TA CUN - 99742-(17-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99742-(17-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
' (rACCION DE TUTEtA - Improcedencia \j \ç !PUL1ZA CE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
/ Retatosia ¡ -SECCION SEGUNDASU B-S ECC ION D Trtbnl Adininistra1ivo de Cundinamarca 17 JUN, 1999 Santafé de Bogotá, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-742
Demandante: GABRIEL CAMPOS MORALES
ACCIONDETUTELA
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DIAN.- El señor GABRIEL CAMPOS MORALES, con Cédula de Ciudadanía N° 17100.451 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director General de la Unidad administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. Del 15 de mayo de 1.972 al 31 de marzo de 1.992 trabajé en la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y C.P. desempeñando los cargos de Investigador Tributario, Auditor, Jefe de Sección de Auditoría, Instructor de la Escuela Nacional de Impuestos, etc.. "2. De conformidad con la Resolución número 449 del 29 de julio de 1.974 fui escalafonado en carrera administrativa como AUDITOR.
Auditoría, Instructor de la Escuela Nacional de Impuestos, etc.. "2. De conformidad con la Resolución número 449 del 29 de julio de 1.974 fui escalafonado en carrera administrativa como AUDITOR. "3. Con la resolución 0887 de marzo 25 de 1.992 fui desvinculado del servicio en desarrollo del decreto 1660 de junio 27 de 1.991 dentro de un plan colectivo de retiro voluntario al que no me acogí.2 Juicio N° 99-742 "4. El 19 de septiembre de 1.997 la sección segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la nulidad de la resolución 00887 de marzo 25 de 1.992 y ordenó a la Nación mi reintegro al cargo que ejercía como resultado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpone, expediente 2828 de julio 24/92. "5. El 26 de noviembre de 1.998 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo del 19 de septiembre de 1.997 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la demanda por mí promovida y mediante la cual se accedió a mis súplicas. Expediente N° 1171-98. "6. La sentencia quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 1.998 según constancia del 18 de enero de 1.999 que expidió la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado. "7. El Ministerio de Hacienda y C.P. dió cumplimiento a la sentencia ya mencionada por medio de la resolución
expidió la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado. "7. El Ministerio de Hacienda y C.P. dió cumplimiento a la sentencia ya mencionada por medio de la resolución 0378 del 23 de febrero de 1.999 que resolvió reintegrarme en un cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la División de Contabilidad, de la Dirección del Tesoro de dicho Ministerio. "8. De acuerdo con Acta del 16 de marzo de 1.999 reinicié mi vinculación con el Ministerio. "9. Haciendo uso del Derecho de Petición, al día siguiente de producirse el Acta referida, o sea, el 17 de marzo de 1.999 solicité al señor Ministro de Hacienda y C.P. se me reconociera la plenitud de los derechos que me otorga el artículo 30 de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1.992 manifestándole la aceptación de la resolución 0378 del 23 de febrero de 1.999, por ser de cumplimiento inmediato, pero que de conformidad con la ley citada yo debía ser incorporado a la DIAN. "10. Esta solicitud me fue negada, en primera instancia, con el oficio 00361 del 18 de marzo de 1.999 firmado por el propio Ministro y me informa que no se accede a mi solicitud por cuanto por mandato de la Ley 488 de 1.998 la DIAN se encuentra en un proceso de fortalecimiento de la Administración Tributaria. Sin embargo me concede un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de reposición.
11. Con fecha marzo 28 de 1.999 interpuse recurso de reposición a la decisión del señor Ministro contenida en
embargo me concede un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de reposición.
11. Con fecha marzo 28 de 1.999 interpuse recurso de reposición a la decisión del señor Ministro contenida en el citado oficio dentro de los términos que prescribe el3 Juicio N° 99-742
C.C.A., el que según el mismo código me debió ser contestado antes del 28 de mayo de 1.999 y del que no obtuve ninguna respuesta.
