TA CUN - 9980-(11-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9980-(11-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PROCESO ELECTORAL DE ALCALDES -Competencia de tribunal en primera Instancia /PROCESO ELECTORAL -Aporte de prueba del presupuesto (E)/INHABAILIDADES PARA ALCALDES -Ejercicio de cargo de personero
/INCOMPATIBILIDADES PARA PERSONEROS MUNICIPALES (E)'--
ca TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
cn SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C, Mayo once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
F.E. No 02
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Ref. : Expediente 9980.
Actor: Fabio Almeiro Rey Moreno Acción: Electoral Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda en ejercicio de la acción electoral, presentada por Fabio Almeiro Rey M. y
en donde se hicieron las siguientes pretensiones: a. Se declare la nulidad del acta de la Comisión Escrutadora Municipal y de la credencial expedida por la misma relativas a la elección de la señora MARIA ISAURA NARVAEZ RODRIGUEZ como alcalde municipal de Chipaque en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 1997. b. Que como consecuencia de lo anterior se decrete un nuevo escrutinio que hará directamente el Tribunal Contencioso Administrativo a cuyo efecto solicitará a las autoridades electorales los registros de votación respectivos y se proceda a declarar como alcalde electo válidamente a quien haya seguido en votos al alcalde cuya elección se anula en la sentencia. c. Que se ordene a las autoridades respectivas, dar posesión legal del cargo de alcalde municipal de Chipaque a la persona que conforme a la
quien haya seguido en votos al alcalde cuya elección se anula en la sentencia. c. Que se ordene a las autoridades respectivas, dar posesión legal del cargo de alcalde municipal de Chipaque a la persona que conforme a la sentencia y al escrutinio resulte favorecida con la expedición de la nueva credencial. d. Que en caso de oposición se condene en gastos a los opositores. Como hechos se señalaron en la demanda los siguientes:1, 2 Expediente No 9980
1. Que la demandada fue elegida Personera del Municipio de Chipaque mediante acta 002 de enero 7 de 1995 del Concejo de ese Municipio.
2. Presentó el día 17 de marzo de 1997 renuncia al cargo que ejerció efectivamente hasta el 30 de mayo de 1997, es decir se retiró seis meses y ventiseis días antes de la elección de alcaldes o sea del 26 de octubre de 1997.
3. La mencionada al presentar renuncia se inscribió el 30 de julio de 1997 como candidata a la Alcaldía de Chipaque para el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2.000.
4. De conformidad con lo anterior la elegida está incursa en incompatibilidades e inhabilidades como aspirante a la Alcaldía de Chipaque, ya que la ley dispone que los personeros municipales no podrán inscribirse en ningún cargo de elección popular sino un año después de haber cesado funciones, así medie renuncia del cargo de personero.
5. Habiéndose inscrito y habiendo resultado electa Alcaldesa de Chipaque con violación al régimen de inhabilidades, la elección adolece de nulidad.
después de haber cesado funciones, así medie renuncia del cargo de personero.
5. Habiéndose inscrito y habiendo resultado electa Alcaldesa de Chipaque con violación al régimen de inhabilidades, la elección adolece de nulidad.
6. La demandada estando inhabilitada y habiendo sido elegida, tal elección es nula porque viola normas legales y en estas circunstancias ain el acta de escrutinio que la declaró electa ( sic ) y la credencial que le fue expedida deben anularse y además deben ser objeto de suspensión provisional hasta tanto se defina mediante sentencia.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION.
Como normas violadas citó los artículos 161, 164 ,175, numeral 7° del artículo 96 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 177 de 1994 y los artículos 224,228,232,233 y siguientes del C.C.A. El concepto de violación de las normas citadas se extrae por la Sala de la relación de los hechos de la demanda anotados en aparte antecedente. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda mediante auto de diciembre 2 de 1997 se denegó la suspensión provisional solicitada bajo la argumentación que ameritaba un3 Expediente No 9980 estudio de fondo lo concerniente a la incompatibilidad dirigida a los personeros municipales en el sentido de no poder inscribirse como candidatos en cargos de elección popular sino un año después de la dejación del cargo, pues en principio la norma tipifica una incompatibilidad para quienes han ejercido como personeros y no una inhabilidad para el desempeño como alcalde municipal. El auto admisorio de demanda fue notificado a la demandada mediante
dejación del cargo, pues en principio la norma tipifica una incompatibilidad para quienes han ejercido como personeros y no una inhabilidad para el desempeño como alcalde municipal. El auto admisorio de demanda fue notificado a la demandada mediante despacho comisorio y contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos:
1. Que en la electa Alcaldesa de Chipaque no concurre ninguna causal de inhabilidad para su elección, pues ninguno de los hechos alegados está consagrado como impedimento para ser elegido alcalde municipal dentro de los taxativamente erigidos como causales al efecto por el artículo 95 de la ley 136 de 1994.
