TA CUN - 99671-(04-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99671-(04-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TUTELA, CONTRA PROVIDENCIAJUDICIAL - Presupuestos de procedibilidad t / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL / BUI ROCES / TUTELA CONTRA
JUZGADO PENAL :/ VIA DE HECHO - IRequiE1to9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA:
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe Bogotá D.C., Junio Cuatro (4) de MNovecÍéñtos Noventa y nueve (1999).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
99-671
JOSE 1. NEIRA OVIEDO
JUZGADO 51 PENAL DEL
CIRCUITO DE SANTA FE DE
BOGOTA D.C.
Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor JOSE IGNACIO NEIRA OVIEDO, contra el JUZGADO 51
PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1.- Con informe de policía, el día 8 de Septiembre de 1993, fueron puestas dos personas a disposición de la Fiscalía, luego de que fueran aprehendidas cuando se encontraban hurtando una motocicleta, haciendo uso de arma de fuego.
2. Una de las dos personas se identificó como MARCO AURELIO NIÑO CORTES y exhibió la cédula de ciudadanía No. 19.344.901 mientras que la otra persona manifestó que "No había hecho el trámite para obtener su documento de identidad y que hasta ahora iba a cumplir 19 años de edad".
AURELIO NIÑO CORTES y exhibió la cédula de ciudadanía No. 19.344.901 mientras que la otra persona manifestó que "No había hecho el trámite para obtener su documento de identidad y que hasta ahora iba a cumplir 19 años de edad". 3.- QUEDO EXPRESA CONSTANCIA DE QUE ESTA PERSONA SE ENCONTRABA INDOCUMENTADA y manifestó a las autoridades que su nombre era JOSE IGNACIO NEIRA
OVIEDO.
4. El mismo día 8 de Septiembre de 1993, 12s dos personas aprehendidas continuaron privadas del derecho a la libertad según boletas de encarcelación números 2108 ' 2109. r;-, skPROCESO No. T-671 2
5. Este proceso, por reparto, le fue asignado al señor Fiscal Seccional No. 239 y las diligencias fueron radicadas bajo el número 4916.
6. El día 10 de Septiembre de 1993, las dos personas fueron escuchadas en la diligencia de indagatoria siendo asistidos por
el Doctor MIGUEL FRANCISCO CALDERON ORJUELA.
7. Quien dijo llamarse JOSE IGNACIO NEIRA OVIEDO, al rendir sus descargos manifestó: 7.1. Que tenía 19 años de edad. 7.2. Que no había sacado la cédula de ciudadanía todavía.
8. Así mismo en la citada acta de la diligencia de indagatoria quedó constancia de las características morfológicas y demás aspectos que conducen a su individualización atendiendo lo formado en el artículo 359 Del Código de Procedimiento Penal.
9. El acta de indagatoria fue firmada por el indagado haciéndose
pasar por JOSE IGNACIO NEIRA OVIEDO.
aspectos que conducen a su individualización atendiendo lo formado en el artículo 359 Del Código de Procedimiento Penal.
9. El acta de indagatoria fue firmada por el indagado haciéndose
pasar por JOSE IGNACIO NEIRA OVIEDO.
10. El verdadero JOSE IGNACIO NEIRA OVIEDO es diferente al sujeto que participó en el hurto portando ¡legalmente un arma, por lo siguiente: 10.1. La descripción morfológica es diferente. 10.2. Entre las dos personas hay una diferencia de edad de más de cinco años. 10.3. Al confrontar la firma de las dos personas son completamente diferentes. 10.4. La cédula de ciudadanía del verdadero JOSE IGNACION
(sic) NEIRA OVIEDO fue expedida muchos años antes de cuando fue aprehendido el sujeto que suministró dicho nombre. La persona responsable manifestó que no había solicitado su cédula de ciudadanía y esto es creíble porque es imposible que lo hayan cedulado a los trece o catorce años de edad. 10.5. La confrontación dactilar entre el verdadero responsable y mi representado, también, fácilmente y sin lugar a equívoco alguno, nos llevaría a concluir que son personas diferentes.
11. Como consecuencia de la ligereza y la arbitrariedad con quePROCESO No. T-671 3 actuaron las autoridades judiciales profirieron resolución de acusación contra JOSE IGNACIO NEIRA OVIEDO, luego el JUZGADO 51 PENAL DEL CIRCUITO solicitó la tarjeta decadactilar a la Registraduría y sin examen alguno de las diferencias existentes, en forma ilegal "Administrando justicia en nombre de la República de Colombia condenan a mi defendido a
decadactilar a la Registraduría y sin examen alguno de las diferencias existentes, en forma ilegal "Administrando justicia en nombre de la República de Colombia condenan a mi defendido a una pena de 18 meses como responsable del hurto en concurso con el punible de porte ilegal de armas.
12. Por lo anterior, consecuentemente, mi prohijado fue capturado por personal del Departamento Administrativo de Seguridad, el día 3 de Mayo de 1999 y en este momento se encuentra gravemente perjudicado por habérsele privado de su libertad en forma ilegal.
13. Se intentó la acción de Habeas Corpus pero, desafortunadamente, para quienes conocieron de este recurso eminentemente prevalente cuando se trata de la libertad personal consideraron que la constitución y las leyes en nuestro Estado social de derecho son letra muerta y a sabiendas de que JOSE IGNACIO NEIRA OVIEDO es persona diferente a la responsable por los hechos que originaron ese proceso penal, en forma indolente, omitieron restablecerle su derecho fundamental a la libertad personal contrariando reiterados pronunciamiento de la Corte Constitucional y dejando de lado la garantía consagrada en la declaración universal de derechos humanos que dice: Artículo 9 "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado."
14. Así mismo, el artículo 8 de la misma declaración universal de derechos humanos dice: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley." 15. .Para el presente caso también ha sido contrariado lo estipulado en el numeral 3 De la ley 16 de 1972 mediante la cual
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley." 15. .Para el presente caso también ha sido contrariado lo estipulado en el numeral 3 De la ley 16 de 1972 mediante la cual se acoge lo relacionado con la libertad personal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 1 de la ley 74 de 1968 que corresponde al pacto internacional de derechos civiles y políticos."
II. PRETENSIONES
11 Como quiera que se trata de una vulneración a derechosPROCESO No. T-671 5 Oviedo. (foIos467-at691&fi3). El 1 de Noviembre de 1996 se dictó sentencia condenando a "MARCO AURELIO NIÑO CORTES y JOSE IGNACIO NEIRA OVIEDO, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a la pena principal de DIECIOCHO (18) meses de Prisión, como coautores y responsables de los punibles de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de defensa personal... SEGUNDO: IMPONER como pena accesoria a NIÑO CORTES y NEIRA OVIEDO, la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. TERCERO: NO OTORGAR a MARCO AURELIO NIÑO CORTES y JOSE IGNACIO NEIRA OVIEDO, el subrogado de la condena de ejecución condicional prevista en el art. 68 del C.P..." (folios 173B 12tí3) Para que se notificará personalmente de este proveido se libró citación al apoderado de José Ignacio Neira (fo4o-483)--quien no compareció
art. 68 del C.P..." (folios 173B 12tí3) Para que se notificará personalmente de este proveido se libró citación al apoderado de José Ignacio Neira (fo4o-483)--quien no compareció oportunamente, por lo cual hubo notificación por edicto,(foiio 1 P4) Contra la sentencia condenatoria el accionante no hizo uso del recurso de apelación previsto en el artículo 19613 del Código de Procedimiento Penal. En ejecución de la correspondiente orden el actor fue capturado, por funcionarios del DAS, el 3 de Mayo de 1999 en el Terminal de Transporte y dejado a disposición del Juzgado 51 Penal del Circuito (folios 201 y 202 tomo 3). Su apoderado presentó acción de Habeas Corpus ante el Juzgado 4 Penal del Circuito, la que así se resolvió: "DECLARAR improcedente la acción pública de Hábeas Corpus, elevada por el Doctor MANUEL VICENTE OVALLE RODRIGUEZ en representación del señor JOSEPROCESO No. T-671 6 IGNACIO NEIRA OVIEDO por las razones esgrimidas..." (folios 9 a 15 cdno principal). La anterior providencia fue impugnada con el escrito que obra a folios 16 a 23, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá con proveído del 18 de Mayo de 1999 (folios 24 a 29). El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió al Juzgado 51 Penal del Circuito lo relacionado con la solicitud de corrección de la sentencia para que se adopté la decisión correspondiente (folio 53). Juzgado que, antes de emitir el pronunciamiento que
Seguridad remitió al Juzgado 51 Penal del Circuito lo relacionado con la solicitud de corrección de la sentencia para que se adopté la decisión correspondiente (folio 53). Juzgado que, antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, solicitó a la División de Cnminalística del C.TI. de la Fiscalía General de la Nación tomar las huellas dactilares del accionante para que sean confrontadas con la reseña que con el mismo nombre obra en la Cárcel Distrital, por lo que la inspección judicial solicitada aquí, no es necesaria. Para despachar este asunto el Tribunal, a manera de síntesis de lo que antes se ha anotado, puntualiza que la presente tutela, no propuesta como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable, se dirige contra la providencia judicial que al accionante condenó a la pena de 18 meses de prisión, manera como supuestamente se le violaron los derechos a la libertad y al debido proceso, cuya protección por esta vía impetra. Sentado lo anterior, se tiene que, según reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que en ellas se haya incurrido en la vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, es decir, que se trate de una decisión producto de una actuación claramente arbitraria y frente a la cual el afectado no disponga de otro medio defensa judicial.PROCESO No. T-671 7 Esa vía de hecho, además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir los siguientes requisitos: a) que se esté en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; b) debe consistir en un verdadero agravio al
irregularidad procesal, debe reunir los siguientes requisitos: a) que se esté en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico, es decir, cuando la norma se encuentre inaplicable al caso concreto; c) resulta incuestionable que el Juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y d) que la decisión u omisión del Juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad con un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate. De acuerdo al Supremo Tribunal de Constitucionalidad: "...una vía de hecho se produce cuando el juzgador actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales." - Dichas exigencias, que se dejaron así perfiladas, aquí no se satisfacen en la medida en que el Juzgado 51 al proferir sentencia condenatoria, sólidamente sustentada y notificada por edicto oportunamente, no ha vulnerado el debido proceso ni desconocido la presunción de inocencia que en esta acción se invoca, decisión frente a la cual el petente en amparo tuvo dos mecanismos de defensa judicial, como eran los recursos de apelación y extraordinario de casación, con los que hubiera podido lograr que
que en esta acción se invoca, decisión frente a la cual el petente en amparo tuvo dos mecanismos de defensa judicial, como eran los recursos de apelación y extraordinario de casación, con los que hubiera podido lograr que se enmendaran "los yerros de los falladores en que incurrieron al no apreciar el acopio probatorio arrimado al paginarlo dentro de los parámetros de la sana crítica y de la hermenéutica jurídica".PROCESO No. T-671 8 Así mismo, y tal como expresa el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la providencia del 14 de Mayo de 1999 (folios 5 a 8 tomo uno) queda todavía otro instrumento de defensa, conforme al siguiente texto: "De conformidad con lo previsto en el numeral 30, Art. 232 del C. de P. Penal, hay lugar a la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, que, según el caso, ha de proponerse ante Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial o la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (Arts. 68-2 y 70-3 C.P.P.). "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad". Y cuando dicha acción proceda, al tenor de lo consagrado en el Art. 241 ibídem: "En el fallo en que ordene la revisión, la Sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando el recurso de revisión se refiera al numeral segundo del artículo 232 de este Código".
"En el fallo en que ordene la revisión, la Sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando el recurso de revisión se refiera al numeral segundo del artículo 232 de este Código". En virtud de lo dicho la acción de tutela resulta improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, y no contra ninguna providencia judicial, con la salvedad de que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y se cumpla con los requisitos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. T-671 9 FALLA l. Declárese improcedente la tutela impetrada por el señor JOSE IGNACIO NEIRA OVIEDO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. 40 Por secretaría devuélvanse, en forma inmediata, al despacho de origen los cuadernos anexos.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
40 Por secretaría devuélvanse, en forma inmediata, al despacho de origen los cuadernos anexos. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.