TA CUN - 996726-(08-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 996726-(08-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA Factores NUEVA LIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - GRACIA - ACCEDE No se incluyeron todos los factores salariales devengados por el accionante durante el último semestre. Aplicación del régimen especial consagrado en la ley 114 de 1913. Se ordena pagar a la entidad la diferencia entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas.
TllIUNAL Alli?!/llSTPATllVO IDE CVJNIDIIÍMAíMARCA
SECCIION SEIDIJIDA SUIB3 SECC11IDÍNI 1,0 11
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil ui o (2001). flL1 E us diai7©s: Doctora A aría del Carmen Jarrín Cerón EXPEDIENTE (Jo. 99-6726
DEMANDANTE: ANA GLADYS GUTIE EZ DE JA /'A DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE P 9EVISION SOCIAL La señora ANA GLADYS GUTIEFJ/EZ DE J4 /!A, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'377.821 de í;ogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artíc' 'lo 85 del C. C.A, en escrito radicado el 5 de noviembre de 1999 (fi. 22 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:1EXIPIID1IENT No, 99-6726 2
DEMANDA PÍ'IMEA : Declarar que es nulo el Auto No.
vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:1EXIPIID1IENT No, 99-6726 2 DEMANDA PÍ'IMEA : Declarar que es nulo el Auto No. 104499 de/ 9 de julio de 1999, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante el cual se dice que no es procedente la solicitud de Revisión de la Liquidación de una Pensión Gracia.
SEGUNDA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PFEVIS!ON le revise la Liquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación reconocida mediante Resolución 025405 del 16 de Diciembre de 1997 y en consecuencia, le reconozca la pensión en cuantía de $719.970,39 y a partir del 10 de marzo de 1997, y no en $609.873,08, como le fué'sic) reconocida. "TEI!CEr'A : Condenar a la CAJA ('ACIONAL DE P/E VISIÓN a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 10 de marzo de 1997 y en cuantía de $719.970,39 mensual.
CUATTA: Ordenar a la CAJ NACIO(AL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión icial de mi ma dante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "QUINTA: Condenar la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias .Ie Mesadas Pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No. 025405 del 16 de Diciembre de
concepto de la Ley 71 de 1988. "QUINTA: Condenar la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias .Ie Mesadas Pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No. 025405 del 16 de Diciembre de 1997, y lo debido pagar según esta demanda. "SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A.1EX1PEDIIJNT1E No, 9-6726 3
SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL ¡DE PREVISIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C. C.A.
OC TA VA . Condenar a la entidad demandada a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del téri mo de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C. C.A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. "NOVENA : Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 .eI C.C. , modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la accionante la pensión de jubilación gracia, a través de la resolución
modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la accionante la pensión de jubilación gracia, a través de la resolución 025405 de 16 de diciembre de 1997, con efectividad a partir del 10 de 1 /arzo de 1997, en cuantía de $609.873.08, es decir, no se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: prima de alimentación, prima especial y pri¡ i a de navidad.
