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TA CUN - 99816-(25-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99816-(25-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 816

[NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T-426 de Junio 24 de 1992, sobre el derecho de petición y Sentencia de este Tribunal Expediente T-99-717 sobre el término dado por vía jurisprudencia¡ a Cajanal para resolver las peticiones.]ó '&. 139 ACCION DE TUTELA — Solicitud de reconocimiento de pensi6n gracia / ACCION DE TUTELA — Petici6n no resuelta / TERMINO

PARA RESOLVER PETICION / TUTELA CONTRA CAJANAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientohoventay nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBÁRACIN

REFERENCIAS

TUTELA No. 99-816

ACTOR JAIME ENRIQUE SERRANO

PADILLA

DEMANDADA CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por intermedio de apoderado por el señor JAIME ENRIQUE SERRANO PADILLA con C.C. No. 17.039.959 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que la entidad ha lesionado el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO: La Demanda fue incoada por la apoderada del presunto lesionado con el desconocimiento de su derecho de petición, ante la omisión de

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO: La Demanda fue incoada por la apoderada del presunto lesionado con el desconocimiento de su derecho de petición, ante la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la solicitado.Expediente T99-816 2

Las Pretensiones formuladas son las siguientes: Se sirva ordenar a la Caja nacional de Previsión Social, el reconocimiento de la pensión de gracia a que tiene derecho mi poderdante" (fi. 4). Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: 1.- El 2 de marzo de 1999; es decir han pasado mas de dos (2) meses desde que mi apoderado presentó a la Caja Nacional de Previsión Social, la petición de reconocimiento de la pensión a que tiene derecho por reunir los requisitos exigidos por la ley, para tal fin. 2.- Se ha acudido desde entonces a dicha entidad, con el fin de que dicha petición sea atendida dentro de un término prudente, pero hasta la fecha aún sus documentos no han sido repartidos para el correspondiente estudio, y por el contrario me manifiestan que se encuentran para la expedición de un paz y salvo, y que la resolución de su petición se demora entre ocho (8) ó más meses, " que toca esperar". 3.- Será Señores Magistrados, que para el reconocimiento de una pensión, una persona deba esperara más de diez (10) meses, porque si hasta la fecha los documentos no han sido repartidos para el correspondiente estudio, y ya han pasado más de dos (2) meses, la respuesta dada por la Caja de Previsión Social, de que " toca esperar" se toma como una falta de atención a las peticiones dentro

si hasta la fecha los documentos no han sido repartidos para el correspondiente estudio, y ya han pasado más de dos (2) meses, la respuesta dada por la Caja de Previsión Social, de que " toca esperar" se toma como una falta de atención a las peticiones dentro del término establecido por la ley y omisión en el ejercicio de sus funciones. 4.- El peticionario carece de ayuda económica, por parte de sus familiares y en la actualidad tiene en su poder un hijo menor de edad CARLOS ANDRES SERRANO BARRIOS, de sólo (4) años de edad, del cual anexamos el respectivo registro civil por el que tiene que responder, es decir darte el sustento y cubrir sus necesidades básicas, no tiene servicios médicos que le permitan acceder a la atención en salud. 5.- La Caja Nacional de Previsión Social, con éste proceder desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con los términos para atender las peticiones que hagan a esta entidad, porque con esta conducta hace caso omiso a los mismos.Expediente T99-816 3 6.- Reitero Señores Magistrados, con el máximo respeto, la situación que padece mi poderdante, con 56 años de edad, sin ayuda de ninguna índole, y debe responder por su hijo menor de edad, cuatro (4) años" (fis. 1 a 2). LA NORMA QUEBRANTADA. Se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL: LA PARTE ACCIONADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fue vinculado a la presente acción mediante oficio No. 331 junio 18/99, dirigido al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL (fi. 15).

LA PARTE ACCIONADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fue vinculado a la presente acción mediante oficio No. 331 junio 18/99, dirigido al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL (fi. 15). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CO N SI DE R C 1 O N ES Recurre a la acción de tutela por intermedio de apoderado el señor JAIME ENRIQUE SERRANO PADILLA, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición de reconocimiento y pago de PENSION JUBILACION radicada en la entidad el 2 de marzo de 1999 (fi. 6). Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante.Expediente T99-816 4 A juicio de la Sala, el prioritario derecho exigido por el actor que se le satisfaga, es el de petición, pues que de la no satisfacción de las peticiones formuladas, hace devenir una lesión a este derecho. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: 'Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar

'Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fechaExpediente T99-816 5 de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la

El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno" (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T.426). Véase entonces si le asiste razón que conduzca a protegerlo el derecho referido: De acuerdo a lo que obra en el expediente, ante la situación ocurrida tal como la planteó el libelista, LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al ser informada de la acción propuesta, procede a acompañar al Tribunal, una respuesta a dicha petición radicada con el No. C.A.J No. 3689 de junio 21/99, proferida por la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social - Subdirección de Prestaciones Económicas, de la cual se infiere que la petición del accionante no ha sido resuelta. (fi. 17). Encuentra la Sala que frente al hecho de haberse elevado petición por el accionante, ameritaba una respuesta directa y clara para dicho peticionario: La entidad debía atender el escrito del accionante en lo referente a la petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud. Debe protegerse el derecho de petición en el presente caso.Expediente T99-816 6 Para el cumplimiento de esta sentencia de tutela, que dispondrá satisfacer

petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud. Debe protegerse el derecho de petición en el presente caso.Expediente T99-816 6 Para el cumplimiento de esta sentencia de tutela, que dispondrá satisfacer el derecho de petición, se tendrán en cuenta los arts. 23 -inc 20y 29 del decreto 2591/91; de su aplicación surge la habilitación para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto cuya no respuesta ha dado lugar a la protección de tal derecho, a que este Juez otorgue un plazo prudencial perentorio. Plazo que se ha determinado en el dos (2) meses, para asuntos similares, tal como quedó sentado en el expediente No. T-99-717 fallado por esta Subsección, en el cual se sostuvo: "No obstante lo expuesto, la Corporación es consciente por la actividad continua que realiza en este tipo de demandas, que la Caja Nacional de Previsión difícilmente, casi que imposible, puede resolver en cuarenta y ocho (48) horas una solicitud de pensión de jubilación que se le proponga. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 33 de 1985, la entidad de previsión debe someterse a consideración de las entidades concurrentes en el pago una propuesta de carga económica que si bien debe resolver en quince días, no todas las veces la respuesta puede ser positiva. Ante este evento y debido al cúmulo de asuntos por resolver, llevará a la Sala a que el término en que debe responder o resolver la petición debe ser dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, término que se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada".

petición debe ser dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, término que se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor JAIME ENRIQUE SERRANO PADILLA, identificado con C. C.

No. 17.039.959 respecto de la solicitud de PENSIÓN JUBILACION.Expediente T99-816 7

2. ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL expedir el acto que defina la solicitud de pensión de jubilación de la peticionaria, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de esta providencia.

Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

3. Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991.

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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