TA CUN - 99788-(22-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99788-(22-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 788
[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T-121 de Marzo 21 de 1995 Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, sobre el derecho de petición.], ACCION DE TUTELA - Solicitud de permiso / TUTELA CONTRA INPEC / ACCION DE TUTELA - Solicitud de beneficio administrativo / PETICION RESPONDIDA / PETICION NEGADA / VIOLACION AL DERECHO DE PETICION - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrada Ponente: Dra: Margarita Hernández de Albarracín
REFERENCIAS: TUTELA
TUTELA No. 99-788
ACTOR CESAR ALBERTO MARTINEZ
ALAGUNA
DEMANDADO INPEC CONTROVERSIA DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por el señor CESAR ALBERTO MARTINEZ ALAGUNA, contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), con ocasión de la presunta violación de su derecho de petición (art. 23 C.N), dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO: La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: ¡999Expediente T -99-788 2
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO: La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: ¡999Expediente T -99-788 2 Que ante la negativa a la solicitud del permiso, producida por la autoridad pública y como quiera que a su juicio reúna las condiciones legales, para que a aquel se le otorgue, espera " una respuesta favorable por este Juez de tutela". Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: 1.- El actor solicitó ante el INPEC " el beneficio Administrativo de las 72 horas, al tenor de lo dispuesto en el art. 147 de la ley 65/93 y demás concordantes. . .". Permiso que le fue negado por obrar en su hoja de vida acumulación jurídica de penas. 2.- La solicitud de permiso le fue negada por existir acumulación jurídica de pena. LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Se identifica el artículo 23, la Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL: LA PARTE ACCIONADA es el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, quien fue vinculada a la presente acción mediante oficio No. 322 de junio 16/99, dirigido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", (fi. 10).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesExpediente T -99-788 3
CONSIDERACIONES: Recurre a la acción de tutela el señor CESAR ALBERTO MARTINEZ ALAGUNA, para que se le proteja su derecho constitucional de petición,
CONSIDERACIONES: Recurre a la acción de tutela el señor CESAR ALBERTO MARTINEZ ALAGUNA, para que se le proteja su derecho constitucional de petición, desconocido a su juicio con la negatoria del permiso invocado.
La acción propuesta debe ser negada, por las siguientes razones: 1).- El derecho invocado no le fue lesionado porque como lo pregonó el mismo demandante ab initio su petición fue negada. Esto cobra vigor procesal con el informe que da a la Corporación el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", según el cual mediante la Resolución No. 020 del 2 de marzo de 1998, el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá, denegó el permiso de 72 horas invocado por el actor. Y posteriormente no se tiene conocimiento de que hubiera hecho nueva solicitud, la cual debería ir dirigida al Director de la Penitenciaria Central la " PICOTA ".-fl.12-. Dicha comunicación está respondida con la copia del acto respectivo. De lo anteriormente expuesto se concluye que la administración sí dio respuesta a la petición sobre el beneficio administrativo de las 72 horas solicitado por el accionante en su debida oportunidad: marzo 2/98; no existiendo omisión de la autoridad en responder como lo pretende el actor. Asunto diferente es que su petición haya sido despachada adversamente. Para decidir la presente acción, la Corporación toma como criterio jurídico, el sostenido por la H. Corte Constitucional y referido en la sentencia TSentencia T-121 de marzo 21/95 . M.P. Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ así:Expediente T -99-788 4 "El sentido del derecho de petición es el de asegurar una vía
TSentencia T-121 de marzo 21/95 . M.P. Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ así:Expediente T -99-788 4 "El sentido del derecho de petición es el de asegurar una vía expedita para que el gobernado sea oído por los gobernante y para que sus solicitudes, en interés general o particular, reciban curso adecuado y sean objetos de rápida y eficiente definición. En modo alguno compromete a la administración adoptar resolución favorable, pues ello -a menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al solicitante, quien en tal evento puede reclamar que se le conceda lo pedidosignificaría inaceptable recorte a la facultad de disposición de los asuntos que están a cargo de la respectiva autoridad." (Sent. Sict). Lo anterior hace que no exista desconocimiento del derecho alegado, por lo cual se negará la acción, puesto que el anterior análisis conduce a no hallar lesión de derecho invocado. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Nacional, FALLA: 1°. DENEGAR la acción de tutela presentada por CESAR ALBERTO MARTINEZ ALAGUNA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
20. NOTIFíQUESE a las partes por sendos telegramas de conformidad con el art. 30 deI D.L 2591/91. 3-0. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de
parte motiva de esta providencia.
20. NOTIFíQUESE a las partes por sendos telegramas de conformidad con el art. 30 deI D.L 2591/91. 3-0. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la SecretariaExpediente T -99-788 5
REMÍTASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991. 4-0.Por secretaria y a costa del interesado, EXPÍDANSE las copias solicitadas en el memorial de tutela que obra a folio 2 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada