TA CUN - 99761-(22-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99761-(22-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
1 ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de pensión de Jubilación / TUTELA CONTRA CAJANAL / DERECHO DE PETICIONSolicitud sin respuesta / TUTELA DE DERECHO DE PETICIbN -Limite
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D 2 8 1999
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ QCHOA
Santafé de Bogotá D.C., veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.
ACCION DE TUTELA N°:
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA
99-761
ANA BERCELAY OCHOA
HENAO CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 1.-En atención a que la H. Magistrada á quien por reparto correspondió el asunto, no puede asistir al Despacho en el día de hoy, por razones de enfermedad, la Sala procede a decidir la acción de tutela que la Señora ANA BECELAY OCHOA HENAO", impetra contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: ". ..Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria."T.A.. Sección Segunda Sub sección "D"A. Tutela 99-0761 2 2.- Se presentan como fundamentos de la acción (fis. 1 y 2) los siguientes hechos:
cause ejecutoria."T.A.. Sección Segunda Sub sección "D"A. Tutela 99-0761 2 2.- Se presentan como fundamentos de la acción (fis. 1 y 2) los siguientes hechos: a.- La accionante presentó petición de reconocimiento de una pensión de jubilación el 10 de diciembre de 1998. b.- La entidad demandada -CAJANALa pesar de que han transcurrido más de 3 meses desde la presentación de la citada petición, aún no se le ha notificado acto que la decida c.- La demandante, por considerar que se violó su derecho de petición, presentó acción de tutela, en orden a que se disponga su protección. 3.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió el auto de 8 de junio de 1999 (fis. 8 y 9), en el que se ordenó mediante oficio a la entidad demandada, certificará si la accionante había presentado petición relacionada con el reconocimiento de una pensión de jubilación el 10 de diciembre de 1998 y, remitiera copia de las actuaciones adelantadas y de ser del caso copia del acto que la resolvió con su correspondiente constancia de notificación a la interesada. 4.- Al requerimiento de esta Corporación, la entidad mediante oficio C.A.J.3527 de 11 de junio de 1999 informó que el expediente se encontraba en el Grupo de Control y Reparto en turno para su estudio (fol. 13). 5.- De las pruebas aducidas al expediente, se tiene que el accionante presentó petición de reconocimiento de una pensión de jubilación el 10 de diciembre de 1998. A la fecha de presentación de la demanda no se ha dado respuesta a la petición de la accionante.
accionante presentó petición de reconocimiento de una pensión de jubilación el 10 de diciembre de 1998. A la fecha de presentación de la demanda no se ha dado respuesta a la petición de la accionante. Así las cosas según las afirmaciones de la demanda y, la respuesta de la entidad accionada, se observa que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que se haya resuelto la petición de la4/
T.A.C. Sección Segunda Sub sección "D"A. Tuteta 99-0761 demandante, por lo que se deberá amparar el derecho de petición que estima violado la señora ANA BERCELAY OCHOA HENAO. De esta forma, no asistiéndole excusa a la entidad demandada, debe ésta dar respuesta pronta a la petición de la accionante. Cabe advertir, que la Corporación no está ordenando el sentido en que la entidad cuestionada, deba asumir la respuesta, simplemente la determinación tiende a que se profiera acto que resuelva la petición. En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Amparar el derecho de petición invocado por la señora ANA BERCELAY OCHOA HENAO con cédula de ciudadanía 23.211.027 de Tolu, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN "CAJANAL", dentro del término de quince (15) días, a partir de la notificación de este fallo, deberá proferir y notificar resolución que
providencia. SEGUNDO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN "CAJANAL", dentro del término de quince (15) días, a partir de la notificación de este fallo, deberá proferir y notificar resolución que decida la solicitud de la accionante señora ANA BERCELAY OCHOA HENAO con cédula de ciudadanía 23.211.027 de Tolu, de la cual enviará copia a ésta Corporación, para verificar el cumplimiento de lo resuelto en este proceso. TERCERO. Notifíquese personalmente esta providencia al
señor GERENTE DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION "CAJANAL".
CUARTO. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a.- A la accionante;T.A.C. Sección Segunda Sub sección "D"A. Tutela 99-0761 4 b.- Al Defensor del Pueblo. QUINTO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada según acta N° 034