2. Que en virtud del principio de "capacidad electoral" consagrado en el ordinal 4° del artículo 1° del Código Electoral, todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En consecuencia las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida.
3. La circunstancia de haber desempeñado la elegida el cargo de personera municipal hasta el 31 de marzo de 1997 no la inhabilita para ser elegida Alcaldesa del mismo municipio , porque ninguna norma legal consagra expresamente tal inhabilidad y si esa norma existiera sería incompatible con los artículos 40 numerales 1 y 7, 99 y 98 de la Constitución Política y en tal evento debería inaplicarse con arreglo al artículo 4° ibidem, privilegiando la aplicación de las normas constitucionales.
Como excepciones planteó las siguientes:
1. INEPTA DEMANDA: Se fundamenta en el hecho de que la demanda no contiene fundamentos de derecho de las pretensiones, omitiendo
privilegiando la aplicación de las normas constitucionales. Como excepciones planteó las siguientes:
1. INEPTA DEMANDA: Se fundamenta en el hecho de que la demanda no contiene fundamentos de derecho de las pretensiones, omitiendo indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación como lo exige el artículo 137 del C.C.A. Esta omisión además de afectar el derecho de defensa, impide que el fallador se pronuncie de fondo sobre las pretensiones, pues siendo la jurisdicción contenciosa una jurisdicción rogada , mal podría pronunciarse sentencia de mérito apoyada en disposiciones violadas y en concepto de violación de cosecha del juez.4
Expediente No 9980 Además se omitió la prueba de la cuantía del presupuesto elemento indispensable para determinar la competencia del Tribunal en primera o en única instancia.
2. PETICION DE MODO INDEBIDO: Fundamentada en que el actor solicitó se declare absolutamente nulos el acta de la Comisión Escrutadora Municipal y la credencial expedida por la misma relativos a la elección de la señora MARIA ISAURA NARVAEZ RODRIGUEZ como Alcalde Municipal de Chipaque en las elecciones realizadas el día 26 de octubre de 1997, sin hacer individualización del acto como lo exige el artículo 229 del C.C.A., pues ni el acta de la Comisión Escrutadora Municipal ni la credencial expedida por la misma son actos administrativos.
Igualmente están indebidamente formuladas las peticiones que aparecen bajo los literales B y C del punto primero, toda vez que se pretende un nuevo escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, pretensión que más parece ser propia
bajo los literales B y C del punto primero, toda vez que se pretende un nuevo escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, pretensión que más parece ser propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que de la acción electoral, si se tiene en cuenta que el actor como candidato que fue a la Alcaldía en las mismas elecciones, pretende como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de la comisión escrutadora, se le declare electo Alcalde.
3. INEXISTENCIA DE CAUSAL DE INHABILIDAD. El actor relaciona como fundamento de la acción los artículos ya citados, respecto de lo cual debe anotarse que los artículos 161 y 164 de la ley 136 de 1994, como lo observa la providencia que negó la suspensión provisional, se refieren al cargo de Contralor Municipal y por ende no tienen atinencia al caso.
