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TA CUN - 99813-(30-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99813-(30-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

3 ACCION DE TUTELA - Solicitud de revisión de avalúo / ACCION DE TUTELA - Solicitud de suspensión de proceso de enajenación directa voluntaria / TUTELA CONTRA IDU / DEBIDO PROCESO / MECANISMO TRANSITORIO / PROGRAMA DE RENOVACION URBANA / AVALUO DE INMUEBLE / PROCESO DE ENAJENACION VOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe Bogotá D.C., Junio Treinta (30) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

99-813 SOCIEDAD PELAEZ A. LTDA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUProcede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora DIANA MARIA GUTIERREZ URIBE como apoderada de la Sociedad Pelaez A. Limitada, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-. ¡.ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1 .- Mediante el programa de renovación urbana para la recuperación de los barrios Santa Inés, San Bernardo y su área de influencia, está programado el proyecto del parque tercer milenio, por el cual el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), dispuso la adquisición por, medio del trámite de enajenación directa y voluntaria del inmueble ubicado en la carrera 14 # 7milenio, por el cual el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), dispuso la adquisición por, medio del trámite de enajenación directa y voluntaria del inmueble ubicado en la carrera 14 # 754/58 de Santa Fe de Bogotá con cédula catastral # 71318 y matrícula inmobiliaria # 50C-93896 de propiedad de PELAEZ A

LTDA.LUNTARIA DIRECTA / PROCESO DE EXPROPIACION - Término de iniciaci6n

/ VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia aPROCESO No. T-813 2 2.- El procedimiento para perfeccionar la enajenación directa y voluntaria se encuentra establecido en el decreto 1420 de 1.998 capítulo tercero, artículo 12 y siguientes, en este se establece a quien se podrá solicitar el avalúo, el mecanismo de revisión y el de impugnación del mismo, si hubiere lugar. 3.- Para hacer el respectivo avalúo el IDU comisionó a la entidad CAMARA DE LA PROPIEDAD RAIZ, LONJA INMOBILIARIA. 4.- El avalúo fue practicado por la entidad mencionada y presentada la oferta de compra por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, con base en el mismo, pero dentro de éste encontraron mis representados que no se habían tenido en cuenta todos los parámetros establecidos por la ley para la fijación del precio de la oferta.

5. En escrito radicado ante las oficinas de plan milenio mi representado procedió a solicitar la revisión del avalúo y en subsidio la impugnación del mismo.

para la fijación del precio de la oferta.

5. En escrito radicado ante las oficinas de plan milenio mi representado procedió a solicitar la revisión del avalúo y en subsidio la impugnación del mismo.

6. En comunicación de fecha junio 1 del año en curso el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO procedió a dar respuesta a la revisión, y confirman que el avaluador sí tuvo en cuenta todos los parámetros, no obstante en comunicación de fecha 27 de mayo del año en curso, suscrita por Gloria Bonilla de Almanza y dirigida al gerente de Proyecto Tercer Milenio se establece por la firma avaluadora que la destinación económica si se tuvo en cuenta por la diferencia de pisos, que es diferente a lo que la ley ha entendido como destinación económica de un bien, de igual forma establece la firma avaluadora en la comunicación referida que no fue del caso aplicar al numeral 6PROCESO No. T-813 3

M art. 21 del decreto 1420 de 1.998, lo que es totalmente improcedente, pues es claro que el inmueble objeto de adquisición por el IDU se encuentra destinado a una actividad productiva y su cierre ocasionará a mi representado, que lleva ejerciendo el comercio en dicho sitio por más de 20 años, graves e irremediables perjuicios. 7.- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO se ha limitado simplemente a sostener que mi representado, de no firmar en forma inmediata la oferta de compra, será expropiado y perderá los beneficios tributarios que le otorga la ley y, no ha dado razones válidas para argumentar por qué no lleva a cabo el procedimiento establecido para realizar el avalúo.

forma inmediata la oferta de compra, será expropiado y perderá los beneficios tributarios que le otorga la ley y, no ha dado razones válidas para argumentar por qué no lleva a cabo el procedimiento establecido para realizar el avalúo. 8.- El Art. 21 deI decreto 1420 de 1998 establece los parámetros para la determinación del valor comercial objeto de enajenación voluntaria, dentro de los cuales se determina que se deberá tener en cuenta la destinación económica del inmueble, el valor por terreno y construcciones, así como una compensación por los ingresos que se dejaren de percibir por la actividad económica que desarrolle el establecimiento de comercio que en el inmueble se encuentre ubicado, hecho que en verdad no se hizo por que ni siquiera se prestaron a la tarea de averiguar los ingresos que genera el establecimiento de comercio ubicado en el inmueble.

9. Es entendible que el interés general prima sobre el interés particular, tal como se encuentra al tenor de la Constitución Colombiana, en su art. 58, que contempla como derecho, dentro del Título de derechos fundamentales, el de la propiedad, y a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que éste noPROCESO No. T-813 4 es un derecho fundamental, el artículo citado expresamente contempla que se podrán adelantar procesos de expropiación "consultando los intereses de la comunidad y del afectado'; situación esta que no ha sido tenida en cuenta por el IDU en su oferta de compra. 10.- Para mi representado es claro el interés general y público que existe con el proyecto TERCER MILENIO, a desarrollar con el IDU, pero no desconoce que este procedimiento debe tener

oferta de compra. 10.- Para mi representado es claro el interés general y público que existe con el proyecto TERCER MILENIO, a desarrollar con el IDU, pero no desconoce que este procedimiento debe tener en cuenta el proceso establecido por la ley para llevarlo a cabo y que se le deben reconocer derechos derivados de la destinación económica del inmueble y de los ingresos que va a dejar de percibir por el cierre del mismo ante la adquisición por parte del IDU. 11.- Acudimos al mecanismo de TUTELA pues se trata de una actuación administrativa que se sucede en un estado social de derecho donde el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que la entidad pública cumpla las funciones asignadas sino que además lo haga en la forma como lo determina el ordenamiento jurídico. 12.- Se invoca la TUTELA como mecanismo transitorio para proteger el derecho al debido proceso porque se es consciente de que si bien se dispone de otro medio judicial de defensa, la acción de tutela es la vía procedente para impedir, en el presente caso, que la actuación omisiva de la autoridad pública vulnere o amenace los derechos fundamentales. Los otros medios de defensa judicial, que en principio estarían a disposición del afectado por las omisiones administrativas, no son idóneos para la protección inmediata del derechoPROCESO No. T-813 5 fundamental vulnerado o amenazado. En efecto, las acciones de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, serían inadecuadas para proteger el derecho al debido proceso y a la igualdad, ya que, por un lado, no habría acto administrativo sobre el cual recayera la demanda de nulidad, como tampoco

inadecuadas para proteger el derecho al debido proceso y a la igualdad, ya que, por un lado, no habría acto administrativo sobre el cual recayera la demanda de nulidad, como tampoco habría existido un derecho legal conculcado materia de un eventual restablecimiento. De otra parte, la acción de reparación direáta presupone la existencia de un daño, supuesto de hecho que excluye la procedencia de la acción de tutela. Más que una pretensión indemnizatona, los peticionarios buscan que cese el procedimiento mal realizado para con ellos, además con su actuación no se quiere evitar el progreso y desarrollo de la ciudad, poniéndole trabas al trámite de la enajenación directa y voluntaria, solo se desea que la autoridad estime bien el avalúo para que se acepte la oferta prontamente y así el proyecto del parque tercer milenio se lleve a cabo. Por último, el derecho vulnerado exhibe rango constitucional, por lo que su protección corresponde a la jurisdicción constitucional."

II. PRETENSIONES 1.- Que se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU revisar el avalúo sin violar el derecho fundamental del debido proceso, el cual ha sido nugatorio para la entidad estatal causando un grave e inminente perjuicio para mi poderdante. 2.- Que el IDU se ajuste a la realidad jurídica del bien objeto de adquisición por parte de este y ajuste su oferta a los términos legales, con fundamento en que si bien prima el interés público se debe consultar los intereses del afectado, los cuales no sonPROCESO No. T-813 6 otros que los dispuestos en la ley".

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

legales, con fundamento en que si bien prima el interés público se debe consultar los intereses del afectado, los cuales no sonPROCESO No. T-813 6 otros que los dispuestos en la ley".

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La actora invoca como fundamento jurídico de la presente acción lo preceptuado en los artículos 29 y 58 de nuestra Constitución; 8 del decreto 2591 de 1991; las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997; y el decreto 1420 de 1998.

IV. CONSIDERACIONES La accionante utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable resultante de la violación al derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el IDU no ha revisado el avalúo efectuado por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria sobre el inmueble de su propiedad, ni tramito la impugnación subsidiaria.

También pretende que se ordene suspender el proceso de enajenación directa voluntaria mientras se da curso a sus peticiones. La Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada no esta llamada a prosperar. Según consta en el expediente el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá con el decreto No. 880 de 1998 adoptó el Programa de Renovación Urbana para la recuperación de los barrios Santa Inés, San Bernardo y su área de influencia, una de cuyas obras prioritarias es el Parque del Tercer Milenio.PROCESO No. T-813 7 Dentro del área destinada para la construcción del parque ésta el inmueble ubicado en la carrera 14 No. 7-54/58 con cédula catastral No.

