TA CUN - 99770-(17-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99770-(17-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
E COLOMIIA -SECCION SEGUNDA- -
SUB-SECCION D
Relato,4a' ÁdmirJ.rajyø de Cundinamarca Santafé de Bogotá, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve. ¡ 17 JUN. 1999
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-770
Demandante: MATILDE CALDERON DE ESCALANTE
ACCION DE TUTELA
Banco Popular.- La señora MATILDE CALDERON DE ESCALANTE, con Cédula de Ciudadanía N° 41'621.698 de Bogotá, actuando por medio de apoderado, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Banco Popular. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 'PRIMERO: La señora MATILDE CALDERON DE ESCALANTE fue empleada del Banco Popular S.A. durante el periodo comprendido entre el veintiuno (21) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1.969) y el tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993). Quiere decir lo anterior que prestó sus servicios como trabajadora de la entidad mencionada por un lapso de tiempo superior a veinte (20) años. "SEGUNDO: En el mes de mayo de 1.993 y después de haber laborado veinticuatro (24) años para el Banco Popular, mi poderdante se desvinculó de la institución con el propósito de esperar la edad de 50 años para que la entidad mencionada le reconociera el pago de su
haber laborado veinticuatro (24) años para el Banco Popular, mi poderdante se desvinculó de la institución con el propósito de esperar la edad de 50 años para que la entidad mencionada le reconociera el pago de su pensión de jubilación. Al momento de su retiro suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el fin de prever un litigio futuro. "TERCERO: Mediante comunicación de fecha febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve2 Juicio N° 99-770 (1.999) dirigida al Banco Popular S.A., mi poderdante inició los trámites necesarios para el reconocimiento de su pensión de jubilación, anexando los documentos exigidos por el banco para tales efectos. "CUARTO: Cual sería su sorpresa cuando después de entregar toda su vida laboral y su juventud a la entidad mencionada, recibe la comunicación 921-40163-99 de fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1 .999), suscrita por funcionarios del Banco Popular, en la cual se le comunica que el banco no accede a su solicitud de pensión de jubilación, por supuestas razones de orden legal, afirmando a la vez que tiene que esperar hasta cumplir la edad de 55 años para solicitar al Seguro Social el pago de su pensión de vejez. "QUINTO: Sin recuperarse de la indignación causada por tan protuberante injusticia, se enteró que mediante Resolución N° 001 del cinco (05) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Banco Popular S.A. reconoció el pago de la pensión de jubilación al señor
tan protuberante injusticia, se enteró que mediante Resolución N° 001 del cinco (05) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Banco Popular S.A. reconoció el pago de la pensión de jubilación al señor OCTAVIO CÁRDENAS RIOS, quien se encontraba en circunstancias idénticas a las suyas. "SEXTO: El señor Octavio Cárdenas Rojas ingresó a laborar al Banco Popular S.A. el (23) de julio de 1.969 y su retiro se produjo el dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). "SEPTIMO: En la resolución 001 del cinco (05) de enero de 1.996 se estableció que el señor Octavio Cárdenas Rojas acreditó más de veinte años de servicios a la institución y una edad de cincuenta y cinco (55) años. "OCTAVO: Al momento de la desvinculación de mi poderdante del Banco Popular S.A., la legislación vigente establecía que se reconociera la pensión de jubilación a aquellas personas que habiendo laborado veinte años en una institución cumplieran cincuenta (50) años de edad si era mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad en caso de ser hombre. "NOVENO: Posteriormente se expidió la ley 100 de 1.993, en la cual se aumentó el requisito de la edad a cincuenta y cinco (55) años para la mujer y sesenta (60) para el hombre, pero estableciendo un régimen de transición con el propósito de respetar derechos adquiridos y condiciones específicas a trabajadores de todos los sectores de acuerdo con los sistemas pensionales que los venían rigiendo.
