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TA CUN - 9974-(03-12-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9974-(03-12-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

11ieJ TRIBUNAL ADNINISTRAIVO DE CUNDINALIARCA ic ,tres (3) de diciemire de mil novecientos 7 8eenta seis (1976). Magistrado Ponentes Di. ZALIR ILVÁ AtIN RIP. iJuicio Nro.9974.

R};SOLUCION.Z MINITRIALr8

ActorsJOSZ SLXRg MICA GALV El seftor JOE S1Y20 MOJICA GAL!I8, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acci6n de plena jurisdicoin conoerada en el articulo 67 del C.C.A., solicita de este Corporaci6n haga las siguientes declaraciones: 'RIN EA.-. La nulidad de la Resolución Nro.2510 de 3 de junio de 1975,emamla del Minieterio de Justicia; GUNDA.- Como comsecuenoia de la petici6n que antecede,ae declare el retable imien te del derecho de mi poclez'dente, y conaecuercial-.. mente,eea restituido el cargt, que 'venía ocupando entes de ser detituído o a otro de Igual o superior ctEgoría.w "r:aC:RA.- Que se paguen al se1or 3}'VRO OJICA GLVI$,1oa aueldos,pi'1nae,vacaciones y bonificaciones que haya dejado de percibir con cargo al Tesoro nacional ( 1,liní.terío de Juticia,J - 9974 113 deudo la fe ha en que fue declarada su destituci6n hasta cuando sea reatitudo el cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior oatgoría.'

deudo la fe ha en que fue declarada su destituci6n hasta cuando sea reatitudo el cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior oatgoría.' " _CUIUA-Que se reconozca el tiempo de retiro del seflor S1X00 W)JICA (ALViS, sin eoluci6n de continuidad opera efecto de petaoiones socialee,ascensoe y evcaisí6n.' Como fundamento de las peticiones anteriores, el epo-. dcrado del demandarte expone loe WC1105 que a continuacidn se reauxkien,asi: Por medio de la aeaoluci6n Nro. 210 de junio 3 de 1975 9 se destituyó al demandante por causales de cala condu te, del cargo de Guardián III -.17 de la Penitenciaria Nacional de Tunja. 1 reeoluçi6nitencionada no le fue notificada personalmente al actor, no se dispuso su notificoci6n, ni tampoco expresé loe recursos que contra elle proceCfan en la vis gubernativa. Se citan como disposiciones violadas, las siguientes: arte. 17 9 26 y 30 de la con. tituci6n aoional; arte. 68 y 69 del Decreto 2655 de 1973. F,n cuanto al concepto de 1 violc&6n, el apoderado del actor le hace óonatetir, en síntesis,,. en que le AdWiilatraotdn no obst v6 para la expedici6n del acto acusado loeJ 3 9974 -I procedimientos y formas indicados en el e1t. 68 y en el art. 69 del Decreto 2655 de 19730 que dispone que loe acprocedimientos y formas indicados en el e1t. 68 y en el art. 69 del Decreto 2655 de 19730 que dispone que loe actos de deutituci6n deben ter notii:icados çrsonalmente e los interesados personalmente , y, que contra ellos proc... de el recurso ti. repoeicidn. No fue aptadø le correcii5n de la demanda presentada por el, apoderado del demandante, por loe motivos expresados en el auto de diciembre 16 de 1975 ( tI. 17 ); y, no se solicitaron pruebas. Con posteriexidad al auto de cltaci6n a las partes paro sentencia, el Tribunal por auto para mejor. proveer orden6 que se trajeran el juicio loa antecedentes adminiare.. tivos relacionados con la iflYeøtigAOidfl administrativa, sde.. lantada pl actar y la que culminé con la expedicidn del acto acusado (fi. 30). E1 uerlor Agntc del Ministerio Pdblioo, en su concepto de fondo considera que el Tribunal debe 'negar las pt.ticionee ,aegiln loe rumentoa que ie transcriben a continua = cidn como parte motiva de esta providencia, por compartirlos en su Integridad la Oorporac.6nzJ9974 4 "Como hecho pr -Incípal ydice el actor que la Resoluci6n impugnada no le fue notificada personalmente, ni sri este acto se dispuso la notifioecidn, ni se in. dic6 que contra 41 se podía Interponer el recurso de reposicidn, con violci6n del artículo 69 del Decreb 2655 de 19.

ni sri este acto se dispuso la notifioecidn, ni se in. dic6 que contra 41 se podía Interponer el recurso de reposicidn, con violci6n del artículo 69 del Decreb 2655 de 19. "Cebe obeervar,en primer lugar,que el derecho e Interponer loe recursos está conearado en la ley y no 08 necesario que se exprse en el acto administrativo. eta omiaidn no la viola de nulidad,puea no constituye violaci6n del derecho de defenae del aeetado,qulen puede ejercerlo a su arbitrio." ":En segundo iugar,la providencia que no ha sido notificeda,ouando por ley debe cumplir este rquieito, no puede demandarse ante el contencioso sdmlnisttatlve hasta cuando no se subsane esta omiaidn por la Admj nistraclón o hasta cuando el lnteresado,dndoae por su ficlentemente enterado de ella,Intrpona en trino loe recursos leales,pues de lo contrario no podrá ego— tarso le vía gubernativa.' "}i eccto,cuando el artículo 82 de]. Cddi8o Contefl closo Administrativo dispone que no se podre ocurrir en deaartds ante lo contencioso administrativo mientras no se haya agotado la vía gubernativa,pues ¡eta se agote cuando contra loe actos o providencias respectivas no se pueden interponer loe recursos de rpoaici6n y de apelecl6n,estd exigiendo,eimultdneamtnte,que tales actos o providencias hayan sido debidamente notlXicados, o que dicha notificacidn haya sido allanado con ella; porque si el artículo 78 del C&iigo Contencioso AdminIeatiyo

providencias hayan sido debidamente notlXicados, o que dicha notificacidn haya sido allanado con ella; porque si el artículo 78 del C&iigo Contencioso AdminIeatiyo dispone que de loa recursos de repoaleidn y de apelscidn debe hacerse uso dentro de los duce días Útiles siguin tea a la notificaei4n,ai el acto no ha sido notificado, ea evidente que el trmino para interponer los recursos no precluye,aiendo posible Interponerlos en cualquier tiempo,por lo cual no podrá entenderse agotada la vía g bernativa con relacin a ellos, el tenor del artículo 82 genclonado."J - 9974 iL 'o que la ley esta forzando prooianente con esta limitacidn de la competencia del contencioso edminiatrativo,ea que en todos los casos la AdainiA treci6n notifique las providencias y que el intere-. aedo discute primero su derOho e este nivel antes de recurrir a loa organiomos jurisdiccionales para que se cumpaa la fuxioi6n po1ítioa de la vía çuberna... tiva,la oual se encamine a evitar un recargo inneceasno a la justicia contencioso adminiatrativa.,evi tando a la ves graves perjuicios a los interesadon por las demoras inherentes a los trmi.ee juniEdicci nales y a la Adminiatraci6n, por los costos que dichas demoras puedan implicar. "Ente planteamiento es claro cuando contra .1 acto acusado se pueden interponer los recurso de rt poeici6n j de apelaci6n. Pero poría penoarse que en las providencias Contra las cuales solo cabe el recu

"Ente planteamiento es claro cuando contra .1 acto acusado se pueden interponer los recurso de rt poeici6n j de apelaci6n. Pero poría penoarse que en las providencias Contra las cuales solo cabe el recu so de repoeici6n, la presentaoi6n de le demanda ante el contencioso administrativo, subsane la falta de no-. tificación y agota la vía gubernativa, por cuanto podría implicar una renunia tácita a dicho recurso Y. por ead•,que se hizo uso del mismo, pues como lo dispone el articulo 15 del Decreto 2733 de 1969, el recurso da rcposici6nno es obligatorio pura el ejercicio de loe acciones oontenci2 so administrativas' "Igualmente,cuando el artículo. 12 del mencionado Decreto 2733 dispone que la falta de notificeeidn se subsane por la utiIizci6u en tiempo de Iba recursos legalespeistá refini4ndoae tonto a loe gubernativos como a los contcnoioao adminis.rativoa,hip6teaie que se refuerza si se tiene en cUenta que el mismo 06digo da a estos ditimos el carácter de recureos,cuando en el n moral 10 del artículo34 dispone que el Q..naejo de Botado conoce privativamente y en una sola inatimcia de los reoupsoe contencios• adrnir$stratives contra los se tos administrativos que no •t4n expresamente al;ribuí-.J-9974 6 ii dos a una juriadiçción distinta'. " De aceptarse esta hip6teaia, la causa da la demanda tendría que :r distinta a la no notificaci6n

