TA CUN - 99802-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99802-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE 'IUTEU' - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR2LCA DE COLOMU
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'B"
Reatora Tribunal Administrafjyo de Cundinamarca 23 JUL. 1999
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
REF : ACCION DE TUTELA N° 99-802
ACTOR: UNIDOLLAR LIMITADA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y SUPERINTENDENCIA
BANCARIA Derecho al Debido Proceso Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la Sociedad UNIDOLLAR Limitada, contra la DIAN y la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, previo recuento de los siguientes, ANTECEDENTES: El día 09 de junio del año que avanza, la Empresa UNIDOLLAR LIMITADA por intermedio de su representante legal señor MARIO SANIN MORERAS GOMEZ, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia Bancaria. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos fundamentales, Debido Proceso, igualdad ante la ley, libertad de empresa y a la honra, que el accionante considera vulnerados por la autoridad pública, al decretarse la terminación de la investigación administrativa cambiarla por allanamiento y negada la Licencia de Funcionamiento por la Superintendencia Bancaria.TUT1 A NO. 99802
ACTOR: UNIDO1 1 AR LIMITADA
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terminación de la investigación administrativa cambiarla por allanamiento y negada la Licencia de Funcionamiento por la Superintendencia Bancaria.TUT1 A NO. 99802
ACTOR: UNIDO1 1 AR LIMITADA
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El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 11 de junio del año en curso, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Las autoridades públicas requeridas DIAN Y SUPERBANCARIA allegaron al expediente la información y los antecedente administrativos requeridos en la providencia que admitió la demanda. (folios 18 a 32 de Cdno Ppal y tomo II del Expediente) LA SALA, para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes, ÇQNERAÇIQNES A dicho la jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el sub-tite, es indiscutible que existiendo actos Administrativos que decretaron la terminación del procedimiento por allanamiento y otros que negaron la licencia de funcionamiento, el accionante cuenta y dispone de las acciones contenciosas administrativas para enervar los efectos jurídicos de los
decretaron la terminación del procedimiento por allanamiento y otros que negaron la licencia de funcionamiento, el accionante cuenta y dispone de las acciones contenciosas administrativas para enervar los efectos jurídicos de los mismos y solicitar, silo considera del caso, el restablecimiento de los derechosTUTFt A NO. 99-802
ACTOR: UNIDO¡ AR LIMITADA
PAGINA No. 3 constitucionales fundamentales que estima vulnerados por la acción administrativa. En efecto, la Resolución No. 8714 del 15 de diciembre de 1998, en la cual la DIAN acepta el allanamiento puede ser controvertida judicialmente ante la Justicia Contenciosa Administrativa, para buscar no solo la nulidad del acto que presuntamente le desconoce los derechos fundamentales del peticionario, sino su restablecimiento, siempre que se hubiere agotado la vía gubernativa y la acción no haya caducado. Igualmente sucede con las Resoluciones Nos. 0267 del 2 de marzo de 1999 en la que se negó la licencia de funcionamiento solicitada y la Resolución No. 0816 del 27 de mayo del año en curso en el cual confirma la decisión adoptada en la anterior, proferidas por la Superintendencia Bancaria. Ahora bien. La excepción que se consagra en el último aparte de citado art. 86 de la C.N. no es del caso, en primer lugar porque no se solicita li tutela como MECANISMO TRANSITORIO y en segundo, porque el perjuicio no es irremediable, dado que en materia de nulidad y restablecimiento del derecho la Sentencia del Juez Contencioso Administrativo surtirá efectos desde el momento en que se profirió el acto que se tacha de ilegal. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que la
Sentencia del Juez Contencioso Administrativo surtirá efectos desde el momento en que se profirió el acto que se tacha de ilegal. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que la solicitante tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos.MARTHA BETANCUR RUIZ
TUTFLA NO. 99-802
ACTOR: UNIDO[ LAR LIMITADA
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Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por la Empresa UNIDOLLAR LTDA., Representada por el señor MARIO SANIN MORERAS GOMEZ, identificado con la C.C. Nro. 19.154.816 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDA.- Notifíquese al peticionario y al DIRECTOR de la DIAN y al Señor Superintendente Bancario mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de
SEGUNDA.- Notifíquese al peticionario y al DIRECTOR de la DIAN y al Señor Superintendente Bancario mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. TERCERA.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, bOTIF10UESE Y CUMPLASE.
Aprobado cmo ç9nsta en el Acta No. 21 de la fecha.
JS1AFAEL VERGARA QUINTERO CA1LdS A 'LEON 'O1IÑZC
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