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TA CUN - 996784-(31-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 996784-(31-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA LE P1CIUALIZACIa /PRESMIPCION WAfl1}]AL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION D

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 99-6784

DEMANDANTE : CARLOS FRANCISCO GAITAN HIGUERA

DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL El señor CARLOS FRANCISCO GAITAN HIGUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'009.958 de Bogotá, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 4 de noviembre de 1999 (fi. 29 vto), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:e EXPEDIENTE No. 99-6784 2

DEMANDA PRIMERA: Que es nula la resolución NQ 5425 del 21 de septiembre de 1999 emanada del Despacho del sefior Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, la que me ruega el reajuste de mi asignación de iql retiro por concepto del porcentaje que me corresponde como Prima de Actualización y el pago de las sumas de dinero adeudadas por el mismo concepto, en respuesta a mi solicitud del 19 de agosto de 1999, habiéndose agotado en ésta forma la vía gubernativa.

11

SEGUNDA: Que, como consecuencia de

por el mismo concepto, en respuesta a mi solicitud del 19 de agosto de 1999, habiéndose agotado en ésta forma la vía gubernativa. 11

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la nulidad del precitado acto administrativo, y, a manera de restablecimiento del derecho violado, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago, en mi favor, de la "prima de actualización', con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que esta comenzó a regir.

TERCERA: Que se ordenen la ejecución, la efectividad y la liquidación de las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

12. El accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el año de 1978.

22. Mediante escrito de 19 de agosto de 1999, la parte actora solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actualización en su asignación de retiro. EXPEDIENTE No.. 99-6784 3

32. La entidad negó la solicitud del demandante, aduciendo que el fallo del Consejo de Estado no conlleva al restablecimiento del derecho, porque no existe título jurídico suficiente que constituya gasto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALESal restablecimiento del derecho, porque no existe título jurídico suficiente que constituya gasto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALESArtículos 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 218. LEGALES - Ley 4La de 1992. Ley 2 de 1945. Ley 100 de 1946. : Ley 126 de 1959. Decreto ley 95 de 1989. Decreto ley 96 de 1989. : Decreto 3220 de 1953. Decreto 325 de 1959. Decreto 1211 de 1990Decreto 1212 de 1990. Decreto 1213 de 1990. Decreto 335 de 1992. . Decreto 25 de 1993. Decreto 65 de 1994.EXPEDIENTE No.. 99-6784 4 Decreto 133 de 1995. El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: • Considera el accionante que el reconocimiento de la prima de actualización únicamente para el personal en servicio activo, viola la Constitución y la ley, toda vezque se desconoce el derecho a la igualdad, al trabajo, a los derechos adquiridos y a la seguridad social. Se desconocieron principios laborales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y el principio de oscilación porque con la actuación de la administración, se está discriminando al accionante en relación con el resto de personal que tiene el mismo derecho y esto contraria lo dispuesto en la ley.

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y el principio de oscilación porque con la actuación de la administración, se está discriminando al accionante en relación con el resto de personal que tiene el mismo derecho y esto contraria lo dispuesto en la ley. Dentro del término, el accionante presentó sus alegatos de conclusión (fis. 66 a 70), en donde se opone a las excepciones impetradas por el ente demandada. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 33), el Representante Legal y Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,EXPEDIENTE No. 99-6784 5 constituyó apoderada judicial (fi. 36), quien contesto la misma en escrito que obra a folios 40 a 56, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, dado que para el reconocimiento de la prima de actualización se requiere el haberla devengado en actividad, circunstancia que no • se dió en el caso del actor. El demandante interpreta en forma erronea el principio de oscilación, toda vez que lo considera respecto de toda partida que devengue el personal activo, sin tener en cuenta que su aplicación es limitada, en razon a que son taxativas las partidas sobre las cuales se afectarían las asignaciones de retiro. Por otra parte, considera que existe confusión en el demandante cuando afirma que se violó el derecho al trabajo y a la seguridad social cuando éste es pensionado y goza de la asignación mensual de retiro. El apoderado de la entidad propone las siguientes excepciones: a. Prescripción de derechos, porque han transcurrido

trabajo y a la seguridad social cuando éste es pensionado y goza de la asignación mensual de retiro. El apoderado de la entidad propone las siguientes excepciones: a. Prescripción de derechos, porque han transcurrido más de tres aflos desde el momento de su exigibilidad; además, en el evento que si actor tuviera derecho a la prima de actualización, ésta seria sólo respecto del afio de 1992, porque es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría, en gracia de discusión, modificar los estatutos de carrera en loEXPEDIENTE No.. 99-6784 6 pertinente.. b. Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, porque las asignaciones de retiro se favorecen con los reajustes que obtengan las • asignaciones del personal activo, es decir, solamente se tienen en cuenta las partidas computables para la asignación de retiro. c. Indebida interpretación de los fallos de nulidad Conmojo do p400 ol ho,.ihri do qy10 oj Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones "que la devenguen en servicio activo y reconocimiento de", no significa que se haya eliminado el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 1° de enero de 1992. d. Jerarquía normativa: los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 4 de 1992, es decir, que estos decretos no tiene fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la ley mencionada. En consecuencia,

de la República en desarrollo de la ley 4 de 1992, es decir, que estos decretos no tiene fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la ley mencionada. En consecuencia, estos decretos no modificaron el decreto 1212 de 1990, por lo que la prima de actualización, como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un ario. e. Derogatoria de las normas invocadas: las normasEXPEDIENTE No. 99-6784 7 que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, ya que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 derogado por el articulo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 derogado por el articulo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 de 1994 derogado por el artículo 39 del decreto 133 de 1.995 y el decreto 133 de 1995 derogado por, el articulo 39 del - decreto 107 del 15 de enero de 1996. f. Inepta demanda por inexistencia del derecho, porque el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prima de actua:lízaeión, toda vez que a la fecha de la creación de ésta prestación, el actor, se encontraba disfrutando de la asignación de retiro. g. Inepta demanda por, no agotamiento de la via gubernativa, dado que el accionante no interpuso el recurso de reposición. h. Inepta demanda por falta de requisitos formales,

retiro. g. Inepta demanda por, no agotamiento de la via gubernativa, dado que el accionante no interpuso el recurso de reposición. h. Inepta demanda por falta de requisitos formales, porque el demandante no hace un análisis razonado de las normas violadas y presenta apreciaciones generales de la violación. i. inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, por cuanto al actor incluyó hechos que no 4EXPEDIENTE No.. 99-6784 8 mencionó en la vía gubernativa, j. Inepta demanda por indebida notificación, porque se entregó copia de la demanda sin el auto admisorio, sin aviso y sin autenticar. lo Surtido el. trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, OONSIDERACIONS: 1) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 5425 de 21 de septiembre de 1999, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual niega la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del accionante respecto de Ja prima de actualización (fis. 2 y 3), 2. ) La inconformidad del demandante radica en que, con el acto acusado, la entidad impugnada violó la Constitución Nacional y la ley, por cuanto le negó el reconocimiento de la prima de actualización aduciendo que a esta prestación transitoria únicamente tienen derecho los funcionarios que la hayan percibido durante e]

Constitución Nacional y la ley, por cuanto le negó el reconocimiento de la prima de actualización aduciendo que a esta prestación transitoria únicamente tienen derecho los funcionarios que la hayan percibido durante e] servicio activo,EXPEDIENTE No. 99-6784 .9

3. En primer término es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la entidad impugnada: Frente a las excepciones de inepta demanda por prescripción de derechos, incorrecta interpretación del principio de oscilación, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado e inexistencia del derecho, se consideran argumentos de la defensa que rio prosperan como excepciones impeditivas, toda vez que se debate en el proceso la declaración de nulidad de un aparte normativo que establecía que se debía haber devengado la prima de actualización durante el servicio activo, para que fuera tenida en cuente al momento de liquidar la asignación de retiro.

En relación con las excepciones de jerarquía norrnat;¡va derogatoria de las normas invocadas, consistentes en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley -11 de 1992, por lo que el decreto 1212 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia, la prima de actualización corno partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año, no tienen vocación de prosperidad, porque plantean argumentos de defensa sobre el periodo durante el cual ha tenido operancia la citada prima. Con respecto e. la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vis gubernativas se tiene que el actoEXPEDIENTE No.. 99-6784 10

argumentos de defensa sobre el periodo durante el cual ha tenido operancia la citada prima. Con respecto e. la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vis gubernativas se tiene que el actoEXPEDIENTE No.. 99-6784 10 demandado fue expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra el que solo procede el recurso de reposición el cual es facultativo, razón por la que ésta excepción no prospera. • En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de loe requisitos formales, se tiene que estas excepciones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, al observar el contexto de la demanda, el accionante cita los argumentos por los cuales considera debe anulares el acto acusado; además, se debe tener en cuenta que ante todo, prima el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, con el fin de evitar rigorismos procesales Respecto a la excepción de inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, la Sala estima que. no existe incongruencia porque se trata del reconocimiento de la prima de actualización para el reajuste de le asignación de retiro y las dos solicitudes se centran en esas pretensiones, rezón por le cual esta excepción no tiene vocación de prosperidad. Frente e la excepción de inepta demanda por indehid notificación, se tiene que la falta de notificación no afecta la demanda, sino el proceso, generando una nulidad que sólo se sanea surtiendo la tramitación. No obstante, se observa que a folio 33, se encuentra la notificaciónEXPEDIENTE No. 99-6784 11