ii dos a una juriadiçción distinta'. " De aceptarse esta hip6teaia, la causa da la demanda tendría que :r distinta a la no notificaci6n del acto impugnado, pua no sería congruente afirmar que Be agoté la vía gubernativa porque se hizo uso de los recursos 1cgula contra ella y, a la vez, que el acto es nulo por no haber sido notificado," 'n el caso concreto que se analiza,ee necesario cotduir a.-fie no se ha agotado la vía gubernstiva,caso en el cual el Tribunal no ea competente para asumir el conocimiento de la demanda por mandato expreso del artículo 82 del C6cigo Contencioso Administrativo, debi6ndose declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto admisorio de la demanda, segdn lo diepueA to en el numeral lo. del artículo 113 del C6dio Cont. ncioeo Mainis t.rativo." b.-ze la no notificación fue subsanada por la presentación de, la demanda,ceeo en el cual se necesario rechazar las peticiones del aotor,pues la corrección de la deni.nda presentada por éste, fue oportunamente rechazado por referirse no a la providencia que motivé su retiro del servicio, sino al auto de la Dir4oción General de Prisiones y al Informativo que ai vi6 de base para la deatituoidn,loa que por constiu1r actoo de trámite que no ponen fin ni hacen imposible la continuación de la actuación administrativa, no son demandables • De acuerdo a lo anterior, y, por cuanto del estudio atento de los antecedentes administrativos ae desprenactoo de trámite que no ponen fin ni hacen imposible la continuación de la actuación administrativa, no son demandables • De acuerdo a lo anterior, y, por cuanto del estudio atento de los antecedentes administrativos ae desprende que al demandante se le adelantó una investigación administrativo de carácter disciplinario, en la cual se le permitió ampliamente .l ejercicio del derecho a la deíen-1 — 974 i1sJ 7 ea; mediante la x'eaoluci6n Nro. 0013 de mayo 25 de 1975 9 expedida por el Director de la Penitnciara ?aciona1 do tunJa, cuyo original obra a folio 47 de loe antecedentes adminis — trativoa, se le euspendi6 provisionalmente por el trino di sesenta (60) dfae, de conformidad CO!t el art. 60 del Decreto 2655 de 19739 que faculta a los mencionados funciona rios para tomar ceta medida mituttras se produce el fallo c rreapondiente que defina la situct6n del inculpado de una falta grave; finalmente, mediante el acto acusado, t4e deatituy al actor del cargo que ocupaba, no pudiÁndose afirmar que esto medida coporta una segunda sancidn, puesto que la suspensi6n fue tomada en ejercIcio del articulo 60 del iec-. to 2655 de 1973, Xg no, enercicio del poder sancianato — río atribuído a 1r superiores Jerárquicos del personal de prisionee consagrado en los art. 130 de]. Decreto 1817 de 1964 y en e]. art. 62 del Ioxdo 2655 dé 1973 ( se subraya)

río atribuído a 1r superiores Jerárquicos del personal de prisionee consagrado en los art. 130 de]. Decreto 1817 de 1964 y en e]. art. 62 del Ioxdo 2655 dé 1973 ( se subraya) Por 1a razones exputas, el Tribunal Administro tivo de Cundinamarca, adiini&rando justicia en nombre de la Repdblioa de Colomiay por autoridad de la Ley, PA 1 1J_.9Ç74 8 NI4NE

LAS 1TICIOS DE LA 3»ANDA. 11

C6piee y not1fqueea. Aprot»3do en acsi6n de nov3.sbre 24 de 1976, eegdn acta Nro. 82.

ALVARO LC(»PTF LUNA ZAMIR .ILVA AW1N }.IIGU.LL ANTONIO CAhDEL3 AIa ÁCOA CWZMAN JAIME os.os crio ALBEWrO kO.NO G(MEZ

AQUILINO RODRIIJ 1'.1)RkA M;JflTEL tfliUJTA ÁTCLA

MLCC EMILIO CYtIJS B.,

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