2. La accionante solicitó a la entidad demandada la revisión de la liquidación de su pensión gracia, petición que fue negada mediante el auto 104499 de 9 de julio de 1999, expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, argumentando que adquirió el status pensional el 10 de marzo de 1997 en vigencia de las leyes 33y 62 de 1985. 3 La anterior decisión no fue notificada a la parte actora por lo q e no se interpuso ingún reci irso.EXPEEMIENTE N©. 6726 4
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CO3 TIITUCII rvA LÍES: o Artículos 2, 6, 25 y58
LEGALES: o Código Civil: artículo 100 o Ley 57 de 1887: artículo 50 o Ley 48 de 1966: artículo 4° II ecreto Reglamentario 1743 de 1966: artículo 5° o Ley 33 de 1985: artículo 10 o Ley 62 de 1985: artículo 1°
o Ley 48 de 1966: artículo 4° II ecreto Reglamentario 1743 de 1966: artículo 5° o Ley 33 de 1985: artículo 10 o Ley 62 de 1985: artículo 1° o Ley 114 de 1913: artículos 1° al 5°. o Ley 37de 1933: artículo 3°. o Ley 116 de 1928: artículo 6°. o Código Contencioso Administrativo: artículo 50. La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La demandante sostiene que el ente impugnado incurrió en un error jurídico, toda vez que por su calidad de docente, se encuentra dentro de un régimen especial de pensiones, por lo que le es aplicable la regla contenida en los artículos 40 de la ley 48 de 1966 y 5° de¡ decreto reglamentario 1743 de 1966, normas que señalan que se debe liquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el últimoEXIPEifiJENTE No. 99-6726 5 a'7o de servicios y, no las leyes 33 y 62 de 1985, como lo consideró la entidad. La parte actora sostiene que existe falsa motivación como causal de nulidad en los actos acusados, porque la pensión gracia no se paga teniendo en cuenta los aportes sino con cargo directo al tesoro nacional, por lo tanto, no se puede afirmar que ésta se calcula con base en los factores salariales sobre los que se aporta. .La Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión de jubilación gracia en cuantía de $609.873,08 no tomó todos los
afirmar que ésta se calcula con base en los factores salariales sobre los que se aporta. .La Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión de jubilación gracia en cuantía de $609.873,08 no tomó todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicio, como son las primas de alimentación, especial y de navidad, cuya cuantía hubiera ascendido a la suma de $719.970,39. Para f indamentar sus argumentos, el apoderado de la impugnante cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo, de 26 de marzo de 1992, radicación No. 433 y, la jurisprudencia del Consejo de Estado de 14 de diciembre de 1988, Consejero Ponente, doctor Reynaldo Arcinie gas aedecker, expediente 3302; de 11 de octubre de 1994, Consejero Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora, expediente 7639. El apoderado de la demandante, dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 90 a 92, ei 1 donde reitera los criterios expuestos anteriormente y solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda.EXIPEDIIENTE No, 99-6726 6
ARGUMENTOS DE LA CAJA I?ACllOT/AL CE P/EIEVIISIIOIM SOCIIAL SSCAJANALYP Una vez notificado el auto a
¡sorio de la demanda (fi. 40), el .1
Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja / Jacionali de Previsión Social
SOCIIAL SSCAJANALYP Una vez notificado el auto a
¡sorio de la demanda (fi. 40), el .1
Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja / Jacionali de Previsión Social constituyó apoderado judicial (fi. 40 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 42 a 45, mediante el cual se opone a las pretensll.)nes de la iltis en lo referente a la liquidación de la pensión gracia, toda vez que las normas que consagraron la pensión gracia no mencionaroi que factores de salario se deben tener en cuenta para ésta, por lo que la entidad siempre a recIlirrido a las disposiciones generales de los empleados públicos. Además, la accionante solícita la liquidación de la pensión incluyendo todos los conceptos percibidos sin observar si se trata de ingreso base de liquidación o no. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fIs. 93 y 94), donde ¡anifiesta que la liquidación de la pe4sión gracia está supeditada a la norma general que rige para la fecha en que el interesado adquiere su status pensional. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CON/EllO/E/EA 0110/E/ESEXED]IENTIE No. 996726 7 la.) En el presente proceso se debate la legalidad del auto 104499 de 9 de julio de 1999, mediante el cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó la solicitud de revisión y consecuente reliquidación de la pensión
