TA CUN - 99685-(10-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99685-(10-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRASLADO DE CENTRO CARCELARIO
\ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIÁMf COLOMI.
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Tribunal Administrafivó ae Cundinamar .i.7 JUN Santafé de Bogotá, diez de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-685
Demandante: PEDRO NEL.SON CAMARGO
ACCION DE TUTELA INPEC.- El señor PEDRO NELSON CAMARGO, actualmente recluido en la Penitenciaría La Picota, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el INPEC. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "AEncuéntrome condenado a pena de 20 años, 8 meses y 3 días, de los cuales llevo a su favor 6 años, motivo por el cual me hice acreedor al goce y disfrute de beneficio administrativo regulado en el artículo 147 y conc. De la Ley 65/93. "BEn este penal no puedo vivir en ningún patio por problemas personales, enemigos gratuitos. "Estando en penales diferentes a la Picota, quedo en mejores condiciones, ello dentro de la Jurisdicción del Depto. de Boyacá, en especial en Sogamoso, porque allí también se encuentra detenida mi cónyuge. En Tunja se encuentra ubicado mi núcleo familiar, del cual me siendo alejado y por darse las condiciones de mínima seguridad o de período de máxima confianza, dentro de las fases
también se encuentra detenida mi cónyuge. En Tunja se encuentra ubicado mi núcleo familiar, del cual me siendo alejado y por darse las condiciones de mínima seguridad o de período de máxima confianza, dentro de las fases M sistema o tratamiento progresivo de la Ley 65/93 y conc., se dan las posibles oportunidades para aprobar la resolución que disponga mi pronto y oportuno traslado para Sogamoso, a fin de garantizárseme acercamiento2 luicio N° 99-685 familiar y más unidad o vínculo con la misma y para disfruta en algo el amor que me une con mi cónyuge y el derecho a la sexualidad y demás concordantes, dentro de las limitaciones existentes por mi condición de prisionero. "CHe solicitado varias veces oral y por escrito sean satisfechas mis justas pretensiones y ello no ha obrado así y se alega que es la Junta de Traslados y Dirección del INPEC y demás competentes, las que definen y tampoco se ha obrado al respecto. "Por estas consideraciones espero se obre con apremio para evitar un mal mayor en lo sucesivo y la acción la hago bajo la gravedad del juramento y dejando constancia de no hacerlo ante otro ente judicial, aparte de no acusar causal de improcedencia al tenor del art. 60 M Dec. 2591/91 y conc.". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando, según se dice, la protección de sus derechos fundamentales Constitucionales, que no se precisan, pero, que se alegan conculcados con la conducta omisiva adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el
está violando, según se dice, la protección de sus derechos fundamentales Constitucionales, que no se precisan, pero, que se alegan conculcados con la conducta omisiva adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el que, según el peticionario, no ha procedido a cumplir con lo establecido en su favor por la Ley 65 de 1.993, ordenando su traslado a un sitio de reclusión en el Departamento de Boyacá, a pesar de habérselo solicitado, en donde, según dice, "quedo en mejores condiciones", dado que allí no solamente se encuentra su núcleo familiar, sino se le ofrecen mayores garantías de seguridad. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Coordinador de Tutela del INPEC, mediante oficio N° OJU 7130750-TUT del 2 de junio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "Improcedencia de la Acción de Tutela:3 uicio N° 99-685 "De acuerdo con las disposiciones legales vigentes corresponde al INPEC, en general el manejo autónomo, eficaz e independiente de la gestión administrativa tendiente a desarrollar las políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines legales de la pena. Corresponde a los directores de establecimientos carcelarios en particular, ejercer el control directo para
tendiente a desarrollar las políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines legales de la pena. Corresponde a los directores de establecimientos carcelarios en particular, ejercer el control directo para preservar la seguridad, salubridad, tranquilidad y funcionamiento interno de los mismos, para beneficio de la población carcelaria y de los funcionarios que laboran en aquellos establecimientos. "En consecuencia, las razones que sirven de sustento a los traslados de internos en el país, están precedidas de un análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad, así como de las situaciones extremas que eventualmente inciden en la toma de decisiones. "De otro lado, el artículo 75 de la Ley 65 de 1.993 (Código Penitenciario y Carcelario) manifiesta lo siguiente: 'CAUSALES DE TRASLADO. Son causales de traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: '11. Cuando así lo requiera el estado de salud debidamente comprobado por médico oficial. 2 1. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 31. Motivo de orden interno del establecimiento. 4 1. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 51. Necesidad de descongestión M establecimiento. 6 1. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión ofrezca mayores condiciones de seguridad' "La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han insistido en que la Acción de Tutela no puede ser utilizada para oponerse u obtener el traslado de internos, al lugar de su predilección.