Respecto de lo previsto en el numeral 7° del artículo 96 de la ley 136 de 1994 debe tenerse en cuenta que dicha norma subsiste como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial de la misma según sentencias de la Corte Constitucional C'329 de julio 27 de 1995 y C-494 de septiembre 26 de 1996. En cuanto a las incompatibilidades y prohibiciones previstas en el artículo 175 de la ley 136 de 1994 es claro que solo se aplican a los personeros en ejercicio y no a quienes hubieren desempeñado dicho cargo; no de otra forma podría hablarse de incompatibilidades y prohibiciones que solo pueden imponerse a los servidores públicos y no a los simples ciudadanos despojados de investidura oficial. Decretadas las pruebas y aportadas al proceso se procedió a dar traslado a
forma podría hablarse de incompatibilidades y prohibiciones que solo pueden imponerse a los servidores públicos y no a los simples ciudadanos despojados de investidura oficial. Decretadas las pruebas y aportadas al proceso se procedió a dar traslado a las partes para los alegatos de conclusión, derecho del que solo hizo uso el apoderado de la parte actora insistiendo en sus planteamientos.5 Expediente No 9980 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público rindió su concepto solicitando la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado. Son fundamentos de su petición los siguientes:
1. Aunque en la demanda se indican los artículos 161 y 164 de la ley 136 de 1994 inherentes al Contralor Municipal, también invoca los artículos 175 y 96 numeral 7° de la misma ley, modificado por la ley 177 de 1994.
Según lo dispuesto en el artículo 175 los Personeros Municipales están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones previstas para los Alcaldes Municipales.
2. La demandada renunció al cargo de Personera Municipal a partir del l' de abril de 1997 y se inscribió como candidata para la Alcaldía el día 30 de julio de 1997.
3. La previsión del numeral 7° del artículo 96 de la 1ey136 antes de la modificación hecha por la ley 177 de 1994 disponía que los alcaldes no podían inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia de su empleo, norma que en virtud del artículo 175 resulta aplicable a los Personeros Municipales.
popular durante el período para el cual fue elegido y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia de su empleo, norma que en virtud del artículo 175 resulta aplicable a los Personeros Municipales.
4. Citando un aparte de la sentencia C - 194 de mayo 14 de 1995 de la Corte Constitucional y anotada la modificación que sufrió la norma en virtud de la ley 177 de 1994, deduce que es preciso tener en cuenta en cuanto al término de su duración que si bien la ley 177 lo elevó a un año, la ley 200 de 1995 establece para diputados y concejales un término de seis (6 ) meses, aspecto que no puede pasar desapercibido, frente a la consideración sobre la modificación de la norma, atendiendo las previsiones del artículo 13 de la Constitución Política.
5. Emerge la necesidad de precisar si lo establecido en las normas citadas puede considerarse causal de inhabilidad o si solo puede ser catalogado como una falta disciplinaria a tenor de lo señalado en el artículo 42 del Código Unico Disciplinario, dada la interpretación restringida que proclama el artículo 1° del Código Electoral en su numeral 4°.
6. Aunque el artículo 95 de la ley 136 de 1994 señala expresamente las causales de inhabilidad respecto de la elección de alcaldes, no puede6
Expediente No 9980 considerarse que la aplicación del aludido principio de interpretación restringida, permita desconocer la existencia de otras causales no incluidas dentro de dicho artículo pero si previstas en la ley como tales. El artículo 96 de la ley 136 establece una serie de prohibiciones respecto de los Alcaldes extensivas a los Personeros, en razón de lo indicado en el
incluidas dentro de dicho artículo pero si previstas en la ley como tales. El artículo 96 de la ley 136 establece una serie de prohibiciones respecto de los Alcaldes extensivas a los Personeros, en razón de lo indicado en el artículo 175 de la misma y entre estas la invocada como fundamento de la demanda, pero la redacción de la norma indica que tipifica una inhabilidad sin que tal interpretación resulte violatoria de la Carta , como tuvo la oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia C-494 de mayo 4 de 1995.
7. La misma Corte en sentencia C-0 10 de enero 23 de 1997 en relación con el numeral 7° del artículo 50 de la ley 177 de 1994 concluyó que el término de la INHABILIDAD que subsiste una vez se produce la dejación del cargo, debe contarse desde ese día, resultando además pertinente el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de abril 24 de 1997.
Respecto a las demás peticiones las considera improcedentes según lo previsto en los artículos 98, 102 y 106 de la ley 136 de 1994. Finalmente solicita la expedición de copias para la posible investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido con la ley 200 de 1995. No observando la Sala causal de nulidad procesal que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado se procede a decidir lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Chipaque mediante el cual se declaró electa Alcaldesa de dicha municipalidad a la señora MARIA ISAURA
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Chipaque mediante el cual se declaró electa Alcaldesa de dicha municipalidad a la señora MARIA ISAURA NARVAEZ RODRIGUEZ para el período 1.998 - 2.000.