104499 de 9 de julio de 1999, mediante el cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó la solicitud de revisión y consecuente reliquidación de la pensión gracia a la accionante (fis. 27 a 29). 2.) La parte demandante solícita se declare la nulidad de acto acusado porque considera que la entidad accionada al efectuar la liquidación de la pensión de jubilación gracia no incluyó todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 38) En criterio de la impugnante al sumar las cantidades devenga.'as en el último año resulta un valor de $11319.526,32 que al aplicarle el coeficiente 0.0625, para encontrar el promedio, da como resultado el valor de $719.970,39 que corresponde a la mesada me sal que debió reconocer la entidad. 48) Del acervo probatorio allegado al expediente se observa que: o A la de' andante se le reconoció y pagó la pensión de jubilación gracia, mediante la resolución 025405 de 16 de diciembre de 1997, a partir del 10 de marzo de 1997 en cuantía equivalente a $609.873,08 (fis. 71 a 73). o A folio 58 del expediente, se encuentra la certificación de ingresos de la accionante expedida por el Coordí ador del Grupo de Certificados de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde consta que, aparte de/ sueldo mensual y del reajuste del 25%, percibió los siguientes valores:EXIPEDIIIENTE No, 9-6726 8 U Prima de alimentación, en el tiempo comprendido entre
sueldo mensual y del reajuste del 25%, percibió los siguientes valores:EXIPEDIIIENTE No, 9-6726 8 U Prima de alimentación, en el tiempo comprendido entre el 10 de enero al 30 de diciembre de 1996 en cuantía de $66.705 mensuales y, e' el tiempo comprendido entre el 1° de enero al 30 de marzo de 1997 por un valor de $W-1.047 mensuales. U Priiia de habitación, entre el 1° de etiero de 1996 y el 30 de marzo de 1997, la suma de $150 mensuales. U rima de navidad, entre el 12 de julio a! 30 de diciembre de 1996, la suma mensual de $900.674.00. 58) Constituye el ful idamento de la inconf(@,rmidad con el acto ci esti.nado, la circunstancia que la Caja Nacional de 'revisión Social, al liquidar la prestación, aplicó los factores de salario a que hace alusión la ley 33 y 62 de 1985, desconociendo que la pensión de jubilación gracia se rige por la ley 48 de 1966 y por el decreto reglamentario 1743 de 1966, toda vez que las normas que regulan esta prestaci6n son de carácter especial, excluidas por expresa disposición del aparte final del artíc Io 1°, de la misma ley 33 de 1985. 6) Es así como la impugnante manifiesta que al apIicarspor la demandada la ley 33 de 1985, liquidó la base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron para efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que este
demandada la ley 33 de 1985, liquidó la base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron para efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que este procedimiento se aplica a aquellos servidores que no gozan de un régimen especial de pensiones, de suerte que el reconocimiento de la prestación no se realizó conforme a las normas superiores. 78) En orden a determinar si la liquidación de ,a pensión de jubilación gracia de la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior, y a pesar que, la materia ha sido tratada en íl inumera biesEXPEDIIIENTE No, 99-726 9 oportunidades por esta Corporación, vale la pena realizar una breve reseña histórica, en orden a determinar su origen y su desarrollo normativo. 88.) La creación de esta prestación se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación, equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que posteriort ente el legislador suprimió. 98.) La ley 116 de 1928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. 10°.) La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria,
10°.) La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de suerte que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 11°.) La ley 91 de 1989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del 10 de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.1EXPEII1ENTE No. 99-6726 10 De la legislación señalada se deduce que la profesora pensionada con la prestación aludida, puede seguir laborando, siendo co patibie con el salario de docente, por trat.rse de un reconocimiento especial, que entre otras cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social. 12.) Está demostrado que la demandante comenzó a laborar co 'o docente desde el 1° de enero de 1970 y prestó sus servicios por más de 20 años en el nivel de primaria para el Distrito Capital, por lo mismo le es aplicable la ley 114 de 1913. Además, cual do solicitó el reconocit lento de la pensió gracia contaba con 50 años de edad,
más de 20 años en el nivel de primaria para el Distrito Capital, por lo mismo le es aplicable la ley 114 de 1913. Además, cual do solicitó el reconocit lento de la pensió gracia contaba con 50 años de edad, toda vez que nació el 10 de marzo de 1947, adquiriendo su estatus pensional el 10 me marzo de 1997, razones por las cuales se le reconoció el derecho. 138.) La Sala estima que la pensión de jubilaci& gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y complementadas por la ley 91 de 1989. En ellas se determinó la base salarial para liquia'arla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la ley 48 de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (art. 4°). 148) De manera que, siendo la pensión de jubilación denominada gracia una prestación especial, constituyéndose en una prerrogativa de los docentes, no puede liquidarse atendiendo los pará' etros de la ley 33 de 1985, porque ella misma de manera expresa la excl yó, al disponer en el inciso segundo, del artículo 1°, lo siguiente:EXIPEDWNTE N©. 9-6726 11 "No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza ji istifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que ¡.or ley disfruten de un régimen especial de
"No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza ji istifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que ¡.or ley disfruten de un régimen especial de pensiones ". (Subraya o/o fuera de texto). En este orden de ideas, la pensión de jubilación gracia reconocida a la dman./ante como una concesión especial de la Nación a los docen frs, tiene el carácter de especial, regulada por las normas mencionadas en consideraciones anteriores, por lo que no podía llqui.'arse de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985, norma aplicable a los empleados públicos en general, como lo señala la entidad. Ade ás es neces-irio indicar que esta prestación no resulta de cotizaciones, de suerte que, como la docente no aportó para pe sión, es imposible aplicar la base salarial señalada en dicha ley. Así, los factores que debieron incluirse en la mencionada liquidación son todos los devengados por la acciona te en el último año de servicio, que en todo caso, será la remuneración que percibe el servidor en forma directw o indirecta por caí isa de su trabajo. 15 9.) En el asunto materia de estudio se observa que, en la resoli ición 025405 de 16 de diciembre de 1997, al liqui./ar la prestación de la demandante no se incluyeron los factores correspondientes a las primas de alimentación, de habitación y de navidad, que percibió en los años 1996 y 1997, según certificación de ingresos obrante a folio 58 del expediente. De este modo, la accionante reúne los requisitos para gozar el
primas de alimentación, de habitación y de navidad, que percibió en los años 1996 y 1997, según certificación de ingresos obrante a folio 58 del expediente. De este modo, la accionante reúne los requisitos para gozar el régimen especial de pensiones previsto en la ley 114 de 1913, enEX1PDliENTE No. 99726 12 consecuencia, el acto acusado al negarse a incluir todos los factores salariales señalados desconoció dicho régimen. ÍLYn conclusión, como quedó demostrado que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberá ser anulado en el aparte relativo a la determinación de la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación - gracia, par,« ordenar a la entidad demandada que efectúe una nueva liquidación incluyendo las priti as de alimentación, habitaciói i y de navidad, a fin de determinar el valor de cada mesada desde cuando se hizo exigible el derecho, en orden a establecer la diferencia entre la cantidad reconocida y pagada a la impugnante, suma que se reajustará conforme a las normas que han regulado la / atería desde la fecha del reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FA/LILA flhM//ERO= Declárase la nulidad del auto 104499 de 9 de julio de 1999, expedido por la Subdirección General de 'restaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se
FA/LILA flhM//ERO= Declárase la nulidad del auto 104499 de 9 de julio de 1999, expedido por la Subdirección General de 'restaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se negó a revisar y como consecuencia liquidar nuevamente una pensión mensual vitalicia de jubilación - gracia - teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año por la señora ANA GLADYS GUTIEF7'EZ DE JARA, identificada con 1/a cédula de ciudad.inía número 41'377821 de Togotá.1EX1PE]ENTE N. 99726 13 SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora ANA GLADYS GUTIE! EZ ¡DE JAíA, ¡dei tifícada con la cédula de ciudadanía número 41'377.821 de í.ogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en 1996 y 1997, incluyendo ada ás como factores salari.Ies en forma proporcional, la prima de alimentación, la pri a de habitación y la prima de navidad, devengadas durante el último año de servicio, suma que se pagará a partir dei! 10 de marzo de 1997, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley. TERCERO.- La Caja Nado al de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto. CUAIÇTO. A las anteriores declaraciones se les dará
conforme a la ley. TERCERO.- La Caja Nado al de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto. CUAIÇTO. A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176y 177 del C. C.A. y los valores que resultaren Iiq 'idados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ¡bidem. Q5llNTO= Se reconoce al doctor William I:allen Nuñez como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el poder conferido visible a folio 95 del expediente. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados, a la señora ANA GLADYS GUTIERREZ DE JA /A, Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelada Consúltese ante el H. Consejo de Estado.EXPEIDHENTI No. 9L6726 14 Aprobado según Acta /','o. 013.