condiciones de seguridad' "La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han insistido en que la Acción de Tutela no puede ser utilizada para oponerse u obtener el traslado de internos, al lugar de su predilección. "De otra parte, ha ratificado la Honorable Corte Constitucional, que los jueces de instancia no pueden contravenir la doctrina constitucional por cuanto no solamente desarticulan el sistema legal imperante en Colombia, sino que vulneran el derecho a la igualdad y la Constitución, en cuanto que la aplican de manera contraria a aquella que ha sido entendida por el luez de constitucionalidad, puesto que las decisiones de la Corte Constitucional incorporan un valor agregado, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.4 Juicio N° 99-685 "Es claro que la sanción penal apareja una serie de tribulaciones, tal como lo admite la H. Corte Constitucional, sin que ello signifique, per-sé, una abierta vulneración de derechos fundamentales; al respecto, ha dicho la alta corporación: "Pero todas esas circunstancias, desagradables y normalmente rehusadas, son inseparables del ejercicio de la autoridad en beneficio colectivo y, propiciadas como lo son por el mismo comportamiento de qúien las padece, no constituyen violación de sus derechos ni corresponden a conductas ilegítimas de la autoridad que las aplica...' (Negrillas y subrayas fuera de texto). "Para nadie es un secreto que los establecimientos carcelarios son absolutamente insuficientes y por lo mismo presentan elevados índices de hacinamiento, aún
las aplica...' (Negrillas y subrayas fuera de texto). "Para nadie es un secreto que los establecimientos carcelarios son absolutamente insuficientes y por lo mismo presentan elevados índices de hacinamiento, aún más, a raíz de terremoto que azotó al eje cafetero, que obligó al lnpec a desalojar las cárceles de Armenia y a reducir al mínimo el número de internos en Calarcá, Filandia y Caicedonia, debido a los destrozos sufridos por las edificaciones. Fue necesario trasladar internos a las demás cárceles del país, por lo que resulta impensable agudizar el problema que hoy adquiere características explosivas, al punto que hoy se vive una situación generalizada de 'Desobediencia Civil' por parte de los internos, lo que impide realizar remisiones, citatorios de juzgados, diligencias judiciales, citas médicas, etc.. "Situación personal del Accionante: "De acuerdo con lo manifestado por el Director de la Penitenciaría Nacional de Picota, el interno PEDRO NELSON CAMARGO está cumpliendo una condena de 20 años, 8 meses y 3 días por el delito de homicidio y de acuerdo con el contenido de la Resolución N° 017 de marzo 15 de 1.999, emanada de la Dirección de la Penitenciaría Central de La Picota, goza del beneficio administrativo de 72 horas de permiso, el cual podrá disfrutar cada 2 meses durante el primer año y cada mes a partir del segundo año, siempre que no varíen las circunstancias y condiciones que lo motivaron (anexo fotocopia). "Las cárceles están clasificadas en las siguientes categorías: Penitenciarías, destinadas a alojar internos
a partir del segundo año, siempre que no varíen las circunstancias y condiciones que lo motivaron (anexo fotocopia). "Las cárceles están clasificadas en las siguientes categorías: Penitenciarías, destinadas a alojar internos condenados a penas superiores a 15 años de prisión; Cárceles de Distrito Judicial, para alojar internos condenados a penas entre 9 y 15 años de prisión; Cárceles de Circuito Judicial, para condenados a menos de 9 años y Colonia Penal de Oriente, para penas hasta 5 años, de condenados con ancestro campesino y buen estado de salud.5 luido N° 99-685 "En consideración la gravedad de la pena impuesta, el interno en principio requiere tratamiento penitenciario, ésto es estar recluido en una penitenciaría que es el sitio destinado para los condenados a más de 15 años de prisión. "No obstante, teniendo en cuenta que en la actualidad goza del beneficio antes dicho, el INPEC debió sopesar todas las circunstancias antes de entrar a decidir sobre la petición de traslado presentada por el interno, previo análisis de su conducta intramural, de su proceso de resocialización y de las actividades cumplidas al interior M establecimiento penitenciario. "De conformidad con lo contenido en el Oficio OJU 71 30-61 27 de junio 2 del año en curso, emanado de la Oficina Jurídica del INPEC, la Junta de Traslados tiene decidido ubicarlo en la Cárcel del Circuito Judicial de Moniquirá, restando adelantar los trámites internos relacionados con la elaboración de los actos administrativos correspondientes y el montaje de la
decidido ubicarlo en la Cárcel del Circuito Judicial de Moniquirá, restando adelantar los trámites internos relacionados con la elaboración de los actos administrativos correspondientes y el montaje de la operación logística de seguridad que el caso amerita (anexo fotocopia). "La función pública asignada al INPEC tiene carácter de esencial y está estrechamente ligada al principio de la prevalencia del interés general, como fundamento del Estado Social de Derecho pregonado por el Artículo 1 de la Constitución Política- "Por las anteriores razones de hecho y de derecho, comedidamente me permito solicitarle se sirva denegar las pretensiones del accionante y en su lugar se acoja la jurisprudencia constitucional imperante, reafirmando que el manejo de la población interna le compete únicamente al INPEC". Igualmente mediante oficio N° OJU 7130-771-TUT del 4 de junio del año en curso, expresó lo siguiente: 'De manera atenta y como complemento a mi Oficio OJU 7130-750-TUT del 2 de los corrientes, relacionado con la acción de tutela de la referencia, me permito remitirle copia de la Resolución N° 1878 del 3 de junio de 1.999, mediante la cual se ordena el traslado del interno PEDRO NELSON CAMARGO de la Penitenciaría Central de Colombia 'La Picota' a la Cárcel del Circuito Judicial de Moniquirá".6 Juicio N° 99-685 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos
Judicial de Moniquirá".6 Juicio N° 99-685 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el
esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.7 luicio N° 99-685 Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección de los derechos fundamentales Constitucionales del accionante, que no se precisan, pero, que se alegan conculcados con la conducta omisiva adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el que, según el peticionario, no ha procedido a cumplir con lo establecido en su favor por la Ley 65 de 1.993, ordenando su traslado a un sitio de reclusión en el Departamento de Boyacá, a pesar de habérselo solicitado, en donde, según dice, "quedo en mejores condiciones", dado que allí no solamente se encuentra su núcleo familiar, sino se le ofrecen mayores garantías de seguridad. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que con la actitud mencionada, se le violan sus derechos constitucionales fundamentales, por lo cual solicita ordenar al mencionado Instituto, proceda a obrar de conformidad, cumpliendo con lo ordenado en la Ley mencionada, y, ordenando su traslado al citado departamento, especialmente a la ciudad de Sogamoso, a la mayor brevedad. Circunstancias que llevan a la Sala después de analizar los elementos probatorios que obran en el informativo, los razonamientos expuestos por las partes
citado departamento, especialmente a la ciudad de Sogamoso, a la mayor brevedad. Circunstancias que llevan a la Sala después de analizar los elementos probatorios que obran en el informativo, los razonamientos expuestos por las partes comprometidas y especialmente la respuesta que al respecto rindió la autoridad accionada, ante el requerimiento que se le hizo, al convencimiento de que, en este caso, se debe dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1 .991, en el sentido de declarar la cesación de la actuación impugnada. En efecto, si bien es cierto que cuando se promovió la presente acción evidentemente no se había procedido por parte de la autoridad comprometida a ordenar el traslado del accionante, a pesar de habérselo solicitado, al Departamento de Boyacá, también lo es, que en el curso de este trámite se acercaron al informativo los documentos idóneos, que aparecen a los folios 27 y siguientes, mediante los cuales la misma autoridad demuestra, que ya se aceptó tal petición y se ordenó, mediante el correspondiente acto administrativo. El Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, dentro del curso de las presentes diligencias, procedió a atender la solicitud del accionante, y, mediante la resolución No. 1878 del 3 de junio de 1.999, proferida por el Director General,8 luicio N° 99-685 que obra a folio 28, lo trasladó a la Cárcel del Circuito Judicial de Moniquirá (Boyacá). En las anteriores circunstancias, se debe concluir que ha cesado la conducta impugnada, que supuestamente lesionaba los derechos del accionante, por parte de la autoridad comprometida y contra la cual se dirigió esta acción de tutela;
En las anteriores circunstancias, se debe concluir que ha cesado la conducta impugnada, que supuestamente lesionaba los derechos del accionante, por parte de la autoridad comprometida y contra la cual se dirigió esta acción de tutela; y, por ende, que se debe dar aplicación a lo que, para estos eventos, establece el citado artículo 26 del Decreto 2591 de 1 .991. No obstante lo anterior, y que la información dada por el INPEC debe considerarse ajustada a los principios de la buena fe consagrados en el artículo 83 de la Carta Política, se solicitará a éste que dentro del término de tres (3) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, acredite, con prueba idónea, el cumplimiento efectivo del traslado del accionante, en las condiciones como fue autorizado y ordenado por la resolución mencionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:
1. Declárase que ha cesado la actuación impugnada que, presúntamente, lesionaba los derechos invocados por la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
21. Ordénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que dentro del término de tres (3) días siguientes a la comunicación que se le haga de la presente providencia acredite ante esta Corporación, con prueba idónea, haber dado cumplimiento efectivo al traslado del accionante, señor PEDRO NELSON CAMARGO, en los términos como fue autorizado por su Director
de la presente providencia acredite ante esta Corporación, con prueba idónea, haber dado cumplimiento efectivo al traslado del accionante, señor PEDRO NELSON CAMARGO, en los términos como fue autorizado por su Director General en la Resolución No. 1878 del 3 de junio de 1.999.luido N° 99-685 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta No. 32-de la fecha.