Antes de entrar a considerar los cargos se ocupará la Sala del estudio de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. En primer lugar y tal como se anotó en aparte antecedente de esta providencia, se planteó la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no contiene fundamentos de derecho7 Expediente No 9980 de la acción requisito que relaciona con lo concerniente a normas violadas y concepto de la violación. Para resolver tal planteamiento encuentra la Sala que en realidad la demanda introductoria no es modelo de técnica porque incluso, tal como se dejó anotado en su oportunidad, el marco de violación de las normas citadas como violadas se extrae es del capítulo de hechos. Lo anterior sin embargo no fue óbice para su admisión bajo la consideración del carácter de pública de la acción ejercida y además por que de todas maneras se cumplió con tal requisito. Fuera de lo comentado se encuentra que si bien es cierto no se anotó la norma que posibilita el ejercicio de la acción electoral, ésta si fue claramente delimitada en la demanda y además el no mencionar la norma que una acción no implica que del contexto integral de un libelo no extraiga el Juez la clase de acción ejercida cuando su sentido al respecto no amerita duda alguna. En las anteriores condiciones no se encuentra prosperidad a la excepción analizada.
que una acción no implica que del contexto integral de un libelo no extraiga el Juez la clase de acción ejercida cuando su sentido al respecto no amerita duda alguna. En las anteriores condiciones no se encuentra prosperidad a la excepción analizada. Se afirmó igualmente dentro del planteamiento de la excepción que no se acreditó el monto del presupuesto del municipio de Chipaque a fin de determinar la competencia del Tribunal en primera o en única instancia, olvidando la parte demandada queÇla competencia en primera instancia en relación con la acción electoral ejercida respecto de elección de Alcaldes, por ministerio de lo previsto en la ley 78 de 1986, es de competencia de los Tribunales Administrativos, en Primera Instancia sin consideración a ningún otro factor. Además la prueba del monto del presupuesto para determinar la competencia de los Tribunales en única o en primera instancia, en los procesos electorales que requieren de la misma, puede ser aportada en cualquier momento, hasta antes de decidir sobre la admisión del recurso de apelación, según se precisó en sentencia de fecha noviembre 10 de 1995 de la Sección Quinta del Consejo de Estado / En cuanto a la excepción atinente a la falta dihdividualización del acto acusado, la Sala recoge las atinadas reflexiones de la Agencia del Ministerio Público al respecto, para concluir que aunque no se precisó la fecha del acto emitido por la Comisión Escrutadora Municipal sí se le determinó de manera que no ofreciese confusión alguna con otro acto electoral, a más de la aportación del anexo respectivo. Respecto a la crítica que se hace sobre la inclusión de las peticiones B y C del punto primero de la demanda, corresponde a la Sala en su momento8 Expediente No 9980
electoral, a más de la aportación del anexo respectivo. Respecto a la crítica que se hace sobre la inclusión de las peticiones B y C del punto primero de la demanda, corresponde a la Sala en su momento8 Expediente No 9980 analizar el contenido de las mismas para decidir sobre su procedencia, puesto que no puede predicarse el carácter de excepción previa. En efecto, por la forma de la redacción del capítulo de peticiones de la demanda no puede inferirse una indebida acumulación de pretensiones o determinar la naturaleza de la acción en la de la de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente la excepción denominada INEXISTENCIA DE CAUSAL DE INHABILIDAD EN LA DEMANDA tiene como fundamentación argumentos propios de la defensa de fondo pues no tiende a enervar el eercicio de la acción, elemento esencial para catalogarla de previa. En stas condiciones el planteamiento será analizado en el estudio de fondo. En el caso presente se ha demandado la elección de la Alcaldesa de Chipaque bajo la argumentación referente a que antes de un año de la dejación del cargo de Personera del mismo municipio, se inscribió como candidata y obtuvo el favor popular en las respectivas elecciones. Como se adujo como sustento para solicitar la nulidad del acto de elección, lo descrito en el numeral 70 del artículo 96 de la ley 136 tal como quedó luego de la modificación introducida por la ley 177 de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 de la ley 136, habrá de precisar en primer lugar la Sala que de conformidad con lo señalado en el último de los artículos citados, le son aplicables a los Personeros Municipales las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los