para el hombre, pero estableciendo un régimen de transición con el propósito de respetar derechos adquiridos y condiciones específicas a trabajadores de todos los sectores de acuerdo con los sistemas pensionales que los venían rigiendo. "El régimen de transición mencionado estableció que las personas que al momento de entrar el vigencia el nuevo3 luicio N° 99-770 sistema pensional (abril 1 de 1.994), tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y con el monto de la pensión de vejez establecidos en la legislación anterior a la ley 100 de 1.993. "DECIMO: La vulneración del derecho a la igualdad de que es víctima mi poderdante consiste en que ante situaciones idénticas el Banco Popular S.A. está dando un trato desigual y discriminatorio, por que mientras que al señor Octavio Cárdenas Ríos y a otros más se les reconoce su derecho a pensión de acuerdo con el régimen de transición mencionado, a mi poderdante se le está negando el mismo derecho, obligándola a acudir a la jurisdicción laboral, a iniciar un engorroso y demorado proceso, a contratar un abogado, a estar desprotegida sin seguridad social durante el trámite del proceso, a dejar de recibir sus mesadas pensionales que constituyen el medio con el cual aspiran a cubrir sus necesidades esenciales, lo que constituye el mínimo vital, y la ubica frente a un perjuicio irremediable. "ONCE: Decimos que estamos ante situaciones idénticas por que tanto el señor Octavio Cárdenas Ríos como mi
que constituye el mínimo vital, y la ubica frente a un perjuicio irremediable. "ONCE: Decimos que estamos ante situaciones idénticas por que tanto el señor Octavio Cárdenas Ríos como mi poderdante: • "Fueron empleados de Banco Popular por más de veinte años. • "Se desvincularon mediante acta de conciliación esperando cumplir la edad de 50 o 55 años para que el Banco Popular les reconociera el pago de su pensión de jubilación. • "Cotizaron durante su vinculación laboral al Instituto de Seguros Sociales. • "Se encontraban desvinculados del Banco Popular al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993. • "Cumplieron la edad exigida por la Ley 33 de 1.985 para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. • "Solicitaron oportunamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. "No obstante lo anterior el Banco Popular S.A. se niega a reconocer el derecho a mi poderdante, violando flagrantemente sus Derechos Constitucionales Fundamentales a la Igualdad, Seguridad Social y Mínimo Vital. "DOCE: Como consecuencia de la vulneración de sus Derechos Fundamentales Constitucionales un gran número de exempleados del Banco Popular me han otorgado poder para instaurar las acciones de tutela4 luido N° 99-770 correspondientes, es así como en la actualidad han llegado a la Corte Constitucional cuatro expedientes de tutela sobre el problema en comento, los cuales han sido seleccionados y acumulados correspondiendo para ponencia al Doctor Alfredo Beltrán Sierra, cabe anotar que en los expedientes en mención los jueces de primera
tutela sobre el problema en comento, los cuales han sido seleccionados y acumulados correspondiendo para ponencia al Doctor Alfredo Beltrán Sierra, cabe anotar que en los expedientes en mención los jueces de primera y segunda instancia habían denegado las tutelas argumentando que no había vulneración de sus derechos fundamentales y además que deberían acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya que al Juez de Tutela no le era dable dirimir ese conflicto. No sobra comentar que si la Corte Constitucional seleccionó los expedientes de tutela de: Leopoldo de Avila Frías, Cecilia Vergel Cabrales, Plutarco Hormechea Redondo y Fredie Vergara de Oro, todos contra el Banco Popular por la negativa de este al reconocimiento de su pensión de jubilación, es por que encontró méritos y razones fundamentadas para que esa alta Corte dirima de fondo el problema pensional que se originó con la privatización del Banco Popular". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante los derechos a la Igualdad, a la Seguridad Social y Mínimo Vital, por lo cual hace la siguiente petición: "Respetuosamente, solicito Señores Magistrados, que por medio de la presente Acción de Tutela se restablezcan los Derechos fundamentales de mi poderdante ya que actualmente se encuentran vulnerados, ordenando al Banco Popular S.A. que aplique a su caso los mismos criterios con los cuales reconoció el pago de la pensión de jubilación al señor Octavio Cárdenas Ríos, pues es el único con competencia para hacerlo y brindarle la protección de los derechos conculcados, ya que el juez ordinario al ordenar el reconocimiento y pago de su
de jubilación al señor Octavio Cárdenas Ríos, pues es el único con competencia para hacerlo y brindarle la protección de los derechos conculcados, ya que el juez ordinario al ordenar el reconocimiento y pago de su pensión le restablecería el pago de sus mesadas, pero nunca le restablecería el derecho fundamental a la Igualdad, Seguridad Social y Mínimo Vital". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. El Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular, mediante escrito que obra a folios 59/66, dió contestación a la acción de tutela presentada y en general solicitó "Denegar la tutela impetrada por la señora MATILDEluido N° 99-770 CALDERON DE ESCALANTE, puesto que no se está vulnerando derecho fundamental alguno y más aún cuando es la justicia laboral ordinaria, actuando juez natural y no como de tutela la llamada a definir si corresponde o no al Banco Popular reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, así lo han sostenido diferentes Juzgados, Tribunales y la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: rwoll Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una
rwoll Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo6 Juicio N° 99-770 resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que se alegan conculcados con la actuación y la decisión adoptada por el Banco Popular, el que no accedió a reconocer a la accionante su pensión de jubilación, con fundamento en las razones expuestas en el oficio No. 921-40163-99 del 7 de abril de 1.999, a pesar de que se la reconoció al señor Octavio Cárdenas Ríos, "quien se encontraba en circunstancias idénticas a las suyas", mediante la resolución No. 001 del 5 de enero de 1.996, y, se ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción, principal, y, no, expresa y textualmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante considera que con la
ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción, principal, y, no, expresa y textualmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante considera que con la conducta referida, de la mencionada entidad bancaria, se le violan los derechos invocados, por lo cual solicita al Tribunal, ordenar al Banco Popular S.A., "aplique a su caso los mismos criterios con los cuales reconoció el pago de la pensión de jubilación al señor Octavio Cárdenas Ríos, pues el único con competencia para hacerlo y brindarle la protección de los derechos conculcados ya que el juez ordinario al ordenar el reconocimiento y pago de su pensión le restablecería el pago7 Juicio N° 99-770 de sus mesadas, pero nunca le restablecería el derecho fundamental a la Igualdad, Seguridad Social y Mínimo Vital." Como se puede ver, ¡a accionante reclama la protección a los derechos citados expresamente, a la igualdad, a la seguridad social y mínimo vital, pero, como es obvio, a través de ellos, a que se le reconozca su pensión de jubilación, en los mismos términos como, dice, le fue reconocida a otro trabajador de la entidad bancaria accionada, Octavio Cárdenas Ríos, quien, afirma, se hallaba en iguales condiciones y situación laboral a la suya. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado a la solicitud de tutela, a sus antecedentes, a los argumentos expuestos por las partes comprometidas, y al material probatorio arrimado al informativo, incluso por el propio accionante, al convencimiento de que la acción
análisis detallado a la solicitud de tutela, a sus antecedentes, a los argumentos expuestos por las partes comprometidas, y al material probatorio arrimado al informativo, incluso por el propio accionante, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, tal como fue formulada, pues no cabe duda que, tal como están planteados y se sucedieron los hechos, trámites y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger el derecho reclamado y para que el accionante logre, caso de que instaure la acción pertinente, en su oportunidad, y, eventualmente, prospere la demanda respectiva, el pleno restablecimiento de sus derechos. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo pide la accionante, al solicitar un tratamiento igualitario al que se dió a otro trabajador en condiciones similares a las suyas, que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, surge exclusivamente de la determinación adoptada por el Banco Popular, en el oficio No. 921-40163-99 del 7 de abril de 1.999, en el que le negó el reclamado derecho a la pensión de jubilación en las condiciones mencionadas. Denegatoria que, sin lugar a dudas, constituye decisión susceptible de ser demandada ante la jurisdicción competente, no mediante la acción de tutela, que, como se sabe, es eminentemente subsidiaria y residual, sino en ejercicio de la acción pertinente, en este caso, a juicio de la Sala, la acción ordinaria, autónoma, principal, prevista para el efecto por la Ley.8 luicio N° 99-770 Es, pues, ante la jurisdicción competente y mediante la acción