12. Con oficio de marzo 23 de 1.999 dirigido al Señor Secretario General del Ministerio con copia a la Subsecretaria de Recursos Humanos hice igual solicitud la que me fue respondida a través del Subsecretario Jurídico del Ministerio con el escrito de mayo 20 de 1.999. En el se acepta que, en efecto, me encuentro
amparado por el régimen de Carrera Tributaria pero que los derechos derivados de la misma los debe hacer efectivos la DIAN. También reconoce que el Ministerio y la DIAN de común acuerdo, accedieron por medio de la resolución 1818 del 29 de julio de 1.998, a las pretensiones de 51 funcionarios reintegrados al Ministerio por decisión judicial y que solicitaron, con fundamento en el artículo 3 0 de la Ley 27/92 se les incorporara a la DIAN y se les reconociera así los derechos derivados de su pertenencia a la misma y a la Carrera Especial. Sin embargo el señor Subsecretario Jurídico manifiestá que el Ministerio se encuentra ante un imposible jurídico para acceder a mi petición. "13. Con oficio del 29 de abril de 1.999 radicado con el número 640 del 04-30-99 me dirigí a la Directora
Ministerio se encuentra ante un imposible jurídico para acceder a mi petición. "13. Con oficio del 29 de abril de 1.999 radicado con el número 640 del 04-30-99 me dirigí a la Directora General de la DIAN solicitando mi inscripción en Carrera Tributaria y ubicación en la DIAN solicitud que respondió el Secretario General de la DIAN con el oficio 04150 del 4 de mayo de 1.999 manifestando que lo referente a la inscripción en Carrera Tributaria y Aduanera es un trámite que debe surtirse ante el Ministerio de Hacienda y C.P. y que por consiguiente la remiten al Ministerio y que mi ubicación en la DIAN no es viable a la fecha por cuanto la entidad carece de disponibilidad de cargos. "14. Respondí el oficio anterior con mi escrito del 13 de mayo de 1.999 radicado bajo el número 179 del 14-0599 en el que le hago presente al señor Secretario General el contenido del documento 1 369 de febrero 10 de 1.998 que contiene los pronunciamientos que la Comisión Nacional del Servicio Civil, hizo al respecto atendiendo la solicitud que el señor Ministro de Hacienda les hiciera dirigida a despejar las dudas sobre el particular. "15. Como surgieron dudas sobre la situación laboral de las personas que, como en mi caso, obtuvimos un fallo favorable de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y pertenecimos a la antigua Dirección de Impuestos Nacionales, el señor Ministro de Hacienda y C.P. elevó consulta a la Sala de Servicio del H. Consejo de Estado radicada con el número 999 del 11 de julio de 1.997.luido N° 99-742
Nacionales, el señor Ministro de Hacienda y C.P. elevó consulta a la Sala de Servicio del H. Consejo de Estado radicada con el número 999 del 11 de julio de 1.997.luido N° 99-742
16. Así mismo, el señor Ministro consultó sobre el mismo asunto a la Comisión Nacional del Servicio Civil y ésta se pronunció a través del documento 1369 del 10 de febrero de 1.998, ya citado.
17. La Subsecretaría Jurídica del Ministerio igualmente efectuó un estudio sobre la aplicación del artículo 30 de la Ley 27 de 1.992 el cual remitió a la Secretaría General con oficio deI 27 de noviembre de 1.997.
18. Por medio del oficio 0224 del 18 de noviembre de 1.997 el Ministro de Hacienda y C.P. le solicita al señor director de la DIAN resolver la petición que, con fundamento en el artículo 31 de la Ley 27 de 1.992, hacen funcionarios reintegrados al Ministerio de Hacienda y C.P. en virtud de fallos judiciales de ser
incluidos en el régimen especial de carrera tributaria propio de los servidores públicos vinculados a la DIAN.
19. Finalmente, y después de despejar las dudas que existían sobre el particular y de adelantar los trámites necesarios, de manera conjunta el Ministerio de Hacienda y C.P. y la DIAN expidieron la Resolución N° 1818 del 29 de julio de 1.998 que accede a ubicar en la DIAN 51 funcionarios reintegrados al Ministerio en virtud de fallos judiciales y con ello a reconocer los derechos
derivados de pertenecer a la DIAN y a la Carrera Especial Tributaria.
DIAN 51 funcionarios reintegrados al Ministerio en virtud de fallos judiciales y con ello a reconocer los derechos derivados de pertenecer a la DIAN y a la Carrera Especial Tributaria. "20. Previamente a la expedición de la resolución 1818 de julio 29/98 el Ministerio de Hacienda y C.P. produjo el Decreto 1271 del 8 de julio de 1.998 que modificó la planta de personal de la DIAN y creó los cargos necesarios para ubicar los 51 funcionarios nombrados en la resolución 1818 de julio 29/98". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante el derecho a la igualdad, por lo cual hace la siguiente petición: "Pretende mi demanda garantizar el derecho a la igualdad obteniendo del Ministerio de Hacienda y C.P. y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ser inscrito en el régimen Especial de Carrera Tributaria y los derechos derivados de pertenecer a la misma por medio de mi ubicación en la DIAN en el cargo de PROFESIONAl.. EN INGRESOS PUBLICOS, Nivel 30, Grado 18, en la forma5 Juicio N° 99-742 como se le concedió a los 51 funcionarios de que trata la resolución número 1818 del 29 de julio de 1.998". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida.
cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. El Director de Impuestos encargado de las funciones del Despacho del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Oficio sin fecha N° 084-1330, recibido en esta Corporación el 8 de junio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso:
1. Respecto al numeral 1 tenemos que efectivamente el señor CAMPOS MORALES, solicitó a la entidad Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ser inscrito en Carrera Tributaria. Petición que le fue atendida de acuerdo con los oficios N° 04150 del 4 de mayo de 1.999 y 4781 del 21 de mayo de 1.999, respectivamente. "Los criterios jurídicos que tuvo la Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para resolver la situación planteada por el señor CAMPOS MORALES están esbozados en los conceptos de fecha 10 de febrero de 1.998 y 25 de agosto dé 1.998, emitidos por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública del cual le anexo fotocopia. Sentencia que ordenó su reintegro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues el funcionarios cuando fue desvinculado del servicio prestaba sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Crédito Público y no a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues el funcionarios cuando fue desvinculado del servicio prestaba sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. "El sustento legal de esta afirmación, lo contempla en forma expresa el artículo 3 de la Ley 27 de 1.992, cuyo texto es el siguiente: "ARTICULO 3: De los servidores públicos reubicados. Los funcionarios y empleados reubicados en cargos de carrera administrativa, que a 31 de diciembre de 1.987 pertenecían a las Direcciones de Impuestos y Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan amparados por el sistema6 luicio N° 99-742 especial de carrera administrativa aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales'. "Los fallos judiciales que así lo ordenaron, constituyen otro soporte legal para que presten sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el régimen de Carrera Tributaria. "Es de anotar que el artículo 3 de la Ley 27 de 1.992 habla de funcionarios reubicados en cargos de Carrera Administrativa, lo que ha de entenderse que no necesariamente deben prestar sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que el amparo la hace respecto a otras entidades que se rigen por la carrera administrativa a nuestro entender. "Lo que la norma busca fue dar cierta estabilidad laboral a los funcionarios que para esa época prestaban sus servicios en la Dirección de Impuestos y en la Dirección Centro de Información y Sistemas del Ministerio de
a nuestro entender. "Lo que la norma busca fue dar cierta estabilidad laboral a los funcionarios que para esa época prestaban sus servicios en la Dirección de Impuestos y en la Dirección Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que habían sido excluidos de la carrera por expresa disposición de la Ley 61 de 1.987. "En cuanto al numeral 2, le informo que los funcionarios M Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladados mediante Resolución N° 1818 del 29 de julio de 1.998, obedeció a las necesidades del servicio que se presentaban en las Regionales con sede diferente a la ciudad de Santafé de Bogotá, sedes que posee la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. "Para realizar dichos traslados fue necesario modificar las plantas de personal de las dos entidades y hacer los respectivos traslados presupuestales. Decreto 1 271 del 12 de julio de 1.998, argumentos que quedaron plasmados en la parte considerativa de la Resolución N° 1818 del 29 de julio de 1.998. "Por tratarse de traslados interinstitucionales era necesario tener el aval de ambos nominadores y sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 29 a 33 del Decreto 1950 de 1 .973. Igualmente como lo manifiesta la Comisión Nacional de Servicio Civil en su concepto de fecha 25 de agosto de 1998 página 3 'estos traslados podría surtirse en las diferentes entidades del sector es decir en las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio
Comisión Nacional de Servicio Civil en su concepto de fecha 25 de agosto de 1998 página 3 'estos traslados podría surtirse en las diferentes entidades del sector es decir en las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuyo caso los empleados con derechos de carrera tributaria, una vez trasladados conservaren los derechos de ella derivados y7 luicio N° 99-742 en adelante se regirá por el Régimen de carrera propio de la entidad a la cual se traslada...'. "A continuación me permito relacionarle las peticiones hechas por funcionarios de ese Ministerio con la correspondiente respuesta dada por la entidad sobre traslados para Santa Fe de Bogotá.