Milenio.PROCESO No. T-813 7 Dentro del área destinada para la construcción del parque ésta el inmueble ubicado en la carrera 14 No. 7-54/58 con cédula catastral No. 71318, y matrícula inmobiliaria No. 50C-93896, de propiedad de Pelaez A. Ltda. Por lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto por la ley 9 de 1989, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUsolicitó a la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria efectuar el avalúo del inmueble para iniciar el proceso de enajenación voluntaria directa o , si fuere el caso, de expropiación. La Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria efecto" el avalúo en Abril de 1999, al que le asignó el número 1316-99, por un valor de $221.140.200. (artículo 8 del decreto 1420 de 1998) Surtido el trámite anterior el Gerente del Proyecto Tercer Milenio del IDU expidió el oficio de oferta de compra (artículo 13 de la ley 9 de 1989) No. GPTM-1300-080, del 3 de Mayo de 1999, informando a Pelaez A. Ltda: ..."El valor de nuestra oferta de compra es la suma de

DOCIENTOS VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL

DOSCIENTOS PESOS ($221.140.200) MONEDA LEGAL.

Este inmueble se adquiere por el procedimiento de la enajenación directa y voluntaria a través de la celebración de un contrato de compraventa..." El 12 de Mayo de 1999 el representante legal de la sociedad

Este inmueble se adquiere por el procedimiento de la enajenación directa y voluntaria a través de la celebración de un contrato de compraventa..." El 12 de Mayo de 1999 el representante legal de la sociedad PELAEZ A. LTDA presentó al IDU un escrito con el cual "procedo a solicitar la revisión y en subsidio impugno el avalúo por el cual se dispone la adquisición M inmueble de la referencia practicado por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria...", no obstante que el artículo 61 de la ley 388, del 18 dePROCESO No. T-813 8 Julio de 1997, "por la cual se modifica la ley 9 de 1989, y la ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones", estipula: ARTICULO 61.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. ...La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa..." (negrillas fuera de texto). Solicitud que fue atendida por el Instituto de Desarrollo Urbano con la comunicación GPTM-1 300-179 en el sentido de "ratificar el valor de la oferta de compra contenida en la comunicación número GPTM-1300-080, notificada a usted personalmente el 5 de Mayo de 1999". La posibilidad de solicitar revisión e impugnar el avalúo sólo está

oferta de compra contenida en la comunicación número GPTM-1300-080, notificada a usted personalmente el 5 de Mayo de 1999". La posibilidad de solicitar revisión e impugnar el avalúo sólo está reservada a la entidad que lo pidió, en este caso el IDU, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15 del decreto 1420, del 24 de Julio de 1998, así:: "ARTICULO 15.- La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento." Ahora bien, si fracasa la etapa de enajenación directa voluntaria porque no llegaron a un acuerdo las partes, en este caso el IDU y la sociedad PELAEZ A. LTDA, deberá el representante legal del IDU expedir la resoluciónPROCESO No. T-813 9 motivada en la cual se ordene la expropiación. Dicha resolución se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo y será susceptible de impugnación a través del recurso de reposición y, si fuere necesario, de ser cuestionada en acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. (leyes 9 de 1989 y 388 de 1997). 11 Conforme a este análisis para la Sala es claro que el IDU no ha lesionado el derecho al debido proceso de la sociedad PELAEZ A. LTDA, pues, como ya se comentó, todo el procedimiento de enajenación directa voluntaria se encuentra ajustado a lo prescrito en las leyes 9 de

ha lesionado el derecho al debido proceso de la sociedad PELAEZ A. LTDA, pues, como ya se comentó, todo el procedimiento de enajenación directa voluntaria se encuentra ajustado a lo prescrito en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 y al decreto 1420 de 1998, particularmente en lo que respecta al avalúo y a la formulación de la oferta de compra. De otra parte, no se presenta un perjuicio irremediable, porque, como se indicó anteriormente, la oferta que hace el Instituto de Desarrollo Urbano no es obligatoria para el propietario del inmueble, ya que sólo procederá la enajenación en el caso de llegarse a un acuerdo entre la autoridad adquirente y el particular. f Este pronunciamiento encuentra apoyo, entre otras, en la sentencia T-569/95 de la H. Corte Constitucional, expediente T-75771, actora FELIZA CAROLINA APONTE, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. - En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. T-813 10 FALLA

10. Niégase la tutela impetrada por la Sociedad PELAEZ A.

LTDA, mediante apoderada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 30 Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el

conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 30 Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN POSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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