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TA CUN - 997396-(08-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 997396-(08-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RAVO DE 11-ARRA

PIEVISlON SOCIAL

1 [U) RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA Factores NUEVA LQUlDACION DE PENSION DE JUBILACION - GRACIA ACCE PL o No se incluyeron todos los factores salariales devengados por el acconante durante el último semestre. o Aplicación del régimen especial consagrado en la ley 114 de 1913. o Prescripción trienal. o Se ordena pagar a la entidad la diferencia entre la cantidad liquidada y lagsumas , canceladas. -

O. E. c4

TRIIBULMAL ADMIINIISTRATIIVO DE CURDIINAARA

SECCIION SEGUhDA SUD SECCIIOR 1,0 11

Bogotá D. C., ocho (8)

e marzo de dos mil uno (2001). p/

MagialfadaSndñid1oui: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No, 997396

DEMA/IDANTE: VICTORIA EUGENIA

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE La señora VICTO/!I1A EUGENIA BRAVO DE IAF, identificada con la cédula de ciudadanía número 29'341.4.4 de Candelaria (Valle), actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restabfrcimiento del derecho consagrada en el artículo 5 del C. C.A., en escrito radicado el 9 de diciembre de 1999

(fi. 23 vto,), dentro del térmi o de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXIPEDIIJENTE No, 9-7396 2

DEMANDA

(fi. 23 vto,), dentro del térmi o de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXIPEDIIJENTE No, 9-7396 2

DEMANDA PRIMERA : Declarar que es nulo el Auto No. 104195 del 28 de Junio de 1999, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante el cual se dice que no es procedente la solicitud de Revisión de la Liquidación de una Pensión Gracia.

SEGUNDA : Declarar que es nulo el Auto No. 105591 del 6 de Agosto de 1999, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto No. 104195 del 28 de Junio de 1999.

11

TERCERA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION le revise la Liquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación reconocida mediante Resolución 009018 del 15 Noviembre de 1990 y en consecuencia, le reconozca la pensión en cuantía de $43.189,76 y a partir del 8 de Junio de 1988, y no en $34.590,67, como le fué (sic) reconocida.

11

CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 8 de Junio de 1988 y en cuantía de $43.189,76 mensual. "QUINTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y

en cuantía de $43.189,76 mensual. "QUINTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "SEXTA: Condenar la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias de Mesadas Pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No. 009018 del 15 de Noviembre de 1990, y lo debido pagar según esta demanda.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "OCTAVA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C. C.A. "NOVENA: Condenar a la entidad demandada a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C. C.A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. "DECIMA : Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C. C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998."EXPEDWNTE N. 99-7396 3

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

conforme al artículo 171 del C. C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998."EXPEDWNTE N. 99-7396 3 La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la accionante la pensión de jubilación gracia, a través de la resolución 009018 de 15 de noviembre de 1990, con efectividad a partir del 8 de junio de 1988, en cuantía de $34.590.67, es decir, no se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: prima de alimentación, prima especial y prima de navidad. 2.- La accionante solicitó a la entidad demandada la revisión de la liquidación de su pensión gracia, petición que fue negada mediante el auto 104195 de 28 de junio de 1999, expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, argumentando que adquirió el status pensional el 8 de junio de 1988 en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985. 3.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue declarado improcedente mediante el auto 105591 de 6 de agosto de 1999, expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.

NORMAS VIOLA

AS Y CONCEPTO DE VIlLA ClON ID

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONS T11TUOIIONALIES: o Artículos 2, 6, 25 y 58

LEGALES: EXPEDIIENTE No. 997396 4 o Código Civil: artículo 100 o Ley 57 de 1887: artículo 50

disposiciones: CONS T11TUOIIONALIES: o Artículos 2, 6, 25 y 58

LEGALES: EXPEDIIENTE No. 997396 4 o Código Civil: artículo 100 o Ley 57 de 1887: artículo 50 o Ley 4ade 1966: artículo 4° o Decreto Reglamentario 1743 de 1966: artículo 50 o Ley 33 de 1985: artículo 1° o Ley 62 de 1985: artículo 1° o Ley 114 de 1913: artículos 1° al 5°. o Ley 37 de 1933 :artículo 3°. o Ley 116 de 1928: artículo 60 . o Código Contencioso Administrativo : artículo 50.

La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: = La demandante sostiene que el ente impugnado incurrió en un error jurídico, toda vez que por su calidad de docente, se encuentra dentro de un régimen especial de pensiones, por lo que le es aplicable la regla contenida en los artículos 40 de la ley 4a de 1966 y 5° del decreto reglamentario 1743 de 1966, normas qe señalan que se debe liquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y, no las leyes 33 y 62 de 1985, como lo consideró la entidad. = La parte actora sostiene q e existe falsa motivación como causal de nulidad en los actos acusados, porque la pensión gracia no se paga teniendo en cuenta los aportes sino con cargo directo al tesoro nacional, por lo tanto, no se puede afirmar que

= La parte actora sostiene q e existe falsa motivación como causal de nulidad en los actos acusados, porque la pensión gracia no se paga teniendo en cuenta los aportes sino con cargo directo al tesoro nacional, por lo tanto, no se puede afirmar que ésta se calcula con base en los factores salariales sobre los que se aporta. -:>La Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión de jubilación gracia en cuantía de $34.590,67 no tomó todos losEXIPEDJIENTE No. 997396 5 factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicio, como son las primas de alimentación, especial y de navidad, cuya cuantía hubiera ascendido a la suma de $43.189,76. 'ara fundamentar sus argumentos, el apoderado de la impugnante cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo, de 26 de marzo de 1992, radicación No. 433 y, la jurisprudencia del Consejo de Estado de 14 de diciembre de 1988, Consejero Ponente, doctor Reynaldo Arcinie gas Baedecker, expediente 3302; de 11 de octubre de 1994, Consejero Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora, expediente 7639. El apoderado de la demandante, dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 106 a 113, en donde reitera los criterios expuestos anteriormente y solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda.

AUMENTOS ELA CAJ ACIONAL

S CIAL "CAJANAL"

113, en donde reitera los criterios expuestos anteriormente y solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda.

AUMENTOS ELA CAJ ACIONAL

S CIAL "CAJANAL"

EP EVISIOpq fD

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 55), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fi. 60 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 57 a 59, mediante el cual se opone a las pretensiones de la litis, toda vez que las excepciones previstas en las leyes 33 y 62 de 1985, se refieren al tiempo de servicio y a la edad de jubilación sin discriminar los factores de liquidación.EXPIEDIIIENTE No. 99-7396 6 La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fís. 114 y 115), donde manifiesta que la liquidación de la pensión gracia está supeditada a la norma general que rige para la fecha en que el interesado adquiere su status pensional. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, C•NSI[DEA ClONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad del auto 104195 de 28 de junio de 1999 y, del auto 105591 de 6 de agosto de 1999, mediante los cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó la solicitud de revisión y como consecuencia la realización de una nueva liquidación de la pensión gracia a la accionante y, declaró improcedente un recurso de apelación,

de la Caja Nacional de Previsión Social, negó la solicitud de revisión y como consecuencia la realización de una nueva liquidación de la pensión gracia a la accionante y, declaró improcedente un recurso de apelación, respectivamente (fís. 27 a 30). 2v.) La parte demandante solicita se declare la nulidad de los actos acusados porque considera que la entidad accionada al efectuar la liquidación de la pensión de jubilación gracia no incluyó todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 3) En criterio de la impugnante al sumar las cantidades devengadas en el último año resulta un valor de $691.036,09 que al aplicarle el coeficiente 0.0625, para encontrar el promedio, da como resultado el valor de $43.189,76 que corresponde a la mesada mensual que debió reconocer la entidad. 4) Del acervo probatorio allegado al expediente se observa que:JEXPEDWNTE No 99-7396 7 o A la demandante se le reconoció y pagó la pensión de jubilación gracia, mediante la resolución 009018 de 15 de noviembre de 1990, a partir de¡ 8 de junio de 1988 en cuantía equivalente a $34.590,67 (fis. 81 a 83). o A folio 75 del expediente, se encuentra la certificación de ingresos de la accionante expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, donde consta que, aparte del sueldo mensual, percibió los siguientes valores: U Prima de alimentación, en el tiempo comprendido entre el 10 de enero al 30 de diciembre de 1987 en cuantía de $6.257,70 mensuales y, en el tiempo comprendido entre

mensual, percibió los siguientes valores: U Prima de alimentación, en el tiempo comprendido entre el 10 de enero al 30 de diciembre de 1987 en cuantía de $6.257,70 mensuales y, en el tiempo comprendido entre el 1° de enero al 30 de doiciembre de 1988 por un valor de $7.762,50 mensuales. U Prima de habitación, entre el 1° de enero de 1987 al 30 de diciembre de 1988, la suma de $150 mensuales. 7 Prima de navidad, entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 1987, la suma mensual de $48.125.00 y, del 1° de enero al 30 de diciembre de 1988 en cuantía de $59.662.50. 5) Constituye el fundamento de la inconformidad con el acto cuestionado, la circunstancia que la Caja Nacional de Previsión Social, al liquidar la prestación, aplicó los factores de salario a que hace alusión la ley 33 y 62 de 1985, desconociendo que la pensión de jubilación gracia se rige por la ley 48 de 1966 y por el decreto reglamentario 1743 de 1966, toda vez que las normas que regulan esta prestación son de carácter especial, excluidas por expresa disposición del aparte final del artículo 1°, de la isma ley 33 de 1985.EXPEDIIENTE No 99-7396 8 6) Es así como la impugnante manifiesta que al aplicarse por la demandada la ley 33 de 1985, liquidó la base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron para efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que este procedimiento se aplica

demandada la ley 33 de 1985, liquidó la base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron para efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que este procedimiento se aplica a aquellos servidores que no gozan de un régimen especial de pensiones, de suerte que el reconocimiento de la prestación no se realizó conforme a las normas superiores. 7a.) En orden a determinar si la liquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior, y a pesar que, la materia ha sido tratada en innumerables oportunidades por esta Corporación, vale la pena realizar una breve reseña histórica, en orden a determinar su origen y su desarrollo normativo. 8.) La creación de esta prestación se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación, equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió. 98.) La ley 116 de 1928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. 108.) La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de suerte que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria

gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de suerte que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria.EXPEIN7E No, 9-7396 9 118.) La ley 91 de 1989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir dei 1° de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. De la legislación señalada se deduce que la profesora pensionada con la prestación aludi.a, puede seguir laborando, siendo compatible con el salario de docente, por tratarse de un reconocimiento especial, que entre otras cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social. 128.) Está demostrado que la demandante comenzó a laborar como docente desde el 1° de septiembre de 1956 y prestó sus servicios por más de 20 años en primaria a nivel le partamental y Distrital, por lo mismo le es aplicable la ley 114 de 1913. Además, cu.ndo solicitó el reconocimiento de la pensión gracia contaba con 50 años de edad, toda vez que nació el 8 de junio de 1938, adquiriendo su estatus pensional el 8 de junio de 19:8, razones por las cuales se le reconoció el derecho.

reconocimiento de la pensión gracia contaba con 50 años de edad, toda vez que nació el 8 de junio de 1938, adquiriendo su estatus pensional el 8 de junio de 19:8, razones por las cuales se le reconoció el derecho. 138.) La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y comple entadas por la ley 91 de 1989. En ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la ley 48 de 1966, se elevó la cuantía al 75% del pro edio mens lal del salario del último año (art. 40).EXIPEDIfENTE No. 97396 10 14•) De manera que, siendo la pensión de jubilación denominada gracia una prestación especial, constituyéndose en una prerrogativa de los docentes, no puede liquidarse atendiendo los parámetros de la ley 33 de 1985, .orque ella misma de manera expresa la excluyó, al disponer en el inciso segundo, del artículo 1°, lo siguiente: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ". (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante como una concesión especial de la Nación a los docentes,

expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ". (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante como una concesión especial de la Nación a los docentes, tiene el carácter de especial, regulada por las normas mencionadas en consideraciones anteriores, por lo que i lo podía liquidarse de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985, norma aplicable a los empleados públicos en general, como lo señala la entidad. Además es necesario indicar que esta prestación no resulta de cotizaciones, de suerte que, como la docente no aportó para pensión, es imposible aplicar la base salarial señalada en dicha ley. Así, los factores que debieron incluirse en la mencionada liquidación son todos los devengados por la accionante en el último año de servicio, que en todo caso, será la remuneración que percibe el servidor en forma directa o indirecta por causa de su trabajo. 15.) En el asunto materia de estudio se observa que, en la resolución 009018 de 15 de diciembre de 1990, al liquidar la prestación de la demandante no se incluyeron los factores correspondientes a las primas de allt entación, de habitación y de navidad, que percibió en los años de 1987 y 1988, según certificación de ingresos obrante a folio 75 del expedie te.EXPE11M1NT1E No 99-7396 11 11 e este modo, la accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la ley 114 de 1913, en consecuencia, el acto acusado al negarse a incluir todos los factores

11 e este modo, la accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la ley 114 de 1913, en consecuencia, el acto acusado al negarse a incluir todos los factores salariales señalados desconoció dicho régimen. 16a.) La Sala observa que, la solicitud de la revisión de la resolución a través de la cual se reconoció la pensión gracia se presentó hast. eL! 1; de septiembre de 1998 (fi. 35), de donde se infiere que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, en consecuencia, se ordenará la reliquidación a partir del 8 de junio 1988 pero con efectos fiscales desde el 18 de septiembre de 1995, como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia. En conclusión, como quedó demostrado que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberá ser anulado en el aparte relativo a la determinación de la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación - gracia, para ordenar a la entidad demand..i da que efectúe una nueva liquidación incluyendo las primas de alimentación, habitación y de navidad, a fin de determinar el valor de cada mesada desde cuando se hizo exigible el derecho, en orden a establecer la diferencia entre la cantidad reconocida y pagada a la impugnante, suma que se reajustará conforme a las norias que han regulado la ¡ateria desde la fecha del reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por a toridad de la Ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por a toridad de la Ley, FALLA PPllMILRO= Declárase la nulidad de los autos 104195 de 28 de junio de 1999 y, 105591 de 6 de agosto de 1999, expedidos por la1EXPED1ITNTT No, 9-7396 12 Subdirecciói General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Pre visió Social, mediante los cuales se negó a revisar y como consecuencia liquidar nuevamente una pensión mensual vitalicia de jubilación - gracia - teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año por la señora VICTORIA EUGENIA /RA VO DE I::ARA, identificada con la cédula de ciudadanía número 29'341.484 de Candelaria (Valle). SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de 1-revisión Social, a efectuar una uueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora VICTORIA EUGENIA BRAVO DE IBAITRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 29'34 1.484 de Candelaria (Valle), equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en 1987 y 1988, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de navidad, devengadas durante el último año de servicio, suma que se reconocerá a partir del 8 de junio de 1988 y, se declaran prescritas las

en forma proporcional, la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de navidad, devengadas durante el último año de servicio, suma que se reconocerá a partir del 8 de junio de 1988 y, se declaran prescritas las mesadas a partir del 18 de septiembre de 1995, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley. TERCERO.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cu! plimiento dentro

el término de los artículos 176 y 177 del C. C.A. y los valores que .1

resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. QtJIINTO. = Ejec tonada esta providencia, archívese el expediente previa devolució de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados, a la señora VICTORIA EUGENIA BRAVO DE

l:IARIIA.EXPEBIIENTE No. 9-7396 13

Cópiese, notifíquese, comuníquese y, cúmplase. Aprobado según Acta No. 03.

MAIIA ia C NJAJINCE0N 1R1 -P14NJllEN&CHOA

EVARLO A. REYES LWllcUEZ

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