierto mediante la Resolución 029 de noviembre 29 de 1995 se decidió la exclusión de Penagos sin haberlo oído en descargos, no lo es menos que en la misma fecha se ordenó retrotraer la actuación corrigiendo la violación al debido proceso.

Qué perjuicios, entonces, se pudieron causar al asociado Evelio Penagos, expresamente imputables a la parte actora, por cuya omisión en su reconocimiento se sancionó a RESTREPO, si lo cierto es que la exclusión ilegal de Penagos solo tuvo vigencia por horas o minutos del día 29 de noviembre de 1995, pero en todo caso por mucho menos de un día hábil? 4°.Aunque se produjo una decisión de la Cooperativa inicialmente desconociendo el derecho de defensa, no se puede dejar de lado que

noviembre de 1995, pero en todo caso por mucho menos de un día hábil? 4°.Aunque se produjo una decisión de la Cooperativa inicialmente desconociendo el derecho de defensa, no se puede dejar de lado que precisamente mediante los mecanismos otorgados al asociado sancionadose corrigió el error, lo que equivale a que no resulta lógico que cada vez que se corneta un error y aunque el mismo sea corregido casi de manera inmediata, deba aplicarse una sanción por la Administración. Corno el actor cometió un error pero éste fue oportunamente corregido mediante el mecanismo de la nulidad procesal,

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