ejercicio de la acción pertinente, en este caso, a juicio de la Sala, la acción ordinaria, autónoma, principal, prevista para el efecto por la Ley.8 luicio N° 99-770 Es, pues, ante la jurisdicción competente y mediante la acción pertinente, que, en todo caso y para este evento, no es la Tutela, que la accionante tiene la oportunidad, caso de que, como ya se dijo, presente en legal forma y oportunamente la demanda respectiva, de obtener mediante el trámite respectivo de rigor, el reconocimiento y pago de la prestación que demanda, en las condiciones que reclama, si se dan los presupuestos para ello, y, con esto, la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales que considera lesionados. Existe, entonces, en este caso, remedio judicial, diferente a la Tutela, para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por la accionante, de manera que la acción propuesta, resulta improcedente. A este respecto, la Sala, transcribe a continuación apartes pertinentes de providencias dictadas por las más altas Corporaciones Jurisdiccionales del País, en las que se llega a conclusiones y decisiones similares a la que acá, para resolver la presente controversia, se adopta. Así, el H. Consejo de Estado en caso similar dijo: "A juicio de la Sala es improcedente la acción porque el reconocimiento de la pensión de jubilación no constituye por sí solo un derecho constitucional fundamental. "En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corporación por disposición del artículo 86 de la C.P.: que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y en el presente caso, los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial ante la
por disposición del artículo 86 de la C.P.: que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y en el presente caso, los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial ante la justicia ordinaria en contra de las decisiones del Banco Popular sobre las solicitudes de reconocimiento de la pensión de los actores. "Tampoco procede como mecanismo transitorio porque el perjuicio no se ha causado ya que aún a los accionantes no se les ha otorgado derecho alguno, luego no se puede hablar de perjuicio irremediable cuando se está discutiendo el derecho a la pensión de jubilación". (Sentencia del 21 de mayo de 1.999. Expediente N° AC7499. Actor: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ Y OTROS.
Consejero Ponente: Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO).9 Juicio N° 99-770
Por su parte la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expresó, al respecto: "Insistentemente esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que toda controversia relativa al reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y similares, no es susceptible de ventilarse por la vía de la tutela, pues la ley le brinda a la persona afectada otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. "Es evidente que lo pretendido por el accionante está orientado a que a través de este medio constitucional extraordinario, se le ordene al Banco Popular que le reconozca y pague el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, por cuanto, en su concepto, cumple con todos los requisitos señalados en la ley 33/85 y en el artículo 36
extraordinario, se le ordene al Banco Popular que le reconozca y pague el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, por cuanto, en su concepto, cumple con todos los requisitos señalados en la ley 33/85 y en el artículo 36 transitorio de la ley 100 de 1.993 para acceder a su disfrute. "En este orden de ideas, la prestación que reclama el accionante constituye un derecho de origen legal; no de rango constitucional fundamental, así se le mire con el más amplio criterio. Los denominados derechos constitucionales fundamentales corresponden por definición de la propia Constitución Política, a aquellos derechos y garantías que son 'inherentes a la persona humana' (art. 94), hállense o no enunciados en la Constitución en los convenios internacionales. "Vistas así las cosas, la tutela se torna improcedente de conformidad con lo previsto por la norma constitucional que la consagró y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio (artículos 1° del Decreto 2591 de 1.991 y 21 del Decreto 306 de 1.992); incluso, aceptando en gracia de discusión que el derecho a la seguridad social, en este caso, tiene connotación de derecho fundamental, es menester concluir que el interesado equivocó el medio de defensa que escogió para pretender el reconocimiento de la prestación en comento, por lo ya dicho, y porque debió accionar, con tal propósito, ante la jurisdicción ordinaria laboral, como acertadamente lo expuso el Tribunal" (Sentencia del 8 de abril de 1.999. Expediente N° 3762. Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO
VASQUEZ BOTERO).
ordinaria laboral, como acertadamente lo expuso el Tribunal" (Sentencia del 8 de abril de 1.999. Expediente N° 3762. Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO
VASQUEZ BOTERO).
Y, la H. Corte Constitucional, manifestó: "Así las cosas, a juicio de esta Corporación, en el caso sub lite nos encontramos ante un problema jurídico deluicio N° 99-770 orden legal, cual es el de definir las disposiciones legales aplicables al caso concreto de la señora Cecilia Vergel Cabrales, toda vez, que mientras el Banco Popular sostiene que las personas que por edad o tiempo de servicios, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 son beneficiarios del régimen de transición, deben ser pensionados por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, por el hecho de haber sido esa la entidad de seguridad social a la cual estuvieron afiliados durante su relación laboral con la entidad demandada, en tanto, que el apoderado de la actora considera que la normatividad aplicable a su representada es la Ley 33 de 1.985 y, por lo tanto, su pensión debe ser reconocida por el Banco Popular. "Significa lo anterior, que la supuesta vulneración del derecho a la igualdad invocado en la demanda, que como se vió, no se presentó por tratarse de situaciones de hecho distintas, no es otra cosa, que la pretensión que se reconozca la pensión de jubilación de la actora, a través de la acción constitucional impetrada, situación que no puede ser admitida por esta Corporación por cuanto entrar a decidir cual es la normatividad aplicable al caso concreto de la señora Cecilia Vergel Cabrales y, en
de la acción constitucional impetrada, situación que no puede ser admitida por esta Corporación por cuanto entrar a decidir cual es la normatividad aplicable al caso concreto de la señora Cecilia Vergel Cabrales y, en consecuencia reconocer o denegar la pensión de jubilación que se pretende, es labor que el legislador ha establecido para la jurisdicción ordinaria laboral. "Ya esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados por autoridades públicas o, por particulares en los supuestos expresamente señalados en la ley. Se trata pues, de una acción específica, directa, autónoma y sumaria, que en ningún momento puede entrar a suplir los procesos judiciales establecidos en la ley. "De allí, que en el caso sub examine, no pueda entrar la Corte Constitucional a definir la disparidad de criterios entre las partes, respecto de cual es la norma aplicable, que es básicamente el sustento de la alegada desigualdad, como quiera que, como se dijo anteriormente, esa labor le corresponde al juez laboral, que es el juez natural para la resolución de ese tipo de conflictos, por cuanto le corresponde entrar a estudiar el fondo del asunto que se debate, realizando una interpretación de las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta eso sí, la condición más beneficiosa para el trabajador, de conformidad con el principio de favorabilidad que consagran las disposiciones laborales" (Sentencia del 27 de mayo de 1.999. Expediente N° T-209495.11 luicio N° 99-770
Peticionario: PLUTARCO HORMECH EA REDONDO.
consagran las disposiciones laborales" (Sentencia del 27 de mayo de 1.999. Expediente N° T-209495.11 luicio N° 99-770
Peticionario: PLUTARCO HORMECH EA REDONDO.
Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la Tutela formulada por la señora MATILDE CALDERON DE ESCALANTE, con Cédula de Ciudadanía N° 41'621.698 de Bogotá, contra el Banco Popular S.A., de que tratan las presentes diligencias; por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.