🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99714-(17-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99714-(17-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION f). ft TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARL ro

SECCION PRIMERA -SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C. diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrado Ponente: DR HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente: No. 99.714

Solicitante : JOSE HERNANDO RICO BETANCUR

Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor José Hernando Rico Betancur, , quien a nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constltu6ión -Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALy, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al respecto solicita se ordene a esa entidad dar cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional. 2.Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce que mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1998, radicado con el No. 8291 del mismo año, presento recurso de apelación contra la reliquidación de pensión, y transcurriendo más de tres (3) meses no se ha dado respuesta, ocasionándole perjuicios2 (A..T.99.714) económicos, pues de los dineros que recibe como pensión subsiste su familia.

más de tres (3) meses no se ha dado respuesta, ocasionándole perjuicios2 (A..T.99.714) económicos, pues de los dineros que recibe como pensión subsiste su familia.

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho de petición consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 3 de junio del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerará pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.

Dicha solicitud fue atendida en forma oportuna por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, quien mediante el oficio número OJ 1148 del 9 de junio de 1998 recibido en la Secretaría de la Sección Primera de está Corporación, manifiesta que : " ... eI recurso de apelación interpuesto por el Señor JOSE HERNANDO RICO BETANCUR, contra la resolución No. 27841 del 29 de octubre de 1998, ya fue estudiado, una vez revisado el proyecto de resolución se remitirá a firma del Señor Director General de la Entidad". "Efectuado el trámite anterior, procederemos a remitirle copia del acto administrativo para su conocimiento y fines pertinentes".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución

"Efectuado el trámite anterior, procederemos a remitirle copia del acto administrativo para su conocimiento y fines pertinentes".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los3 (A..T.99.714) derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio el Señor JOSE HERNANDO RICO BETANCURAR, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar la no respuesta del Director de la Caja Nacional de Previsión Social, al recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 1998. 4.Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - se advierte que se ha desconocido el artículo 23 de la Constitución Nacional al no haberse

de 1998. 4.Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - se advierte que se ha desconocido el artículo 23 de la Constitución Nacional al no haberse resuelto en forma oportuna la solicitud formulada por el peticionario y solo con la acción de tutela instaurada la entidad informa que el proyecto M recurso de apelación ya fue estudiado y que una vez sea revisado se remitirá a firmas del Director General de la Entidad. De lo anterior se observa, por una parte, que la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social, no atiende en el término legal - Código Contencioso Administrativo -, los derechos de petición que se le formula y para ello los peticionarios tienen que acudir al mecanismo de tutela con miras a obtener una respuesta a sus peticiones. En segundo lugar, de la respuesta dada por la Caja Nacional de Previsión Social, se infiere su renuencia a resolver la petición del accionante, puesto que lo expresado no constituye manifestación expresa, clara y concreta al recurso de apelación interpuesto por el accionante el 29 de noviembre de 1998, habiendo(A..T.99.714) transcurrido más de siete (7) meses desde su radicación, lo que permite a la Sala advertir, que el citado período es excesivo para resolver en tiempo las peticiones, lo cual conlleva a la violación del derecho fundamental de petición. Y como quiera, que de los documentos aportados por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALse observa que la petición del Señor JOSE HERNANDO RICO BETANCUR, está en trámite, no obstante de haber transcurrido un espacio de tiempo prolongado para su contestación, razón

Previsión Social - CAJANALse observa que la petición del Señor JOSE HERNANDO RICO BETANCUR, está en trámite, no obstante de haber transcurrido un espacio de tiempo prolongado para su contestación, razón por la cual se tutelará el derecho fundamental aludido por el peticionario, para que el Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social, en el término de diez (10) días adopte la decisión de fondo y de respuesta efectiva al accionante. Sobre el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha expresado: "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho Constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido med8iante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede pretender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición principal medio de relacionarse los particulares con el Estado "'. En sentencia del 2 de julio de 1996, la H. Corte Constitucional, expresó: En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación

abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade ¡a determinación que el funcionario deba adoptar". 'Sentencia T279 de 1994. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.5 (A..T.99.714) Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza

en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autondad.2 Por lo expuesto, la Sala, amparará al accionante Señor JOSE HERNANDO RICO BETANCUR, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.Se tutela el derecho de petición del Señor JOSE HERNANDO RICO BETANCUR, frente a la solicitud que formuló el 29 de noviembre de 1998 a la Caja Nacional de Previsión Social. 2.En consecuencia, el Señor Director de esa entidad impartirá las órdenes correspondientes a efecto de que, dentro delas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adopte una decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la reliquidación de la pensión. 3.El acto que se expida para dar cumplimiento al numeral anterior, se notificará al peticionario y se pondrá en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata.

4. Notifíquese esta providencia al Señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio que será entregado de

notificará al peticionario y se pondrá en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata.

4. Notifíquese esta providencia al Señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio que será entregado de manera personal por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma. 2 Sentencia T291 de 1996, Magistrado Ponente. Dr. Antonio Barrera Carbone!!6

(A..T.99.714)

5. Notifíquese telegráficamente esta providencia al peticionario de la tutela.

6. Tomar por parte de la Secretaria, copia de lo pertinente del expediente a fin de controlar el cumplimiento de este fallo.

7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-61

LOS MAGISTRADOS,

HERIBERTO REYES VARGAS _,~ AR~Qj,AYA PEREZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consultar sobre este documento ...