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TA CUN - 99674-(11-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99674-(11-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 674

[NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T-426 de Junio 24 de 1992, sobre el derecho de petición y Sentencia del Consejo de Estado, de Enero 27 de 1995. Expediente AC2388 Magistrado Ponente: Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, sobre la vulneración al derecho de petición.]ACCION DE TUTELA - Solicitud d# r4epueeta sobre orden

de embargo / TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTES / ORDEN DE EMBARGO / VIOLACION AL DERECHO

DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999). .8 JUL 1999 .

Magistrada Ponente: Dra: Margarita Hernández de Álbarraçín

REFERENCIAS: TUTELA

TUTELA No. 99-674

ACTOR FRANCISCO MARTINEZ CORTES

DEMANDADO SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE BOGOTÁ CONTROVERSIA: DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por el señor FRANSCISCO MARTINEZ CORTES Con C.0 No. 79.448.741, contra LAS SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, con ocasión de la presunta violación de sus derechos de petición (art. 23 C.N) e igualdad (art. 13 C.N), dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

la presunta violación de sus derechos de petición (art. 23 C.N) e igualdad (art. 13 C.N), dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.Expediente T99-674 2

LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: 1°).- Que se tutelen los derechos fundamentales de PETICIÓN E IGUALDAD consagrados en nuestra constitución en los artículos 23 y 13 respectivamente.- 2°).- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTA, que conteste al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, el Oficio No. 773 y el derecho de petición radicado en día 19 de marzo de 1999. 30).- Que se hagan los requerimientos de ley en caso de desacato." (fi. 1). Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: 1 0)- El día 09 de Febrero de 1999, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá , ordenó el embargo del 50% del automotor de placas SGD 150, marca Hyunday, Taxi, color amarillo, modelo 1993, servicio público de propiedad del señor RAMIRO POVEDA.- 2°).- En tal virtud se comunicó mediante oficio No. 773 del 23 de febrero de 1999 a la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá para que se procediera de conformidad.- 30).- Dicho Oficio se radicó en la Oficina de Transito y Transporte el día 02 de Marzo de 1999 y desde entonces hasta la fecha no se ha

que se procediera de conformidad.- 30).- Dicho Oficio se radicó en la Oficina de Transito y Transporte el día 02 de Marzo de 1999 y desde entonces hasta la fecha no se ha dado contestación al mismo al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá.- 4°).- Ante la ausencia de contestación del Oficio, se presentó un derecho de petición el día 19 de marzo de 1999, en el cual se solicita dar contestación al oficio ya referenciado y adicionalmente explicar las demoras en dicha tramitación.- 50).- El derecho de petición ya enunciado, no ha sido contestado por la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTA, como tampoco se ha dado contestación al oficio No. 773 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que se están ocasionando serios perjuicios de índole patrimonial a la señora NUBIA CORTES. 60).- considero H. Magistrados de acuerdo a los hechos expuestos, que se ha violado seriamente el derecho de PETICION E IGUALDAD puesto que no se ha dado contestación al oficio ya enunciado como tampoco el derecho de petición estando más que vencido el término de ley.-" (fi. 1).Expediente T99-674 3 LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Se identifican los artículos 13 y 23 de la Constitución Nacional (fi. 1).

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA es LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, quien fue vinculado a la presente acción mediante oficio No. 296 de mayo 31/99, dirigido al SECRETARIO DE

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA es LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, quien fue vinculado a la presente acción mediante oficio No. 296 de mayo 31/99, dirigido al SECRETARIO DE

TRANSITO Y TRANSPORTES DE SANTAFE DE BOGOTÁ (fi. 12).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela el señor FRANCISCO MARTINEZ CORTES, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición No. 025033 de Marzo 19/99, relacionada con dar respuesta al oficio No. 773 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de NUBIA CORTES HENAO contra RAMIRO POVEDA (fis. 3 a 4). Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona el accionante. La solicitud referida es un claro ejercicio del derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la Constitución Nacional. La entidad contestó a folios 13 a 25 señalando:Expediente T99-674 4 (" ... ,,) El caso sub-examine fue consultado al jefe de la Unidad de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. D. C, quien nos informó lo siguiente: "1.- Lo orden que afecta el vehículo de placas SGD-150, decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito, fue radicada e incorporada en el

quien nos informó lo siguiente: "1.- Lo orden que afecta el vehículo de placas SGD-150, decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito, fue radicada e incorporada en el archivo magnético el día de su radicación, aspecto que se corroboró por el auxiliar de digitación previa consulta en la pantalla autorizada, es decir, desde el momento en que se ordenó la medida se atendió y a al fecha pesa el pendiente sobre el vehículo conforme a la solicitud de/juzgado. 2.- Mediante envió efectuado a Servicios Especializados de Tránsito y Transporte entregó al grupo de respuestas y oficios de embargos, los oficios y reiteraciones con las cuales se ordena el embargo, para efectos de dar respuesta definitiva al requerimiento. Aspecto que se logró mediante oficio dirigido al Juzgado 11 Civil del Circuito, número 12344 del 11 de octubre de 1998, con el cual se informó que se acató la Orden de Embargo Y se Registró en pantalla", del cual allegamos copia tomada de la que reposa en la carpeta del vehículo. 3.- Así mismo el accionante mediante derecho de petición el día primero de octubre de 1998, solicitó información sobre embargo, dentro del término legal mediante oficio 50-5416 de fecha veintiuno 21 de octubre de 1998, se le informó al accionante, que el embargo decretado sobre el vehículo de placas SGD-150, ordenado por el Juzgado se acató la medida. 4.- Adicionalmente, al requerimiento efectuado nuevamente por el Juzgado 11 Civil de! Circuito, mediante oficio 3025, se dio respuesta con oficio número 52-1872 de fecha 22 de febrero de 1999, reiterando

4.- Adicionalmente, al requerimiento efectuado nuevamente por el Juzgado 11 Civil de! Circuito, mediante oficio 3025, se dio respuesta con oficio número 52-1872 de fecha 22 de febrero de 1999, reiterando que se acataba la mediada" (fis. 13 a 14). Anexa copias de todo lo anunciado. A juicio de la Sala, el prioritario derecho exigido por el actor que se le satisfaga, es el de petición, pues que de la no satisfacción de la petición formulada, hace devenir una lesión al derecho de petición. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa:Expediente T99-674 5 "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular ya obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata M Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente

garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener unaExpediente T99-674 6 resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). Véase entonces si le asiste razón que conduzca a proteger el derecho referido:

resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). Véase entonces si le asiste razón que conduzca a proteger el derecho referido: Encuentra la Sala que frente al hecho de haberse elevado petición por el accionante en Marzo 19/99, solicitando explicación del porqué de la demora en dar respuesta al oficio No. 773 de febrero 23/99 del Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, ordenando el embargo del 50% del vehículo de placas SGD 150, ameritaba una respuesta directa y clara para dicho peticionario: La entidad debía atender la solicitud del accionante en lo referente a la petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud y de esto no se encuentra prueba en el proceso. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO.- -. Obra en el expediente, oficio No. 52-1872 de Febrero 22 de 1999 del Coordinador de Registro Automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte, dirigido al Juzgado 11 Civil del Circuito, en el cual informa que en cumplimiento a su oficio No. 3025, se acata la orden de inscripción de EMBARGO del vehículo SGD 150 (fi. 19). -. Oficio No. 4628 de Diciembre 9/98 del Secretario del Juzgado 11 del Circuito de Santafé de Bogotá D.C, dirigido al Secretario de Tránsito y Transporte, en el cual se le informa que se ordenó requerirlo para que se sirviera dar contestación y diligenciamiento al oficio 3025 de agosto 12/98 y 3804 de Septiembre 28/98.(fi. 20).

Transporte, en el cual se le informa que se ordenó requerirlo para que se sirviera dar contestación y diligenciamiento al oficio 3025 de agosto 12/98 y 3804 de Septiembre 28/98.(fi. 20). A folios 24 y 23 aparece derecho de petición del actor, dirigida al Secretario de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C, solicitando información sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en oficio 3025 de agosto 14/98, relacionada con el vehículo de placas SGD 150 con su correspondiente respuesta.Expediente T99-674 7 De la anterior reflexión se infiere que la administración no ha dado respuesta directa y concreta a la petición del accionante radicada con el No. 02533 de marzo 19/99, en la cual solicita al Secretario de Transito y Transportes de Bogotá D.0 explicación del porqué de la de demora en dar respuesta al oficio No. 773 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado del Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C, en el cual se ordena el embargo del 50% del vehículo automotor de placas SGD 1 50.(fl. 4). Al respecto ha dicho el H. Concejo de Estado: En el sub-lite se observa que la peticionaria no ha obtenido respuesta en consecuencia se ha conculcado el derecho de petición por cuanto se satisface cuando la administración da curso a la petición a través de los diferentes funcionarios cuyas funciones tienen relación con el contenido de la petición, pues, para que este derecho no se vulnere, el administrado debe recibir, dentro de los términos legales, respuesta sobre desarrollo o diligencia miento de su solicitud,

petición a través de los diferentes funcionarios cuyas funciones tienen relación con el contenido de la petición, pues, para que este derecho no se vulnere, el administrado debe recibir, dentro de los términos legales, respuesta sobre desarrollo o diligencia miento de su solicitud, por parte de la administración. De esta manera, la omisión de la autoridad en tratándose del derecho de petición, uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de uno de los fines escenciales del Estado como es el de asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas, hace que la acción prospere". (Sentencia de enero 27/95. Consejero Ponente Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, exp No. AC-2388). En el caso estudiado la dilación en el término para resolver sobre la petición y que es lo que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA. D.C, se ordena a la misma proceda a dar respuesta concreta en cuanto el porqué de la demora en dar contestación al oficio No. 773 de fecha 23 de febrero de 1999 emanado del Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C, en el cual se ordena el embargo del 50% del vehículo automotor de placas SGD 150, o se proceda a decidir loExpediente T99-674 8 pertinente; para lo cual dispone de un término Legal de 48 horas, tal como lo ha

vehículo automotor de placas SGD 150, o se proceda a decidir loExpediente T99-674 8 pertinente; para lo cual dispone de un término Legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. TUTELAR el derecho fundamentaÍ de petición al señor FRANCISCO MARTINEZ CORTES, identificado con C. C. No. 79.448.741 para que se proceda a responde o decidir sobre la petición de marzo 19/99.

2. ORDENAR, en consecuencia, a LA

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRASPORTES DE SANTAFE DE

BOGOTA.D.C, proceder a responder o decidir sobre dicha solicitud dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 50 del artículo 29, Decreto 2591/91, y a enterar de su pronunciamiento al interesado. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

3. Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE al

peticionario, y AL SECRETARIO DE TRANSPORTES DE SANTAFE DE

BOGTOA.D.C, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L2591 de 1991.Expediente T99-674 9

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la

D.L2591 de 1991.Expediente T99-674 9

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha , según Acta Nro.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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