TA CUN - 99731-(18-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99731-(18-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Resolución de reur.o' de apelación / DERECHO DE PETICION - Decisión de recurso en vía gubernativa / TUTELA CONTRA CAJANAL / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA - Termino de providencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE AL REFERENCIAS 8 JJL, 1S99
TUTELA No. 99-731
ACTOR LUIS ALFONSO PINEDA
GOES
DEMANDADA CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por el señor
LUIS ALFONSO PINEDA GOES con C.C. No. 3.620.712, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar aquél que la entidad ha lesionado el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO: La Demanda fue incoada directamente por el presunto lesionado con el desconocimiento de su derecho de petición, ante la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social para resolver el recurso propuesto, tal como se observa en el escrito radicado con el No. 19641 de febrero 24/99, recurso que hasta el momento no ha sido resuelto (fl.3).
Las Pretensiones formuladas son las siguientes:Expediente T99-731 2 "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud,
momento no ha sido resuelto (fl.3). Las Pretensiones formuladas son las siguientes:Expediente T99-731 2 "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorables Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCIÓN DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria» (fi. 2). Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: 1.- Una vez reuní los requisitos para : PENSIÓN GRACIA (RECURSO DE APELACION) presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No 19641 DE 1998, presenté recurso de apelación el día 24 de febrero de 1999. "2.- Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria , así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. "3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves peijuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada.(fls. 1-2). LA NORMA QUEBRANTADA. Se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL: LA PARTE ACCIONADA es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que fue vinculada a la presente acción mediante Oficio No. 311 de junio 9/99 dirigido al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL (fi. 11).
LA PARTE ACCIONADA es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que fue vinculada a la presente acción mediante Oficio No. 311 de junio 9/99 dirigido al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL (fi. 11). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesExpediente T99-731 3 CO N Si DE RA C 10 N ES Recurre a la acción de tutela el señor LUIS ALFONSO PINEDA GOES, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición, desconocido ante la omisión de la entidad de resolver el recurso de apelación, ejercitado contra la Resolución No. 0001650 de 1998 radicada en la entidad con el No. 19641 de 1998 (fis. 3 a 4). A juicio de la Sala, el derecho exigido por el actor que se le satisfaga es el de petición; pues que de la no resolución del recurso propuesto, hace devenir una lesión a este derecho. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.., vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: 'Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular ya obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" Respecto de los recursos en vía gubernativa, el C.C.A si bien no
particular ya obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" Respecto de los recursos en vía gubernativa, el C.C.A si bien no determina el termino en que se decidirá éstos, debe entenderse que se hará en la forma mas inmediata posible, de acuerdo a la naturaleza del asunto planteado. Y de no poder desatarlo en forma más rápida, ameritará dar una respuesta que justifique su postergación. De acuerdo a lo que obra en el expediente, ante la situación ocurrida tal como la planteó el libelista, LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al ser informada de la acción propuesta, procede a acompañar al Tribunal el escrito del 9 de junio de 1999, suscrito por la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social - Subdirección de PrestacionesExpediente T99-731 4 Económicas, en el que se señaló a la Corporación que la Oficina Jurídica dará respuesta a los requerimientos hechos por encontrarse allí el expediente. Y la Oficina Jurídica nada informa. De donde se deduce la no satisfacción aún del recurso Para el cumplimiento de esta sentencia de tutela, que dispondrá satisfacer el derecho de petición, se tendrán en cuenta los arts. 23 -inc 20y29 del Decreto 2591/91; de su aplicación surge la habilitación para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y el trámite que debe cumplirse para desatar un recurso, que este Juez otorgue un plazo prudencial perentorio; plazo que se determina en el de treinta (30) días. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que este Juez otorgue un plazo prudencial perentorio; plazo que se determina en el de treinta (30) días. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el derecho fundamental de petición desconocido al señor LUIS ALFONSO PINEDA GOES, identificado con
C. C. No. 3.620.712 respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 0001659 de 1998 proferido por la Caja Nacional de
Previsión Social.
2. ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceder a resolver el recurso dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia.Expediente T99-731 5
Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
3. Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991.
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada