TA CUN - 99799-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99799-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACa0N DE FEVIS ION - Improcedencia / ACCION DE TUTEt2 - ircrprocedeflcia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION DACOLOMI!
SUB-SECCION D 2 3 il ,
Reaton 1999 Tribunal AdministratIVO de Curtdinamar Santafé de Bogotá, veinticuatro de junio de mil novéciéntos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-799
Demandante: HERNAN CABAL HIDALGO
ACCION DE TUTELA
Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá y Cundinamarca y el Dr. AUGUSTO SÁNCHEZ CÁMARO.- El señor HERNAN CABAL HIDALGO, actualmente detenido en el Pabellón 3° de la Cárcel Nacional Modelo, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá y Cundinamarca y el Dr. AUGUSTO SANCHEZ CAMARO. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Se dirige este amparo constitucional contra la defensoría M pueblo, regional Bogotá y Cundinamarca y contra el abogado AUGUSTO SANCHEZ CAMARO, asignado por la Defensoría del Pueblo, para asistir y sustentar una acción de revisión ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, contra una condena de 32 meses proferida en mi contra por el Juzgado 57 Penal Municipal, Causa #10011. Con violación inminente al debido proceso. "La solicitud la hice desde hace nueve (9) meses, el
de Bogotá, contra una condena de 32 meses proferida en mi contra por el Juzgado 57 Penal Municipal, Causa #10011. Con violación inminente al debido proceso. "La solicitud la hice desde hace nueve (9) meses, el primero (1 °) de octubre de 1.998. Del cual me contestaron con oficio DPR 5019-7831/98 el 14 de octubre de 1.998 que si contaba con los elementos necesarios de juicio, para iniciar una acción de revisión los aportara. Este oficio lo recibí con dificultades el 18 de Noviembre de 1.998 por la oficina jurídica de este centro carcelario.2 luicio N° 99-799 tEl 19 de Noviembre sustenté los elementos de juicio que la Defensoría me pedía para iniciar dicha acción. Con un gran silencio hasta finales de Febrero de este año se me notifica por intermedio de la oficina jurídica. Que la defensoría me había asignado como Abogado al señor AUGUSTO SANCHEZ CAMARO. Para perpetrar dicha Revisión de Acción desde el 15 de febrero de 1.999. Y que tenía el teléfono para que yo me comunicara con el #2490486. Desde ese instante y en reiteradas veces traté de comunicarme, encontrándome siempre a distintas horas de la mañana y tarde y en cualquier día. Con un contestador, dejándole siempre la intención de hablar con él, en varios mensajes. Sin encontrar ninguna respuesta a mi petición, decidí hablar con el procurador delegado de la defensoría del pueblo que asiste todos los pormenores de este centro carcelario, e informarle que no había podido hablar con el abogado asignado por ellos, le envíe una carta con dicho procurador el 25 de
delegado de la defensoría del pueblo que asiste todos los pormenores de este centro carcelario, e informarle que no había podido hablar con el abogado asignado por ellos, le envíe una carta con dicho procurador el 25 de marzo dirigida al Doctor AUGUSTO SANCHEZ CAMARO con la intención de que me asistiera. Y recibida por la oficina de la Defensoría el día 26 de Marzo RAD. #114-21. "Sin obtener tampoco ninguna respuesta envié otra solicitud a la Defensoría el 29 de Abril de 1.999. Para solicitarle el cambio de abogado y queja a la vez. "Recibida por ellos el 30 de abril de 1.999. No sin antes de haber elevado queja a la oficina de Derechos Humanos de ese centro Carcelario. Del cual ellos atendieron la queja formal. Y de forma casi inmediata el Director regional de la Defensoría del pueblo, se reunió con los delegados de los derechos humanos. Y expusieron mi caso en particular, de como era posible la escasa inasistencia de los abogados de la Defensoría del Pueblo. Y en resumidas cuentas únicamente se recibió un comunicado con la queja mía de que hasta la fecha no conozco dicho Abogado AUGUSTO SANCHEZ CAMARO. El día 24 de Mayo contesta la Defensoría del Pueblo, de que ya se requirió al abogado para que me asista a mi petición. Y el día 18 de Mayo anterior a esta, el procurador delegado me notifica de que ya el abogado está al tanto de la acción de revisión y que debía esperar porque dicha acción es demasiado demorada. Con todos estos requerimientos para con el abogado del derecho, no
el procurador delegado me notifica de que ya el abogado está al tanto de la acción de revisión y que debía esperar porque dicha acción es demasiado demorada. Con todos estos requerimientos para con el abogado del derecho, no he obtenido resultado alguno, ni he tenido la oportunidad de darle poder, para dicha acción, por que han sido vanos mis esfuerzos a mi petición, por falta de recursos económicos y también por que el Doctor AUGUSTO SANCHEZ CAMARO no se acercado (sic), a este centro carcelario a pesar de mis solicitudes".3 luicio N° 99-799 En escrito que obra a folios 9/10, hizo una adición a su solicitud, en donde manifestó lo siguiente: "El Dr. AUGUSTO SANCHEZ CAMARO me requirió, en caso considencial (sic) después de que yo radicara la acción de tutela, salí a su solicitud y de paso quiero dar a conocer a esta Honorable Corporación los pormenores de esta entrevista. No sin antes deseo manifestar, con una mayor tristeza y desconsuelo, de que como pueden haber profesionales del derecho, con falta de ética profesional, moral, que pueden burlarse de personas que como yo, estamos privados de la libertad, faltando al respeto, la dignidad humana, aprovechándose de la ingenuidad que en derecho no conocen sus prohijados o personas que pretenden defender y representar y más aún a nombre de la Defensoría del pueblo. "Al encontrarme en el pasillo de entrevista, tuve la oportunidad de conocer al Dr. AUGUSTO SANCHEZ CAMARO y pensando a la vez, de que me había apresurado, al radicar la acción de tutela y que tal vez ya
"Al encontrarme en el pasillo de entrevista, tuve la oportunidad de conocer al Dr. AUGUSTO SANCHEZ CAMARO y pensando a la vez, de que me había apresurado, al radicar la acción de tutela y que tal vez ya había encontrado la tan anhelada ayuda para presentar la acción de revisión. "Y cual es mi sorpresa, lo llamo por su apellido y él con un vaso de aromática que revolviendo con un palillo se me acercó, lo saludé y me presenté, recordándole mis reiterados llamados solicitándole su colaboración para dicha acción. Pero él en forma DESPECTIVA, dislumbrando (sic) en él, una persona petulante, restando así importancia, a mi conversación. "Este hecho hizo reafirmar más aún, mi petición en esta Tutela y a mis derechos constitucionales. De pronto en un momento terminó su bebida y me dijo lo siguiente: Que venía haber que hechos o pruebas le podía aportar, para perpetrar así la acción de revisión solicitada por mí. Por que para él no habían los presupuestos necesarios, para efectuarla. Al menos e que yo tuviera una demanda por prevaricato al JUEZ que me condenó. "De que él tenía conocimiento de mi caso en el Juzgado 41 Penal del Circuito y que había estado el 15 de marzo fecha del cual yo tenía audiencia pública. "Que el tiempo que yo llevaba detenido me servía para la condena del Juzgado 57 Penal Municipal. "De que me recomendaba con un abogado de la defensoría, para que me hiciera la acumulación de penas.4 luicio N° 99-799 "Que la acción de revisión, tenía que ser técnica y era más difícil que una casación. De que él había venido, por
defensoría, para que me hiciera la acumulación de penas.4 luicio N° 99-799 "Que la acción de revisión, tenía que ser técnica y era más difícil que una casación. De que él había venido, por que la defensoría lo había requerido para que me asistiera y por último, que le firmara un papel como prueba de que él había venido, solicitándome los hechos y pruebas para iniciar la acción de revisión. Pero como yo no los tenía, no podría efectuarla. "En fin son tantas las incongruencias, que se presentaron en esta entrevista por parte del Dr. SANCHEZ, evadiendo siempre y en forma negativa, a todas las formas formuladas por mí, para encontrar alguna solución a mi petición. "Yo le recalqué a los puntos anteriores lo siguiente: "De que como era posible que después de nueve meses, viniera él a decirme que las pruebas que yo tenía no servían. Que al solicitar defensor para la acción de revisión a la Defensoría del Pueblo me había solicitado los elementos de juicio necesarios para el estudio jurídico, para mi solicitud y así de esa forma me asignarían el defensor. Y si no hubieran los elementos de juicio, la defensoría del pueblo, no me hubiera asignado abogado. "De que como yo podría tener una demanda por prevaricato al Juez que me condenó, si lo más viable era la acción de revisión, por violación inminente al debido proceso. De que por que él tenía conocimiento de la causa en el Juzgado 41 Penal del Circuito, del cual estoy sindicado por el presunto delito de estafa, si la causa en mención está en el Juzgado 57 Penal Municipal. Caso del cual me hizo dudar, aduciendo él que conocía mi
