TA CUN - 99686-(29-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99686-(29-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO A LA TRANQUILIDAD /LLAMADAS TELEFONICAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDi[NAMARG
SECC][ON PRIMERA
SUB-SECCJON -.BE E:
Coi 14 SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 99-686.- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : NOHORMA ISABEL ARE VALO DE TERAN.
CONTRA : La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE
DE BOGOTA E. P. 5..
En nombre propio, la solicitante presentó la Acción de la referencia para que "previo el procedimiento establecido en el decreto Nacional número 2581 de 1991, se pronuncie favorablemente sobre las siguientes PRETENSIONES f9 Suspender de manera total e inmediata los cobros de todas y cada una de las llamadas que aparecen facturadas en los recibos de pago de los meses ENERO Y FEBRERO de 1999 de la línea telefónica número 2288856 de la cual soy su suscriptora y propietaria. Í7 Órdenar a la entidad demandada la corrección inmediata de la fecha en la que se tomó el servicio de LOCAL EXCLUSIVO (Febrero 29 de 1996) y no la fecha que ellos programaron con posterioridad (Febrero 10 de 1999), y que ésta información permanezca constante e inmodficable en todos los archivos y el sistema de la empresa cada vez que yo lo solicite.
FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN MIS PRETENSIONES
información permanezca constante e inmodficable en todos los archivos y el sistema de la empresa cada vez que yo lo solicite. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN MIS PRETENSIONES En las facturas telefónicas sobre las cuales yo pretendo se hagan los ajustes de facturación correspondientes aparecen una serie de llamadas a teléfonos celulares de LINEAS CALIENTES, las cuales ninguna de esas llamadas fueron realizadas por mí o alguno de los miembros de mi familia con toda seguridad y sin duda alguna por los siguientes motivos sobre los cuales no cabe discusión alguna y mucho menos la menor duda, los hechos a los que me refiero son:
1. La casa de donde aparentemente se realizaron las llamadas en discusión se encontraba totalmente deshabitada de manera permanente durante el período en que se realizaron las llamadas en mención (de Febrero de 1998 a Marzo de 1999) fecha esta última en que empezaron a habitarla nuevamente de manera permanente posterior a la realización de las llamadas, todo esto se puede/ EXP. N°. 99-686. 2
NOHORMA ISABEL AREVALO DE TERAN. comprobar con testimonios de vecinos y por los recibos de telefono que se ve como no existe consumo durante este período de tiempo cobrando la empresa únicamente el consumo mínimo (los valores de marcación iguales a CERO).
2. El cable telefónico que trae la corriente del poste hasta la caja ubicada en la fachada de mi casa y que permite le comunicación y la ejecución de llamadas desde el aparato telefónico estaba trozado y colgaba del poste con ¡o que imposibilitaba llamar desde el interior de la casa porque el teléfono no daba ningún tono y así permaneció hasta el 3 de Marzo de 1999 fecha en que los
desde el aparato telefónico estaba trozado y colgaba del poste con ¡o que imposibilitaba llamar desde el interior de la casa porque el teléfono no daba ningún tono y así permaneció hasta el 3 de Marzo de 1999 fecha en que los funcionarios de la empresa lo repararon ante mi solicitud (después de que se hicieron las llamadas en discusión), esto se comprueba con la carta que me envía la Jefe de Mantenimiento Correctivo en donde me informa la fecha en que realizaron el trabajo (adjunta a la presente).
3. Solicité el día 29 de Febrero de 1996 (tres años antes a la realización de las llamadas) el servicio suplementario de LOCAL EXCLUSIVO, que es un servicio que presta la empresa de teléfonos a sus abonados para impedir que se hagan llamadas a larga distancia nacional e internacional lo mismno que a números celulares y únicamente permitir hacer llamadas dentro de la ciudad, esta orden debió cumplirse 8 días hábiles después de mi solicitud según consta en la Resolución 11866 del 8 de Junio de 1988 en su artículo 2y en el contrato de prestación de servicios de la E. T. B. en su anexo de procedimientos y trámites •de servicios especiales, contrato este que todos los usuarios del servicio telefónico estamos obligados a cumplir y es ley entre las partes, este servicio de LOCAL EXCLUSIVO SOLO SE CUMPLIO hasta el 10 de Febrero de 1999, tres años después de mi solicitud y con posterioridad a que se hicieran las llamadas todo esto lo demuestro con la constancia que adjunto en donde figura la fecha de solicitud del servicio.