afecta la demanda, sino el proceso, generando una nulidad que sólo se sanea surtiendo la tramitación. No obstante, se observa que a folio 33, se encuentra la notificaciónEXPEDIENTE No. 99-6784 11 personal al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional firmada por él y el notificador de éste Tribunal, donde se deja constancia de la entrega del auto y de sus anexos. 4ii. De la pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que el. actor fue retirado del servicio por solicitud propia e114 de marzo de 1978, mediante resolución 0600 del mismo año (fis. 5 y 6). Además, a folio 1, aparece copia de la petición de reajuste mencionado de fecha 19 de agosto de 1999. 5L) La entidad, a través de la resolución 5425 de 21 de septembre de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, expresó que el fallo del Consejo de Estado rio conlleva al restablecimiento del derecho, por lo que no existe un titulo jurídico suficiente que constituya gasto (fis. 2 y 3). 6.) Sobre la materia objeto de la presente controversia se tiene que, el parágrafo del articulo 28 del decreto 25 de 1993, establece: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide La escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la

artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide La escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la eyexigue en ae1cj.Q activa tendrá derechoEXPEDIENTE No.. 99--6784 12 a que se le compute para reçQflO(jierto de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (negrilla y subrayado fuera del texto) 7.) A su vez, el parágrafo del articulo 28 del decreto 65 de 1994, señala: PAIAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992El personal quQ.1 dp.Y,Qii&rue en ejjsi. tivQ tendrá derecho a que se le compute para reconQj.niento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. "(negrilla y subrayado fuera del texto 8.) Y, el parágrafo del articulo 29 del decreto 133 de 1995, dispone: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el articulo decimotercero

actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el articulo decimotercero de la Ley 4 de 1992. El, personal que j en ¿jj10 ac-tly-Q tendrá derecho a que se le compute para rcconoclaijcntQ d asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 9.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996. Consejero Ponente: doctor Nicolas Pájaro Pefiaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad .de las expresiones 'que la devengue en servicio activo"EXPEDIENTE No, 99-6784 13 y "reconocimiento de de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley mareo, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza. de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 de la misma. 11 Los decretos acusados 25 de 1,993 y 65 de 1994 -- , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4 de 1992, que por tener el carácter de ley mareo, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la

desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4 de 1992, que por tener el carácter de ley mareo, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este especifico campo de su gestión regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que can precisamente los que configuran el mareo dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la. ley 4 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto delII 0 EXPEDIENTE No» 99--6784 14 personal ya retirado» De ahí que al excluir al» personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor , de la prima de actualización

0 EXPEDIENTE No» 99--6784 14 personal ya retirado» De ahí que al excluir al» personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor , de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sirio que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor, de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. 11 Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 411 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que 'propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y art los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se Importe decretar le anulación deprecada." 1O.) El anterior criterio fue refterado y aplicado

preámbulo y art los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se Importe decretar le anulación deprecada." 1O.) El anterior criterio fue refterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: 11 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directricesEXPEDIENTE No 99-6784 15 fijadas en la ley 4Q. de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frasee consignadas en el parágrafo del articulo 29 del Decreto 133 de 1.99511 De otra parto, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues corno lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S--085 y &-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. 11 Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sirio también la nivelación de la remuneración percibida

excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sirio también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4l de 1992. No existe pues duda acerca del. derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia' (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctore Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Casto lb lanc(:> Castañeda). ll. ) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fijan loe sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional,lb lb EXPEDIENT1 No.. 99-6784 16 personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las FuerzasMilitares uerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotinee, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en su artículo 39, señala: 11 ARTICULO 39El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a

artículo 39, señala: 11 ARTICULO 39El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir de). 10 de enero de 1996. l2.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación beica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 -- 1996 aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, loe decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ellaEXPEDIENTE No. 99--6784 17 produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995, 13.) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares.. en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 4La de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfrute de asignación de

militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 4La de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfrute de asignación de retiro y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. l4.) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años. conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde el 19 de agosto de 1998, fecha de la solicitud mencionada, hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde s.L día 19 de agosto de 1995, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 15.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que seEXPEDIENTE No.. 99-6784 18 debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección 'D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección 'D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERODecláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad. SEGUNDO Declárase la nulidad de la resolución 5425 de 21 de septiembre de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización al señor, CARLOS FRANCISCO GAITAN HIGUERA, identificado con la cédula de ciudadanía 17009.958 de Bogotá.EXPEDIENTE No.. 99--6784 19 TERCERO..- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reajustar la asignación de retiro del señor CARLOS FRANCISCO GAITAN HIGUERA • identificado con la cédula de ciudadanía 17'009.958 de Bogotá, con la prima de actualización a partir del 19 de agosto de 1995, fecha que resulta del conteo regresivo de cuatro años desde ci 19 de agosto de 1999 (fecha de la petición), hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en loe decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. WARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos

previsto en loe decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. WARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y loe valores que reu1taren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el articulo 178 ibidem, QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archive se el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceeo al señor CARLOS FRANCISCO GAITAN HIGUERA, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.EXPEDIENTE No. 99-6784 20 Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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