causa en el Juzgado 41 Penal del Circuito, del cual estoy sindicado por el presunto delito de estafa, si la causa en mención está en el Juzgado 57 Penal Municipal. Caso del cual me hizo dudar, aduciendo él que conocía mi proceso. "Que como él podría decir que el tiempo que yo llevaba detenido, me servía para la condena, si yo estaba por cuenta del Juzgado 41 Penal del Circuito y no por la condena proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal. Que cuando me resolvieran en el Juzgado 41 Penal del Circuito, iba a quedar por cuenta del Juzgado 57 Penal Municipal. Aduciendo, que eso era falso que ese tiempo era igual para ambas causas. "Cómo un abogado puede acudir en engaños para Ilusionar con mentiras jurídicas a sus clientes, al ver que yo tenía la razón ante este evento, se retractó y me dijo, que cuando me condenaran en el Juzgado 41 Penal del Circuito, me recomendaba con un abogado, para hacer la acumulación de penas con el Juzgado 57 Penal Municipal, O que me recomendaba me pusiera a disposición del Juzgado 57 Penal Municipal. Era tan5 Juicio N° 99-799 evidente, la falta de voluntad del Dr. SANCHEZ para hacer la acción de revisión. Que le firme el informe del cual él solicitaba los hechos y pruebas para iniciar mi petición. Quedando de que cuando tuviera tales pruebas, él podría colaborarme". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante los derechos a la defensa y a estar asistido por un
petición. Quedando de que cuando tuviera tales pruebas, él podría colaborarme". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante los derechos a la defensa y a estar asistido por un Profesional del Derecho, como lo establece el artículo 29 de la Constitución Nacional, por lo cual hace la siguiente petición: "Ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y Cundinamarca, que a más tardar al otro día del recibo de la comunicación del fallo de tutela, actúe nombrando un abogado diligente y ético en el campo profesional para lo pertinente en la sustentación de la Acción de Revisión, no sin antes ordenar las acciones de ley disciplinarias contra el Doctor AUGUSTO SANCHEZ CAMARO, por el no cumplimiento del mandato recibido en detrimento al debido proceso, a las garantías constitucional y en particular a mis derechos". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. El Defensor del Pueblo Regional Santafé de Bogotá, mediante Oficio N° DR135019-CG-5834 del 17 de junio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "Al respecto me permito informarle que mediante oficio suscrito por HERNAN CABAL HIDALGO, el siete (7) de octubre de 1.998 se recibió en esta Regional, solicitud de Defensor Público para acción de revisión, en el proceso
"Al respecto me permito informarle que mediante oficio suscrito por HERNAN CABAL HIDALGO, el siete (7) de octubre de 1.998 se recibió en esta Regional, solicitud de Defensor Público para acción de revisión, en el proceso que por estafa, se le había condenado en el Juzgado 57 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (anexo copia). "Con oficio DPR 5019-7831-98 de abril 14 de 1.998, suscrito por la Coordinadora de Defensoría Pública de la Regional Santa Fe de Bogotá, doctora GLORIA MARIA DAVILA VINUEZA, se le remitió comunicación al peticionario, donde se explicaban de manera sucinta, las causales para interponer la Acción de Revisión previstas en el Artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Se6 Juicio N° 99-799 le informaba además, que de contar con los elementos de juicio necesarios para iniciar la citada acción, se requería que los aportara y así poder iniciar el estudio jurídico de la solicitud (anexo copia). "El 26 de noviembre de 1.998, con la radicación 40658 se recibió nuevo escrito del señor CABAL HIDALGO, donde manifestaba las causales que a su parecer podían invocarse, anexando unas certificaciones expedidas por la Secretaria Académica de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad Nacional de ColombiaSede Manizales, referentes a que el señor CARLOS CABAL HIDALGO (persona diferente al solicitante) cursó y aprobó estudios en la mencionada Facultad desde el segundo semestre de 1.988 hasta el segundo semestre de 1.995 y que obtuvo el título de arquitecto el 18 de
CABAL HIDALGO (persona diferente al solicitante) cursó y aprobó estudios en la mencionada Facultad desde el segundo semestre de 1.988 hasta el segundo semestre de 1.995 y que obtuvo el título de arquitecto el 18 de octubre de 1.996; certificación de asignaturas, expedida por la misma Secretaria Académica, correspondientes al primer y segundo semestre de 1.991; y copia de la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, fechada el 28 de noviembre de 1.997 (anexo copia). "La anterior solicitud junto con los documentos aportados, luego de verificar la ubicación del proceso, estado del mismo y datos del solicitante, fue repartida al doctor AUGUSTO FRANCISCO SANCHEZ CAMARO el 15 de febrero de 1.999, y entregada el 24 de febrero del mismo año en la oficina de reparto (anexo copia). Dicha asignación se le informó por escrito al interno (anexo copia). "El 29 de abril suscribió nuevo oficio al señor CABAL HIDALGO, donde manifestaba inconformidad con su petición de defensa para Acción de Revisión, porque a pesar de habérsele comunicado por esta Regional, que se le había asignado al doctor AUGUSTO FRANCISCO SANCHEZ CAMARO para el estudio de la mentada acción, no había tenido la oportunidad de conocerlo. Además, solicitaba cambio de Defensor Público (anexo copia). "El anterior escrito se le notificó al doctor SANCHEZ CAMARO el 21 de mayo del año en curso, por parte del Coordinador de Gestión, doctor CESAR AUGUSTO
Además, solicitaba cambio de Defensor Público (anexo copia). "El anterior escrito se le notificó al doctor SANCHEZ CAMARO el 21 de mayo del año en curso, por parte del Coordinador de Gestión, doctor CESAR AUGUSTO SANCHEZ SOSSA, para que presentara las explicaciones M caso en el término de 3 días (anexo copia). "El 26 de mayo de la anualidad que transcurre el doctor SANCHEZ CAMARO rindió las explicaciones solicitadas, manifestando que quien demandó el servicio de la Defensoría Pública, no contaba con los requisitos que la Ley exige para incoar la acción de revisión, si la petición7 luicio N° 99-799 era personal. Si la solicitud era en favor de su hermano, los documentos que se allegaban tampoco le servían de fundamento para promover dicha acción. Además, indicó que en varias ocasiones se había trasladado a la Cárcel Nacional Modelo, pero que no pudo realizar la entrevista, por las situaciones de anormalidad carcelaria que afectaban las garantías de seguridad (anexo copia). Teniendo en cuenta lo anterior, resultó improcedente la solicitud de asignar nuevo Defensor Público. "Por otra parte, el 6 de mayo de los corrientes, recibimos oficio suscrito por el Comité de Derechos Humanos de la Cárcel Nacional Modelo, donde manifestaban ciertas inconformidades respecto de algunos Defensores Públicos, al interior del cual, HERNAN CABAL HIDALGO decía no conocer al doctor SANCHEZ CAMARO (anexo copia). "El 25 de mayo de 1.999, en oficio general dirigido al mencionado Comité, se informó que solicitaríamos al
HIDALGO decía no conocer al doctor SANCHEZ CAMARO (anexo copia). "El 25 de mayo de 1.999, en oficio general dirigido al mencionado Comité, se informó que solicitaríamos al Defensor Público realizar visita carcelaria, con la finalidad de absolver las inquietudes planteadas por el interno (anexo copia). El 9 de junio pasado el doctor SANCHEZ CAMARO realizó la visita carcelaria, solicitándole hechos y pruebas nuevas para viabilizar la acción de revisión, comunicándole sobre lo ya anotado al respecto; comprobante de visita que fue allegado a esta Regional mediante oficio de junio 16 pasado (anexo copia)". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.8 Juicio N° 99-799 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del
jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos a la
promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos a la defensa y a estar asistido por un profesional del derecho, como lo establece el artículo 29 de la Constitución Nacional, y se ha propuesto, de manera autónoma, principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante considera que se le están lesionando dichos derechos, con la conducta asumida por el Dr. AUGUSTO SANCHEZ CAMARO, quien fue designado por la Defensoría del Pueblo para tales efectos, y, quien, a su juicio, no ha procedido a promover la acción de revisión9 luicio N° 99-799 ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, contra la sentencia dictada por el Juzgado 57 Penal Municipal, Causa No. 10011, que le impuso, a él y a su hermano CARLOS CABAL HIDALGO, una condena de treinta y dos (32) meses, "con violación inminente al debido proceso", a pesar de haber elevado esa solicitud desde el mes de octubre de 1.998. Como puede verse de los escritos de tutela y de la actuación surtida, pretende el accionante, que a través de este mecanismo se le protejan los derechos que reclama y que estima lesionados, ordenando a la Defensoría del Pueblo y a través de ella al profesional del derecho citado, procedan a promover y a adelantar la acción de revisión mencionada, encaminada a que el Tribunal Superior de Bogotá, deje sin efecto la sentencia que fue dictada en su contra y la
Pueblo y a través de ella al profesional del derecho citado, procedan a promover y a adelantar la acción de revisión mencionada, encaminada a que el Tribunal Superior de Bogotá, deje sin efecto la sentencia que fue dictada en su contra y la de su hermano por el Juzgado referido. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los antecedentes y las pruebas allegadas al informativo, así como los argumentos de las partes comprometidas, y las normas pertinentes aplicables al caso controvertido, al convencimiento que la acción propuesta no puede ser decidida en favor del accionante. Para ello, la Sala tiene en consideración la actividad desarrollada tanto por la Defensoría del Pueblo como por el abogado designado por ésta, de donde se desprende que, la primera, atendió la petición del accionante, designándole un Profesional del Derecho que se ocupara del asunto, y, el segundo, según afirma, en versión que debe entenderse dada bajo los postulados de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Carta, una vez estudió el caso, consideró y sigue considerando que la acción de revisión solicitada por el accionante, en las circunstancias de hecho y de derecho que encontró, no es jurídicamente viable. Como se puede ver, la Defensoría del Pueblo atendió la petición del accionante, designándole un abogado, como lo solicitaba, para que atendiera su reclamación frente a la sentencia que le impuso la condena mencionada, y el Abogado designado, según dice, bajo los postulados citados, estudió el caso y concluyó acerca de la no viabilidad de la acción de que se trata.lo luicio N° 99-799
Abogado designado, según dice, bajo los postulados citados, estudió el caso y concluyó acerca de la no viabilidad de la acción de que se trata.lo luicio N° 99-799 La Sala observa que mediante el oficio No. D.P.R. 5019-7831/98 del 14 de octubre de 1.998, dirigido al accionante, por la Coordinadora de la Defensoría del Pueblo Regional Santafé de Bogotá, que obra a folio 20, se le informa suficientemente acerca de los requisitos y demás presupuestos de hecho y de derecho que son necesarios para la viabilidad y prosperidad de la acción de revisión solicitada. Igualmente observa que, ante la queja formulada por el accionante y el Comité de los Derechos Humanos, acerca de la no intervención del Abogado designado, la Defensoría del Pueblo le dió curso y requirió a tal Profesional a fin de que rindiera las explicaciones de rigor, a lo cual éste procedió, mediante la documental que obra a folio 53, en la que además de informar sobre las razones de perturbación que, dice, reinaban en el establecimiento carcelario donde se encontraba el interno y que le impidieron, en su momento, entrevistarse con él, reitera su criterio acerca de la no viabilidad de la acción de revisión requerida por el accionante. Criterio que reafirma en su informe acerca de la entrevista que sostuvo con el accionante, en la documental que obra a folio 62, en la que, además, refiere que tal imposibilidad de promover la acción de revisión la puso en conocimiento de aquél. Circunstancias todas, que llevan a la Sala a concluir que no se le ha
además, refiere que tal imposibilidad de promover la acción de revisión la puso en conocimiento de aquél. Circunstancias todas, que llevan a la Sala a concluir que no se le ha negado al accionante su solicitud, por parte de la Defensoría del Pueblo, para designarle un abogado para su defensa, ni la atención por parte del Profesional del Derecho designado, obviamente, con la diferencia de criterio acerca de la viabilidad o no viabilidad de la acción de revisión de la sentencia que reclama, lo que conduce a que no pueda acogerse la tutela solicitada. Ahora, si el accionante continúa inconforme con la actividad y conducta asumida por el Abogado que le fue asignado, ya sea porque no tiene la diligencia que, a su juicio, debe desarrollar, o, porque, también a su juicio, se niega injustificadamente a promover la acción reclamada, tiene otras vías, ante la misma Defensoría del Pueblo o ante el Consejo Superior de la Judicatura, que no11 luicio N° 99-799 son propiamente la acción de tutela. El juez de tutela no tiene la facultad, como en este caso, obviamente sin el suficiente conocimiento de causa, de imponer a un profesional del derecho, la obligación de actuar en determinado sentido, como sería la de promover la acción de revisión de que se trata, contrariando su propio criterio jurídico, como tampoco la de exigir a la Defensoría del Pueblo el cambio del mismo, cuando, al parecer, las razones esgrimidas por éste, en relación con la mencionada acción de revisión, le son compartidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en
parecer, las razones esgrimidas por éste, en relación con la mencionada acción de revisión, le son compartidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la Tutela formulada por el señor HERNAN CABAL HIDALGO, actualmente detenido en el Pabellón 30 de la Cárcel Nacional Modelo, contra la Defensoría del Pueblo y el Dr. AUGUSTO SANCHEZ CAMARO, de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.