precisar en primer lugar la Sala que de conformidad con lo señalado en el último de los artículos citados, le son aplicables a los Personeros Municipales las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los Alcaldes en lo que corresponda a su investidura, además de las expresamente indicadas en los literales a y b de dicho artículo. De manera que como quiera que el artículo 175 remite entonces a las normas que tipifican incompatibilidades y prohibiciones para Alcaldes resultan del caso las señaladas en el artículo 96 de la ley 136 de 1994 entre las que se encuentra la relativa a la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, lo que conlleva a que con el solo hecho de la respectiva inscripción ya se ha configurado la incursión en la prohibición indicada, sin necesidad de que se materialice la aspiración. Sin embargo un análisis desprevenido de las normas indicadas podría llevar a la conclusión que se trata de consagración de meras prohibiciones para quienes han hecho dejación del cargo de Alcalde y por extensión de Personero de un Municipio, situación que de pronto solo podría acarrear una sanción de tipo disciplinario. Además por cuanto en repetidas ocasiones se ha insistido por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que el régimen de inhabilidades debe interpretarse de manera restrictiva.Expediente No 9980 Como se observa el punto sobre el que gira la controversia puesta en conocimiento de la justicia, es el relativo a la existencia de causal de inhabilidad para ser electo Alcalde Municipal respecto de quien ha ejercido el cargo de Personero en la misma entidad territorial, de conformidad con lo reseñado en el numeral 7° del artículo 96 de la ley 136
inhabilidad para ser electo Alcalde Municipal respecto de quien ha ejercido el cargo de Personero en la misma entidad territorial, de conformidad con lo reseñado en el numeral 7° del artículo 96 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 177 del mismo año. El texto normativo es del siguiente tenor: "INCOMPATIBILIDADES. Los alcaldes, así como los qttt:ISi3 que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo": Como el precepto transcrito fue objeto de demanda de inexequibilidad, entre otros argumentos, porque violaba el derecho de igualdad de quienes se separaban del cargo antes del vencimiento del período para el que habían sido elegidos, la Corte Constitucional en su oportunidad concluyó que podía el Legislador señalar prohibiciones por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquellas y lesiona los derechos fundamentales del afectado. ( Sentencia C - 494 de septiembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Y sobre el aspecto que interesa a este fallo se precisó el carácter de INHABILIDAD del precepto demandado de la siguiente manera: "...Debe observarse que, como ya se dijo, el precepto en cuestión convierte la incompatibilidad en inhabilidad genérica, aplicable a todo tipo de cargos, lo cual cercena el derecho del renunciante a buscar, transcurrido un tiempo razonable desde cuando terminaron sus funciones,
convierte la incompatibilidad en inhabilidad genérica, aplicable a todo tipo de cargos, lo cual cercena el derecho del renunciante a buscar, transcurrido un tiempo razonable desde cuando terminaron sus funciones, el desempeño de otros empleos como forma de acceso al ejercicio y control del poder político "declarando inexequible la frase " así medie renuncia de su empleo". En este aparte la Sala precisa que el precepto fue objeto de revisión de constitucionalidad en sentencias C007 de enero 22 de 1998 Magistrado Ponente: Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, C - 194 de 1995 y C - 494 de 1996 Magistrado Ponente: Doctor José Gregorio Hernández Galindo y C010 de 1997 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Arango Mejía.10 Expediente No 9980 Decidiendo que el mismo no viola la Constitución sino solo en el aparte "así medie renuncia previa de su empleo" Para la Sala la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular resulta la descripción de una mera incompatibilidad cuando la aspiración no logra concretarse en el favoritismo del electorado y por ende para tales eventos la consecuencia sería solo de carácter disciplinario; pero cuando la misma se concreta tal incompatibilidad en realidad configura una inhabilidad del elegido, pues si la ley ha querido que durante determinado tiempo Alcalde y Personero se abstengan de participar en elecciones de carácter popular, seguramente tal consagración se debe al hecho de que no faltarían funcionarios, que aprovechando su posición, manipularan al electorado en favor de su aspiración al Concejo, por ejemplo, en desmedro de la legitima participación de otros candidatos y no en pocas ocasiones en detrimento del presupuesto que deben
posición, manipularan al electorado en favor de su aspiración al Concejo, por ejemplo, en desmedro de la legitima participación de otros candidatos y no en pocas ocasiones en detrimento del presupuesto que deben administrar o de las funciones que deben desempeñar. De otra parte corresponde al Legislador establecer el régimen de prohibiciones y de las inhabilidades, definidas éstas últimas como "aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos" .A diferencia de las incompatibilidades que han sido definidas como verdaderas limitaciones al servidor público durante el tiempo que ostente tal investidura y en ocasiones por un tiempo más luego de su retiro del servicio. Para responder a uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, la Sala en este aparte precisa que siendo el Legislador competente para establecer el régimen de inhabilidades, no podría en manera alguna concluirse que al hacerlo viola en forma directa el derecho constitucional de participación política traducido en el de elegir y ser elegido, pues ciertamente la consagración de ciertas limitantes para el ejercicio de determinados cargos solo tiende a asegurar la mayor idoneidad y transparencia de quienes aspiran al ejercicio de la investidura de servidor público. Solo en el evento de transgresión frontal con principios constitucionales podrá concluirse la inconstitucionalidad de una determinada inhabilidad.
y transparencia de quienes aspiran al ejercicio de la investidura de servidor público. Solo en el evento de transgresión frontal con principios constitucionales podrá concluirse la inconstitucionalidad de una determinada inhabilidad. Ademáíla circunstancia que el numeral 7° del artículo 96 de la ley 136, reformado por la ley 177 de 1994 y entendido dentro del marco de la sentencia que decidió su inconstitucionalidad parcial, haga parte delExpediente No 9980 régimen de incompatibilidades no implica que tal descripción no se pueda trastocar en determinados casos en una verdadera inhabilidad, pues pasa a constituir una verdadera limitante para aspirar a cargos de elección popular. Análisis similar habría que realizar si la redacción tal como se encuentra definida estuviera contenida en régimen de inhabilidades en relación con Alcaldes que hubiesen hecho ya dejación del cargo y aspirasen a otro de elección popular. Conclusión de lo hasta aquí expuesto es que el Legislador quiso para el caso del Personero Municipal señalar incompatibilidades precisas, las del artículo 175 de la ley 136 de 1994, y además consagrar respecto de tal servidor público, las descritas para el Alcalde Municipal. Como dentro de la actuación procesal está comprobado que la demandada hizo dejación del cargo de Personera Municipal de Chipaque el día l de abril de 1997 y se inscribió como candidata a la Alcaldía de dicho municipio el día 30 de julio del mismo año, (documentos glosados a folios 10, 11 y 16 respectivamente), entre una y otra fecha no media el lapso de un año a que se refieren las normas transcritas, ni siquiera el de seis meses
municipio el día 30 de julio del mismo año, (documentos glosados a folios 10, 11 y 16 respectivamente), entre una y otra fecha no media el lapso de un año a que se refieren las normas transcritas, ni siquiera el de seis meses a que alude el Ministerio Público en su concepto de fondo cuando hace alusión al Código Unico Disciplinario y por ende se encuentra probada la causal de nulidad propuesta en la demanda.) Acota la Sala en este punto que los hechos y fechas aludidos en el aparte inmediatamente anterior aparecen aceptados en el escrito de contestación de demanda. Se procederá a la declaratoria de nulidad solicitada en la demanda acogiendo la petición del Ministerio Público, declaratoria que conlleva la de la orden de cancelación de la respectiva credencial. Finalmente como en la demanda se pretende que por el Tribunal se practiquen nuevos escrutinios; tal pretensión no resulta procedente puesto que en casos como el presente las autoridades electorales deberán proceder a llenar la vacancia absoluta derivada de la declaratoria de nulidad del acto de elección de Alcalde, conforme lo establece el artículo 98 literal d de la ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 102, 106 y 107 de la misma ley, razón por la cual se denegarán las pretensiones B y C del punto primero del capítulo de Peticiones de la demanda. En cuanto a la solicitud de condena en costas, igua'lmeñtese denegará tal pretensión por cuanto en tratándose del ejercicio de acciones públicas y la electoral es una especie de ellas, no procede la condena en costas (artículo l7l del C.C.A.)-i 12 Expediente No 9980
pretensión por cuanto en tratándose del ejercicio de acciones públicas y la electoral es una especie de ellas, no procede la condena en costas (artículo l7l del C.C.A.)-i 12 Expediente No 9980 Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA