TA CUN - 9974-(23-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9974-(23-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
AUTORIZACION PARA CONTRATAR -Límite
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9974
Demandante: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA Observaciones El Señor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral lOo., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 024 del 14 de octubre de 1997 de¡ Concejo Municipal de Apulo, para que se decida sobre su validez.
El Señor Gobernador (E) considera que el Acuerdo número 024 de 1997 del Concejo de Apulo, "Por medio del cual se le otorgan facultades especiales al Señor Alcalde", contraría lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la ley 80 de 1993. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:
1. El Honorable Concejo Municipal de Apulo expidió el Acuerdo número 024 del 14 de octubre de 1997. "2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.2 (Exp. No.9974) "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores, como se analizarán más adelante." El concepto de violación es del siguiente contenido: "El Concejo Municipal de Apulo - Cundinamarca, al expedir el acto
"3. El citado Acuerdo infringe normas superiores, como se analizarán más adelante." El concepto de violación es del siguiente contenido: "El Concejo Municipal de Apulo - Cundinamarca, al expedir el acto administrativo "Por medio del cual se otorgan facultades especiales al Señor Alcalde" determinó en sus artículos 20 y 30 lo siguiente: "Artículo 2. En el contrato correspondiente, se establecerá que los honorarios que causen estas asesorías y servicios, deben estar en directa relación con los recaudos que se obtengan con motivo de la presentación de los servicios contratados, y no será superiores al 30% de los ingresos rentísticos recaudados por gestión directa contratista, y no podrán afectar el monto de las rentas que en la fecha recaudada el municipio por esos conceptos. Artículo 3. El contrato de asesoría debe comprender, entre otros los siguientes aspectos:
1. Asesoría en la elaboración de los formularios para la declaración y recaudo de los impuestos municipales de que trata la ley 14 de 1993, y normas complementarias.
2. Asesorar al municipio en los estudios e investigaciones contables que se practiquen sobre los estados financieros (balances, estados de pérdidas y ganancias, flujos de caja, ingresos, etc) de los responsables;
3. Asesorar al municipio en la elaboración de las actas de inspección ocular contable que sean practicadas y de los informes técnicos, a fin de que se les asegure el recaudo de los tributos producto de esta asesoría;
4. Asesorar en la realización de los cruces y análisis de la información contable entre la empresa Colombiana de petróleos ECOPETROL, sus
les asegure el recaudo de los tributos producto de esta asesoría;
4. Asesorar en la realización de los cruces y análisis de la información contable entre la empresa Colombiana de petróleos ECOPETROL, sus contratistas, entre éstos y sus subcontratistas, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hechos que guarden relación con los contratos celebrados para la exploración y explotación de yacimientos de petróleo, construcción y mantenimiento de la infraestructura de explotación y transporte, almacenamiento, carga y venta de petróleo y sus derivados en Apulo a fin de establecer el monto real de sus ingresos brutos y la verificación de la información que rindan las empresas visitadas;
5. Asesorar a la Administración Municipal en las respuestas que deba dar a las empresas compañías o sujetos pasivos de los tributos sobre los descargos que hagan en las actas de visita;3 (Exp. No.9974)
6. Asesorar la Municipio en las respuestas a los recursos de reposición y apelación que representen los responsables como consecuencia de la imposición de los tributos;
7. Elaborar los modelos de liquidación oficial que presten mérito ejecutivo y le permitan la municipio dado el caso cobro por la vía coactiva, incluyendo la elaboración de los actos administrativos, en los juicios coactivos;
8. Proponer la infraestructura necesaria para la buena marcha de estos recaudos;
9. Asistir al municipio judicial o extrajudicialmente en todo lo relacionado con el cobro de impuestos de que trata la ley 14 de 1983 y normas complementarias, que deban pagar las compañías y personas naturales vinculadas en la exploración y explotación de los yacimientos de crudo,
con el cobro de impuestos de que trata la ley 14 de 1983 y normas complementarias, que deban pagar las compañías y personas naturales vinculadas en la exploración y explotación de los yacimientos de crudo, construcción y mantenimiento de la infraestructura de explotación y transporte, almacenamiento, carga venta en la jurisdicción de Apulo". Esta disposición adoptada por la Corporación Edilicia resulta violatoria del numeral 11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública", que a la letra dice: " ,, Lo anterior por cuanto el Concejo Municipal dentro de la facultad o autorización otorgada al Alcalde establece, de una parte, que los honorarios que causen las asesorías y servicios contratados deben estar en directa relación con los recaudos que se obtengan con motivo de la presentación de los servicios que no serán superiores al 30% de los ingresos rentísticos recaudados y no podrán afectar el monto de las rentas que en la fecha recauda el municipio por estos conceptos, y de otra, diferentes aspectos que deben comprender el contrato mismo de asesoría, interviniendo esta corporación en el proceso de contratación en flagrante violación a la norma transcrita del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, tipificando la expresa prohibición a los Concejos Municipales estipulada en el numeral 30 del artículo 41 de la ley 136 de 1994 que señala: " .....". Por lo expuesto, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo pronunciamiento sobre la validez de los impugnados artículos 21 y 3° del Acuerdo municipal del asunto, por cuanto el Concejo de Apulo invadió la órbita propia que