4. La empresa ante mis reclamaciones no se manifiesta. de manera positiva y niega tener responsabilidad en el hecho de NO programar a tiempo el servicio
las llamadas todo esto lo demuestro con la constancia que adjunto en donde figura la fecha de solicitud del servicio.
4. La empresa ante mis reclamaciones no se manifiesta. de manera positiva y niega tener responsabilidad en el hecho de NO programar a tiempo el servicio solicitado y me dice que esta constancia que me entregaron al momento de yo solicitar el servicio de LOCAL EXCLUSIVO no es válida para la empresa de
teléfonos y que la orden no se cumplió porque fue mal tramitada por parte del funcionario que en su momento atendió mi solicitud, y yo me pregunto qué culpa tengo yo y mi familia que el funcionario no estuviera lo suficientemente capacitado para ejecutar la solicitud de manera correcta porque (SIC) debo ¡jagar por la negligencia de los funcionarios, yo solicité el servicio a tiempo y ante la persona que debía hacerlo y no tengo ninguna culpa que no cumplieran mi solicitud. Y si se efectuaron esas llamadas se hicieron de manera fraudulenta desde los armarios o cajas que están en la calle y de ninguna manera desde el interior de mi casa lugar lógico y único para que las llamadas sean válidas e imputables su cancelación. Esta afirmación la hago por las razones expuestas en el punto segundo. Es por estas razones antes mencionadas que cualquier persona que las analice detenidamente puede llegar a la conclusión que NO debo pagar esas llamadas que NO hice, y es por eso que acudo a ustedes como último mecanismo para que se me haga justicia y se obre de acuerdo a la Constitución Nacional porque siento que están vulnerando varios de mis derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna de nuestro país, después de agotar todas las instancias anteriormente consagradas por la Ley con resultados negativos para mis intereses particulares.
MA NIFES TA ClON BAJO LA GRA VEDAD DEL JURAMENTO
Magna de nuestro país, después de agotar todas las instancias anteriormente consagradas por la Ley con resultados negativos para mis intereses particulares. MA NIFES TA ClON BAJO LA GRA VEDAD DEL JURAMENTO Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he INCOADO OTRA ACcION DE TUTELA por los mismos hechos y derechos que motivaron la presente.EXP. N°. 99-686. . 3
NOHORMA ISABEL AREVALO DE TERAN.
PRUEBAS Aporta los documentos que obran del folio 5 al 26. TRAMITE DE LA SOLICITUD Presentada la solicitud ci 26 de Mayo de 1999 a las 2:20 P. M. fue repartida el mismo día y pasada al Despacho del Magistrado Ponente al siguiente en donde por auto del 28 se concedió a la accionante el ténnino de tres (3) días ara que indicara los derechos Fundamentales que consideraba vulnerados o amenazados por la Empresa de Telecomunicaciones del Distrito Capital. En respuesta al telegrama colocado el 31 de Mayo de 1999, el cual no se puede saber en qué fecha fue recibido por su destinataria, fueron recibidos el 15 de Junio de 1999 los siguientes datos complementarios: "1Derecho ala intimidad: Ya que al intervenir la línea de manera fraudulenta para hacer esas llamadas se meten en mi vida privada y la de mis familiares. 2Derecho a la tranquilidad: Porque con una facturación de las llamadas que no se hicieron, me implica alterar mi vida normal para pensar en un problema del que no soy la responsable, y la intranquilidad de las consecuencias que me implican el no pagar las llamadas corno es el hecho de perder la línea, io tener el servicio telefónico, demandas por parte de la Empresa de Teléfonos y hasta
que no soy la responsable, y la intranquilidad de las consecuencias que me implican el no pagar las llamadas corno es el hecho de perder la línea, io tener el servicio telefónico, demandas por parte de la Empresa de Teléfonos y hasta perder mi casa. Una vez completada la solicitud en la fecha citada se ordenó notificar la existencia de la Acción al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones del Distrito Capital, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud y se le pidió información al respecto. A partir del folio 38 se encuentra la respuesta con sus anexos, remitida por la Codrdinadora de Acciones de Tutela de la E. T. B., del siguiente tenor: "Según información obtenida por la Dirección de peticiones Quejas y Reclamos, nos comunica que revisado el sistema, se encontraron los siguientes derechos de petición: Escrito presentado por la usuaria ante la Dirección de Quejas y Reclamos con número de radicación 30982 de fecha 15 de Abril de 1999, el cual fue remitido a la Coordinación de Aclaración Cuentas mediante memorando radicado con el número 269522 de fecha 21 de abril de 1999 e igualmente mediante acuso recibo se informa al usuario los pasos a seguir dentro de la Empresa para solucionar el asunto, objeto de la investigación. Escrito presentado por la usuaria ante la Empresa con número de radicación 34143 de abril de 1999, el cual fue enviado a la Coordinación de Aclaración Cuentas mediante memorando radicado con el número 274284 de fecha 3 de mayo de 1999. Por último le informo que mediante escrito radicado con el número 716428, se le informó a la usuaria por parte de la Coordinación de Aclaración Cuentas que susEXP. N°. 99-686. 4
de 1999. Por último le informo que mediante escrito radicado con el número 716428, se le informó a la usuaria por parte de la Coordinación de Aclaración Cuentas que susEXP. N°. 99-686. 4 NOHORMA ISABEL AREVALO DE TERAN. reclamaciones han sido remitidas a !os Operadores de COMcEL, cELUMOVIL, y CEL CARIBE por las llamadas generadas ('anexos). Ahora bien sobre el servicio suplementario de LOCAL EXCLUSIVO que según la usuaria manifiesta haber solicitado con fecha 29 de febrero de 1996, le comunico que revisado el Histórico de la Empresa, sobre Servicios Suplementarios desde el año de 1996 a ¡afecha, aparece: Desprograrnación de DDI + CELULAR solicitado por la usuaria con fecha 10 de febrero de 1999, fecha de listado febrero 10 de 1999, fecha de cumplimiento febrero 11 de 1999. Programación de LOCAL EXCLUSIVO solicitado por la usuaria con fecha 10 de febrero de 1999, fecha de listado febrero 10 de 1999, fecha de cumplimiento 11 de febrero de 1999. Con el fin de confirmar lo manifestado en el histórico de la Empresa sobre servicios Suplementarios, se solicitó información al Centro de Apoyo operacional de la Empresa, quienes nos informaron que revisado el log histórico del abonado aparece que la usuaria tan solo presentó solicitud de servicio suplementario de LOCAL EXCLUSIVO con fecha 10 de febrero de 1999, fecha de listado el 22 de febrero de 1999 (SIC). Ahora bien, si bien es cierto que por parte de la usuaria se presentó solicitud de servicio suplementario para el 29 de febrero de 1996, no es menos cierto que
febrero de 1999 (SIC). Ahora bien, si bien es cierto que por parte de la usuaria se presentó solicitud de servicio suplementario para el 29 de febrero de 1996, no es menos cierto que según el sistema y los archivos de la Empresa no aparece; en consecuencia le solicito Señor Juez se verfi que dentro de los anexos allegados a ese Despacho por la Accionante, si el oficio aludido por ella (Febrero de 1996) registra sello de recibido alguno por parte de esta entidad, caso en el cual respetuosamente le solicito se sirva enviarnos copia 1 del requerimiento presentado por la usuaria ante la Empresa con número de radicación, para que así por parte de esta Coordinación iniciar la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que omitieron dar trámite a la solicitud. Por último, según información obtenkla por parte de la Sección de Mantenimiento Correctivo VI, Ing. .., el abonado 2288856, según visita efectuada a terreno el pasado 23 de Junio del presente año, se encontró la red de la línea telefónica funcionando correctamente, se confirmó el servicio con la señora Alejandra. En el momento la línea se encuentra suspendida por falta de pago. Por otra parte, consultado el histórico de daños SIMRA y el libro de daño de cable, se obtuvo la siguiente información: Del 23111198 al 24111198 Sin daño al revisar Del 06101199 al 12101199 Inmueble desocupado Del 21101199 al 25101199 Inmueble desocupado Del 01102199 al 17102199 Suspendido por falta de pago Del 18102199 al 20102199 Cerrado por prueba automática de rutina Del 22102199 al 22102199 Sin daño al revisar
Del 01102199 al 17102199 Suspendido por falta de pago Del 18102199 al 20102199 Cerrado por prueba automática de rutina Del 22102199 al 22102199 Sin daño al revisar Del 05103199 al 11103199 Sin daño al revisar Del 04105199 al 05105199 Cerrado por causa común conocida.e EXP. N°. 99-686. . 5
NOHORMA ISABEL AREVALO DE TERAN.
