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TA CUN - 99680-(08-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99680-(08-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4.

DERECHO DE PETICION /SUBSIDIO DE VIVIENDA - &JGVJ1 o RE de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

CO SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Junio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

FA.T. No. 032

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 99-680

Solicitante: RAMON RENGIFO ARCILA Acción de Tutela El señor RAMON RENGIFO ARCILA por medio de apoderado, presentó Acción de Tutela en contra de La CAJA DE VIVIENDA MILITAR por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: 1.El día 10 de marzo del presente año mediante derecho de petición enviado por correo certificado a Santafé de Bogotá, le solicité por segunda vez al señor Gerente General de la Caja Promotora de vivienda Militar Señor GILBERTO RONCANCIO SARMIENTO, que a través de un acto administrativo me reconociera y pagara el subsidio de vivienda a que tengo derecho por haber pertenecido a la Policía Nacional durante 20 años y 26 días a la institución de la cual estoy pensionado, por cuanto he cotizado 168 cuotas aportando ahorro, que equivale a 49 salarios mínimos legales mensuales, más los intereses que generaron los ahorros mencionados en una tasa anual del 18%. 2.El subsidio a que tengo derecho fue establecido mediante decreto NO 353 de

cuotas aportando ahorro, que equivale a 49 salarios mínimos legales mensuales, más los intereses que generaron los ahorros mencionados en una tasa anual del 18%. 2.El subsidio a que tengo derecho fue establecido mediante decreto NO 353 de 1.994, reglamentado por el decreto 1843 de 1.994 y el acuerdo 0994. Hasta la fecha el señor Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar no me ha dado respuesta alguna negativa o afirmativa de tal petición, violando flagrantemente el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y el derecho a obtener el reconocimiento y pago de el subsidio de vivienda y sus intereses.2 Exp No. 99-680 La ación de tutela es un mecanismo judicial idóneo y efectivo para proteger derechos violentados cuando el particular no tiene otros medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cuales vengo siendo objeto por un particular que atentó contra mis derechos fundamentales, pues así lo ha dicho la Honorable corte constitucional en sentencia de fecha 4 de febrero de 1 .999.(Sent.su-062). ACTUACION PROCESAL Recibido el escrito de tutela por esta Sección, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario señor RAMON RENGIFO ARCILA, y al señor Director General de la Caja de Vivienda Militar. La Caja de Vivienda Militar por medio de escrito presentado por su Gerente General (folio 12 al 19), afirma que la petición inicial hecha por el peticionario fue contestada mediante oficio 2356 de marzo 3 de 1.995. Agrega también que según el artículo 37 del decreto 1843 de 1.994, así hubiera cumplido con los

fue contestada mediante oficio 2356 de marzo 3 de 1.995. Agrega también que según el artículo 37 del decreto 1843 de 1.994, así hubiera cumplido con los requisitos con posterioridad al 31 de diciembre de 1.994, que era la fecha límite para la presentación de su solución de vivienda , hubiera pedido el derecho a concesión de subsidio, ya que en mayo de 1.997, solicitó la devolución de sus aportes, cesantías y ahorros, por retiro de la institución y no había adelantado ningún trámite para la adquisición de vivienda, circunstancia que le da la condición de desafihiado. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.Exp No. 99-680 Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.

Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. La presente actuación trata de la violación del derecho de petición del accionante, toda vez que el mismo ha elevado varias peticiones, para que se le otorgue el subsidio por haber trabajado en la Policía Nacional por más de veinte años. Acerca del derecho de petición en sentencia de la Corte Constitucional No. T291 -96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell de fecha 2 de julio de 1.996 se dijo: `todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realldad satisface plenamente el derecho de pefrc/ón llene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la admimi/stradón. No es otro el s,inMcado de la 'resolución' que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaM relación entre lo decid/do y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que 'el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obl,'aaón notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado De acuerdo con la jurispiudencia de esta Corporación 'E derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material; real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se ib/a cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en

derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material; real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se ib/a cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la detemii»ac/ón que el funcionario debe adoptar'.' Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente em/la un pronunciamiento fa&.vrable a las pretensiones del petiolonano. Es cierto que la respuesta debe ser sena y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo alo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es penente dillngufr entre e/ derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la admi»istrac/ón, contenido o matena que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba serproferida por la autoridad.'4 Exp No. 99-680 De lo antes expuesto se evidencia que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no existe violación del derecho fundamental de petición, pues lo que se colige es que la Dirección General de la Caja de Vivienda Militar ha cumplido; a todas luces se vislumbra que si dió respuesta a la solicitud por medio del oficio visible a folio 14 del plenario, donde claramente la entidad le informa que para la fecha de cumplimiento de sus requisitos, es decir, 168 cuotas, en Mayo de

todas luces se vislumbra que si dió respuesta a la solicitud por medio del oficio visible a folio 14 del plenario, donde claramente la entidad le informa que para la fecha de cumplimiento de sus requisitos, es decir, 168 cuotas, en Mayo de 1.993, las normas que regulaban la entidad no contemplaban el otorgamiento de subsidio, sino la concesión de préstamos hipotecarios a largo plazo y condiciones especiales para sus afiliados. También manifestó que la Caja Promotora de Vivienda Militar a manera de cooperación, postulaba ante el INURBE a los afiliados que hubieran presentado solución de vivienda, y si dicha entidad lo consideraba pertinente les concedía un subsidio para adquisición de vivienda. También se dijo por parte de la entidad que la concesión y otorgamiento de subsidio se hizo efectiva mediante la expedición de los decretos 353 y 1843 de 1.994, es decir con posterioridad al cumplimiento de los requisitos del interesado, por lo cual no puede hablarse de derechos adquiridos o tan siquiera de derechos reconocidos, ya que las normas antes mencionadas no son retroactivas, es decir aplicadas a situaciones anteriores a sus expedición, como en su caso ya que cumplió las 168 cuotas en 1.993. De otra parte se dijo por la entidad que aún cuando hubiera cumplido los requisitos con posterioridad al 31 de diciembre de 1.994, fecha límite para la presentación de su solución de vivienda, hubiera perdido el derecho a concesión del subsidio, ya que en mayo de 1.997, el señor RAMON RENGIFO ARCILA solicitó la devolución de sus aportes, cesantías y ahorros, por retiro de la institución, encontrándose para la fecha desafiliado.

del subsidio, ya que en mayo de 1.997, el señor RAMON RENGIFO ARCILA solicitó la devolución de sus aportes, cesantías y ahorros, por retiro de la institución, encontrándose para la fecha desafiliado. Es así como del análisis de las pruebas aportadas la Sala llega a la conclusión que la Caja de Vivienda Militar contestó en debida forma el derecho de petición incoado por el solicitante, lo que sucede es que al ser resuelta la petición de manera negativa a sus intereses siente que no ha sido resuelto el mismo, actitud que no es de recibo para la Sala por considerar que hubo respuesta en debida forma por parte de la entidad. Por lo anterior la Sala deduce que ha de denegarse la tutela impetrada, porque dentro de la actuación se probó que si fue contestada la solicitud inicial, para la solución de los intereses del solicitante, donde el derecho de petición es fundamental y exige respuesta efectiva. Por las razones que anteceden se denegará la presente acción de tutela.5 Exp No. 99-680 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE: 1.Denegar la solicitud de Acción de Tutela presentada por el señor RAMON RENGIFO ARCILA 2.Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al señor DIRECTOR DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. 3.Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

3.Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 072).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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