Por lo expuesto, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo pronunciamiento sobre la validez de los impugnados artículos 21 y 3° del Acuerdo municipal del asunto, por cuanto el Concejo de Apulo invadió la órbita propia que la ley reconoció al Alcalde para celebrar contratos, dada su condición de representante legal del Municipio, conforme lo dispone el numeral 51 del literal D) del artículo 91 de la ley 136 de 1994: " ...... Lo dispuesto por el legislador, aquí transcrito, en desarrollo del mandato constitucional que faculta a los Concejos según el artículo 313 numeral 30 , así: A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes4 (Exp. No.9974) CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 024 del 14 octubre de 1997 del Concejo Municipal de Apulo, conforme a la solicitud formulada por el Señor Gobernador (E) del Departamento el 27 de noviembre de 1997. 2.- El Señor Gobernador del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la
en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador (E) del Departamento formula observaciones a los artículos 20 y 30 del Acuerdo número 024 de 1997 del Concejo Municipal de Apulo, en cuanto considera que esa Corporación intervino en el proceso de contratación, pues, de un lado, estableció en el artículo 2° del Acuerdo impugnado, los honorarios que causan las asesorías5 (Exp. No.9974) y servicios contratados y, de otro, en el artículo 30 estableció aspectos del contrato mismo de asesoría, por lo cual, infringió lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993. 5.- Mediante el artículo lo. del Acuerdo impugnado se autoriza al Alcalde Municipal de Apulo para que contrate la asesoría legal y jurídica necesaria
11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993. 5.- Mediante el artículo lo. del Acuerdo impugnado se autoriza al Alcalde Municipal de Apulo para que contrate la asesoría legal y jurídica necesaria con el fin de hacer la implementación, aplicación y cobro eficientes y efectivos de los tributos establecidos en la ley 14 de 1983. Esto quiere decir que la mencionada Corporación ejerció la atribución que a los Concejos les confieren los artículos 313, numeral 3, de la Constitución Nacional y 92, numeral 7, del Decreto 1333 de 1986. Pero ocurre que, en el artículo 20. de ese acuerdo se dan pautas para efectos de la determinación de los honorarios que se deben pactar en el contrato que al efecto se debe celebrar. Esto significa que, en realidad de esa manera, el Concejo Municipal de Apulo desbordó sus atribuciones y asumió una que de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 313, numeral 3, de la Constitución Nacional y en el 91, literal D, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, le corresponde al Alcalde, como es la de celebrar contratos del municipio y cuyo ejercicio implica la atribución de definir cláusulas tales como las relativas a la cuantía de los honorarios que se causen a favor del contratista. Además, lo anterior implica la violación del artículo 25, numeral 11, de la Ley 80 de 1993 que prohibe a las Corporaciones de elección popular y a los organismos de control y vigilancia la intervención en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. En cambio, al señalar en el artículo 30 del Acuerdo los aspectos que debe
organismos de control y vigilancia la intervención en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. En cambio, al señalar en el artículo 30 del Acuerdo los aspectos que debe contener el contrato de asesoría, el Concejo, en realidad, señaló el objeto del mismo, sin que ello, por tanto, signifique un desbordamiento de las atribuciones que el Concejo tiene en punto de autorizar al alcalde para celebrar contratos, comoquiera que aquellas implican la determinación del contrato de que se trate. Al autorizar la celebración del contrato, el Concejo debe señalar su objeto.6 (Exp. No.9974) 6.- De manera que la Sala declarará la nulidad del artículo 21 y declarará la validez del artículo 3° del Acuerdo número 024 de 1997 de¡ Concejo Municipal de Apulo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
10. Declárase la nulidad del artículo 2° del Acuerdo número 024 del 14 de octubre de 1997 del Concejo Municipal de Apulo.
21. Declárase la validez del artículo 3° del mismo Acuerdo. 3°. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador del Departamento y a los
Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Apulo.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 026).
Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Apulo.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 026).