"MARCO ANTONIO MARIÑO CARVAJAL LUIS JOSE ORTIZ REYES
"PEDRO ANTONIO CHACON MORENO JORGE LUIS BRAVO NIETO "LUIS ERNESTO TICORA SANCHEZ GABRIEL LEON CHAcON "Los criterios que se tuvieron en cuenta para proceder a los traslados de los 51 funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las sedes regionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fueron las necesidades del servicio en las mismas, referenciada al marco normativo para los traslados (artículos 29 al 33 Decreto 1950 de 1.973) y no el de restablecer el derecho de carrera; situación que quedó muy bien plasmado en los conceptos que en su oportunidad emitió el Departamento Administrativo de la Función Pública' ellos pueden prestar sus servicios en ese Ministerio y conservar los derechos de carrera otorgados
quedó muy bien plasmado en los conceptos que en su oportunidad emitió el Departamento Administrativo de la Función Pública' ellos pueden prestar sus servicios en ese Ministerio y conservar los derechos de carrera otorgados por el artículo 3 de la Ley 27 de 1.992" Así mismo, la Dra. GLORIA ELENA MARIN BOTERO, a quien se le confirió poder para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó algunas manifestaciones en escrito que obra a folios 144/146 y en general, solicitó "declarar improcedente la acción instaurada por considerar que no existe violación a ningún derecho fundamental y que el actor pretende a través de este mecanismo obtener la aplicación de una ley ya derogada. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una8 luicio N° 99-742 persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a
jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección del derecho fundamental a la9 luicio N° 99-742
008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección del derecho fundamental a la9 luicio N° 99-742 igualdad, que se alega conculcado con la actuación y las decisiones adoptadas por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Directora General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al dar respuesta a su reclamación para ser ubicado en esta última entidad y dentro de la Carrera Administrativa Especial de Impuestos o Carrera Tributaria, como, dice, lo fueron otros 51 funcionarios que se encontraban en similares condiciones, y, se ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción principal, y, no, expresa y textualmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme a las peticiones elevadas por el accionante, en vía gubernativa, aparece, entonces, absolutamente claro, que su aspiración es la de que se le ubique en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, escalafonado en la Carrera Tributaria, dando cumplimiento así, la administración, en este caso, los entes accionados, a lo que, a su juicio, ordena el artículo 30 de la Ley 27 de 1.992. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado a la solicitud de tutela, a sus antecedentes, a los argumentos expuestos por las partes comprometidas, y al material probatorio arrimado al informativo, incluso por el propio accionante, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, tal como fue formulada, pues no cabe duda
expuestos por las partes comprometidas, y al material probatorio arrimado al informativo, incluso por el propio accionante, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, tal como fue formulada, pues no cabe duda que, tal como están planteados y se sucedieron los hechos, trámites y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger el derecho reclamado y para que el accionante logre, caso de que instaure la acción pertinente, en su oportunidad, y, eventualmente prospere la demanda respectiva, no solamente la anulación de los pronunciamientos que, ahora, impugna, y, que, dice, lesionan sus derechos, sino el pleno restablecimiento de los mismos. En efecto, para la Sala también es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo pide el accionante, al solicitar su reubicación en la DIAN y ser escalafonado en la Carrera Tributaria, que la supuesta vulneración del derecho a la igualdad cuyo amparo solicita, surge exclusivamente de la actuación y de las determinaciones adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el oficio No. 000361 del 18 de marzo de 1.999, suscrito por el Ministro, y en el10 luido N° 99-742 oficio, sin número, fechado el 18 de mayo de 1.999, suscrito por el Subdirector Jurídico de dicho Ministerio; y, por la DIAN, en el oficio No. 04150 del 4 de mayo de 1.999, suscrito por el Secretario General, en los que le niegan concretamente la misma solicitud que ahora demanda, y que ha originado la acción propuesta.
mayo de 1.999, suscrito por el Secretario General, en los que le niegan concretamente la misma solicitud que ahora demanda, y que ha originado la acción propuesta. Determinaciones, éstas, que, como es obvio, sería necesario desconocer a través de esta tutela, como presupuesto para la protección de los derechos del accionante, pero, que, sin duda alguna, constituyen actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, susceptibles de ser acusados ante esta jurisdicción, no mediante la acción de tutela, que, como se sabe, es eminentemente subsidiaria y residual, sino en ejercicio de la acción contenciosa administrativa ordinaria, autónoma, principal, prevista para el efecto en el art. 85 del C.C.A. Es, pues, ante esta jurisdicción y mediante la acción pertinente, que no es la Tutela, que el accionante tiene la oportunidad, caso de que, como ya se dijo, presente en legal forma y oportunamente la demanda respectiva, de obtener mediante el trámite respectivo de rigor la invalidación de las determinaciones mencionadas, y, como corolario de ello, la protección y restablecimiento del derecho fundamental que considera lesionado. Existe, entonces, en este caso, remedio judicial, diferente a la Tutela, para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por el accionante, de manera que la acción propuesta, resulta improcedente. Decisión a la que, igualmente, debería llegarse, si se considera que, en este caso, si bien es cierto se alega lesionado el derecho Constitucional a la igualdad, también lo es, que la ubicación en la Dian y su inclusión en la Carrera Tributaria, son derechos que le podrían surgir de la Ley, y, en este caso, como el
igualdad, también lo es, que la ubicación en la Dian y su inclusión en la Carrera Tributaria, son derechos que le podrían surgir de la Ley, y, en este caso, como el accionante insistentemente lo reclama, del artículo 31 de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1.992. Finalmente, la Sala no comparte el criterio del accionante en el sentido de que con las determinaciones mencionadas se le cause un daño11 IuicioN°99-742 irreparable, y se haga nugatorio su derecho a acceder a una pensión de jubilación, pues como se observa del fallo del 19 de septiembre de 1.997 dictado por esta Corporación, confirmado por el H. Consejo de Estado, allí, de ninguna manera se ordena su reintegro a la DIAN, en el cargo de Profesional de ingresos Públicos, nivel 30, grado 18, al que aspira ser incorporado en la Carrera Tributaria y con una remuneración superior, mediante esta Tutela, sino al de Profesional Universitario 3020 - 06, de la Dirección General de Apoyo Fiscal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del cual fue removido, que es, precisamente, al que fue reintegrado y que desempeña actualmente, como Profesional Universitario 3020-06, aunque en la Dirección del Tesoro Nacional, del citado Ministerio. Al Juez de Tutela no le es permitido modificar ni adicionar lo que ya fue definido por el Juez de lo Contencioso Administrativo competente, mediante providencia que se halla debidamente ejecutoriada. Mucho menos en este caso en el que, como el accionante lo acepta, en la parte final de su libelo, los derechos que ahora concretamente reclama, no fueron materia de aquella controversia.
providencia que se halla debidamente ejecutoriada. Mucho menos en este caso en el que, como el accionante lo acepta, en la parte final de su libelo, los derechos que ahora concretamente reclama, no fueron materia de aquella controversia. Todo lo cual conduce a concluir que no tiene prosperidad la acción de tutela propuesta, ni aún cuando se considerara formulada como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Niégase la petición de Tutela formulada por el señor GABRIEL CAMPOS MORALES, con Cédula de Ciudadanía N° 17100.451 de Bogotá, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial12 luicio N° 99-742 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Se reconoce a la Dra. GLORIA ELENA MARIN BOTERO, para que actúe en este proceso como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder conferido. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.