Como se puede observar, el abonado no presenta daño considerable desde el año de 1997 a la fecha para la Empresa, razón por la cual le sugerimos a la usuaria presentarse ante las oficinas de los operadores de larga distancia y telefonía móvil Celular, ya que son solo ellos quienes autorizan los abonos a facturación a que haya lugar y tan solo a la ETB le compete ejecutarlos, igualmente allí podrá solicitar, por haberse realizado llamadas a líneas de entretenimiento que les informen qué personas utilizaron el ser-vicio, pues para hacer uso del servicio se necesitan los nombres de las personas e identificación, lo anterior con el fin de que puedan proceder contra ellos. Cualquier otra información la suministraremos de inmediato. ". Aportó como pruebas los documentos que obra del folio 41 al 59. CONSIDERA LA SALA En su escrito complementario la Accionante se refiere en primer lugar al DERECHO A LA INTIMIDAD consagrado en el Artículo 15 de la Constitución Política "ya que al intervenir la línea de manera fraudulenta para hacer esas llamadas se meten en mi vida privada y la de mis familiares." Para la Sala tal violación del derecho a la Intimidad Personal y Familiar, no se puede observar por cuanto no proviene de la Empresa de Telecomunicaciones de
llamadas se meten en mi vida privada y la de mis familiares." Para la Sala tal violación del derecho a la Intimidad Personal y Familiar, no se puede observar por cuanto no proviene de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá ni de la persona o personas que utilizaron fraudulentamente la línea telefónica, ya que la residencia se encontraba desocupada según afirma la Accionante y se puede probar con el recibo de teléfono que obra a folio 6 en el cual los últimos consumos están en ceros. En segundo lugar estima violado el derecho a la Tranquilidad "porque con la facturación de las llamadas que no se hicieron, me implica altera mi vida normal para pensar en un problema del que no soy responsable, y la intranquilidad de las consecuencias que me implican el no pagar las llamadas como es el hecho de perder la línea, no tener el servicio telefónico, demandas por parte de la Empresas de teléfonos y hasta perder mi casa. ". Para la Sala, el derecho a la Tranquilidad no es Fundamental autónomo, sino que ha sido Tutelado ligado por la Honorable Corte Constitucional con los derechos a la vida y a la Intimidad entre otros, según se desprende del siguiente aparte de la Sentencia T268 del 7 de Junio de 1994 con Ponencia del H. Magistrado Dr. Antonio Barrera Carboneil en la cual se dice: "Aunque el Derecho a la Tranquilidad puede verse afectado al permitirse en una zona residencial la realización de actividades comerciales éste no tiene el carácter de fundamental; sin embargo, ésta misma Sala de Revisión ha sosten ido que puede ser protegido a través de la Tutela en determinadas circunstancias, que no se dan en el presente caso. Dijo la Sala:
de fundamental; sin embargo, ésta misma Sala de Revisión ha sosten ido que puede ser protegido a través de la Tutela en determinadas circunstancias, que no se dan en el presente caso. Dijo la Sala: "El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, Como se infiere del preámbulo que, al seílalar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y la paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual reitera más adelante en los artículos 2°., 15., 22., 28., 95. numeral 6'y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagra la tranquilidad como un derecho constitucionalfundamnental.EXP. N°. 99-686. . 6
NOl-JORMA ISABEL AREVALO DE TERAN.
No obstante cuanto la afectación de la tranquilidad en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, vgr. La vida o la intimidad, puede ser protegida a través del mecanismo de tutela; se produce así, una especie de absorción del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protección. ". (Sentencia T-325/93
M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonelli.).
No trata el presente caso sobre la protección a la vida o a la intimidad, y por consiguiente la Sala tampoco encuentra que se le haya violado el Derecho a la Tranquilidad por parte de la E. T. B.. Por lo tanto se negará la Tutela solicitada.
EN MER1TO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,
Por lo tanto se negará la Tutela solicitada.
EN MER1TO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA POR LA SEÑORA NO----- HORMA ISABEL AREVALO DE TERAN CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA.
SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTI
FICADO TELEGRAFICAMENTE A LAS PARTES.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A AL HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO
SE PRESENTA IMPUGNAC][ON.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 066.-
LOS MAGISTRADOS,
tLNHERIBERTO REYES VARGAS
PRESIDENTE
/LVARO AYAI PEREZ
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