TA CUN - 9980-(02-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9980-(02-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INHABILIDADES PARA ALCALDES -Ejercicio de cargo público ¡INCOMPATIBILIDADES PARA PERSONEROS -Inscripci6n como candidato a Alcalde
/SUSPENSION PROVISIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
A.I. No. 120.
Expediente No. 9980
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: FABIO ALMEIRO REY MORENO
Electoral. Procede la Sala a decidir sobre la admisión de demanda presentada por el señor FABIO ALMEIRO REY MORENO, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción electoral con relación a la elección como Alcaldesa del Municipio de Chipaque, para el período constitucional de 1.998 -2.000 de la señora MARIA ISAURA NARVAEZ RODRIGUEZ. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. Como además en el contexto de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró electa como Alcalde del Municipio de Chipaque a la señora MARIA ISAURA NARVAEZ RODRIGUEZ para el período constitucional 1.998 - 2.000. La suspensión provisional la basa en el hecho de que la señora María Isaura Narváez Rodríguez ocupó el cargo de Personera del Municipio de Chipaque desde el l de Marzo de 1.995 al 31 de Marzo de 1.997, ya que presenta renuncia el 17 de Marzo del 97 con efectividad hasta el final de
Isaura Narváez Rodríguez ocupó el cargo de Personera del Municipio de Chipaque desde el l de Marzo de 1.995 al 31 de Marzo de 1.997, ya que presenta renuncia el 17 de Marzo del 97 con efectividad hasta el final de ese mismo mes y año, por lo que se encontraba incursa en las causales de incompatibilidades e inhabilidades de que trata la Ley 136 de 1.994 y la Ley 177 de 1.994 pero a pesar de ello se inscribió como candidata a la Alcaldía de Chipaque, resultando a la postre electa para dicho cargo. Para hacer el estudio de la suspensión provisional, la Sala tendrá en cuenta lo normado por el Artículo 152 del C.C.A., que a la letra dice: L/62 Exp. No. 9980 "PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: "1) Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. "2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la demanda..." Al respecto encuentra la Sala que la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto emanado por la Comisión Escrutadora Municipal y mediante el cual se declaró electa como Alcaldesa del Municipio de
Chipaque a MARIA ISAURA NARVAEZ RODRIGUEZ.
Como sustento de dicha medida relacionó los Artículos 161, 164, 175, el
mediante el cual se declaró electa como Alcaldesa del Municipio de
Chipaque a MARIA ISAURA NARVAEZ RODRIGUEZ.
Como sustento de dicha medida relacionó los Artículos 161, 164, 175, el Numeral 7° del Artículo 96 de la 136 de 1.994 modificado por la Ley 177 de 1.994, al considerar que como la elegida se desempeñó en calidad de Personera Municipal de Chipaque y que se retiró del cargo tan solo seis meses y veintiseis días antes de la fecha de elección de Alcaldes, incurrió en la incompatibilidad descrita en las normas citadas. A pesar de aparecer probado el ejercicio del cargo de Personera para el período señalado, del análisis de los preceptos citados en el Capítula de la demanda, deduce la Sala que en efecto el Artículo 175 de la Ley 136 de 1.994 en concordancia con el Numeral 7° del Artículo 96 Ibidem consagran una causal de incompatibilidad para el personero, consistente en que le está prohibido inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo (modificado por el Artículo 5° de la Ley 177 de 1.994). Corresponde al estudio de fondo del proceso establecer si el hecho de incurrir en la prohibición a la que se ha hecho referencia, conlleva a una inhabilidad para ser elegido Alcalde Municipal, pues prima facie tal conducta no está consagrada como causal de inhabilidad, cuyo examen debe hacer con carácter restrictivo.3 Exp. No. 9980 Los Artículos 161 y 164 de la Ley 136 de 1.994 se refieren al cargo de
conducta no está consagrada como causal de inhabilidad, cuyo examen debe hacer con carácter restrictivo.3 Exp. No. 9980 Los Artículos 161 y 164 de la Ley 136 de 1.994 se refieren al cargo de Contrahr Municipal y por ende, no tienen atinencia con el caso que ocupa la atención de la Sala. Por tanto, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por el señor FABIO ALMEIRO REY MORENO, por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se
dispone: a. Notificar por Edicto que se fijará en Secretaría durante cinco (5) días. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Notificar personalmente a la demandada señora MARIA ISAURA NARVAEZ RODRIGUEZ, elegida Alcalde Municipal del Chipaque, para lo cual se librará Despacho Comisorio con los insertos del caso al señor Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, a efecto de que lleve a cabo tal diligencia. Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifiquesele por Edicto que se fijará en la Secretaría por el término de tres (3) días, conforme a lo preceptuado en el Numeral 30 del Artículo 60 del Decreto 2304 de 1.989 que subrogó el Artículo 233 del C.C.A. d. Una vez cumplidas las notificaciones, fij ese en lista por tres (3) días con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitud pruebas.
del C.C.A. d. Una vez cumplidas las notificaciones, fij ese en lista por tres (3) días con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitud pruebas.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional solicitada.4
Exp. No. 9980
3. Téngase como parte actora al señor FABIO ALMEIRO REY MORENO y al doctor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia, en los términos del poder obrante a folio 1.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 166).
HE1UBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARLO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado