TA CUN - 99827-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99827-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUItCA -SECCION SEGUNDA111-- 911RelatorjW SUB-SECCION D 2 a Ct.flQ, hI'lO Santafé de Bogotá, veinticuatro de junio de mil r(cientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-827
Demandante: LUIS EDUARDO BRITO tASSO ACCION DE TUTELA Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá.- El señor LUIS EDUARDO BRITO LASSO, con Cédula de Ciudadanía N° 80'436.582 de Bosa, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1.1. El día 4 de abril de 1.999 en ejercicio del Derecho Constitucional de Petición solicité al señor Jefe de la División Legal de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá me expidiera copia de la actuación administrativa que dió lugar a los actos administrativos en virtud de los cuales se me sancionó como infractor al Código Nacional de Tránsito. "1.2. A esta petición se me respondió que debería dirigirme a la Inspección Doce (12) de Tránsito de Santafé de Bogotá; inspección que posteriormente me manifestó que podía acercarme a sacar fotocopia a la actuación administrativa. 1.3. En efecto me acerqué a dichas oficinas y se me
de Bogotá; inspección que posteriormente me manifestó que podía acercarme a sacar fotocopia a la actuación administrativa. 1.3. En efecto me acerqué a dichas oficinas y se me permitió fotocopiar unas actas de diligencia de audiencia pública iniciadas y suspendidas, y, otras actas de continuación de audiencia pública, y en estas últimas consta que se resolvió imponerme multa por diferentes2 luido N° 99-827 montos por haberme encontrado responsable de las infracciones al Código Nacional de Tránsito. Pero no se me entregó copia de la orden de comparendo. 1.4. En ellas se observa que en el Artículo 30 de parte resolutiva contrariando el Artículo 97 de la Ley 33 de 1.986 se me negó la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, bajo el falso argumento de que el Artículo 236 lo prohibe, cuando la verdad es que este artículo ordena notificar la providencia en estrados. "1.5. Al impedírseme controvertir la decisión administrativa a través de recursos ordinarios que para el efecto me ofrece la Ley se me violó el derecho al debido proceso pues esa es una garantía reconocida no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino también en normas de carácter supra constitucional como la convención americana sobre derechos humanos, pacto de Sán José (Artículo 8 1 numeral 2 1 Literal h). "1.6. De otra parte, las supuestas diligencias a las que me he referido acusan una grave falla, pues no se encuentran firmadas por el Inspector 6° quien supuestamente presidió la audiencia. El Artículo 96 de la Ley 33 de
"1.6. De otra parte, las supuestas diligencias a las que me he referido acusan una grave falla, pues no se encuentran firmadas por el Inspector 6° quien supuestamente presidió la audiencia. El Artículo 96 de la Ley 33 de 1.986 señala que de lo actuado se extenderá una acta que será firmada por el funcionario, el secretario y el inculpado. "Por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil la firma del secretario no hace falta, sin embargo la firma M Inspector es imprescindible y si esa firma no se encuentra plasmada en el acta de las diligencias y las resoluciones de audiencia pública ellas son inexisténtes. "1.7. Si las diligencias son inexistentes mal se puede asegurar que he sido sancionado como infractor al Código Nacional de Tránsito y por lo mismo, no puede la Secretaría de Tránsito anunciarme como infractor". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante los derechos al debido proceso y al trabajo, por lo cual hace la siguiente petición: "2.2. Que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá declarar la caducidad de la acción contravencional por haber transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que presumiblemente cometí la infracción al Código Nacional de Tránsito".3 Juicio N° 99-827 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre
Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. La División de Coordinación de Inspecciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, mediante Oficio N° 22-8459 del 21 de junio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: • .al efecto le manifestamos, que en efecto esta Jefatura recibió la petición suscrita por el señor Luis Eduardo Brito Lasso, la cual fue radicada con el número 033670 el día 14 de abril del año que avanza, en ella solicitaba fotocopia autenticada de los actos administrativos mediante los que se le había impuesto la sanción por diversas infracciones a las normas de tránsito, al igual que las copias de todo lo actuado en esos procesos. "En la actualidad hacen parte del archivo físico de la inspección sexta alrededor de cuatro (4) millones de expedientes, similares a los que se surtieron por las diecinueve (19) contravenciones a las normas de tránsito cometidas por el señor BRITO. "El programa de retención de licencias de conducción por deudas originadas en multas por infracciones de tránsito se realiza con base en una resolución mediante la cual se sanciona al conductor y se ordena la suspensión de la licencia si pasados veinte (20) días de su ejecutoria el infractor no ha cancelado dicha multa. La implementación de este programa ocasionó que se
cual se sanciona al conductor y se ordena la suspensión de la licencia si pasados veinte (20) días de su ejecutoria el infractor no ha cancelado dicha multa. La implementación de este programa ocasionó que se elevaran ante esta Secretaría más de mil quinientos (1.500) derechos de petición, solicitando fotocopias de todo lo actuado en tales procesos contravencionales. "Ante la cantidad de expedientes y derechos de petición, se decidió sacar una impresión del archivo magnético que tiene como soporte ese programa, del tabulado de la incorporación del comparendo, del acta del inicio de la audiencia y del acta de la finalización de la misma donde se dictó la correspondiente resolución de fallo. "Las anteriores impresiones deberían estar autenticadas por el funcionario que tramitó el proceso, en constancia que correspondían exactamente a los originales queluido N° 99-827 reposan en el archivo físico, pero en el caso estudiado tal vez por la premura del tiempo, el operador de pantalla que imprimió los citados datos olvidó llevarlos al Inspector que había proferido las resoluciones para su autenticación y se enviaron a la Inspección Doce sin este requisito. Con relación a la actuación seguida en los diferentes investigativos en contra del accionante, se surtió como se detalla a continuación: 1. - Al señor Luis Eduardo Brito Lasso le fueron impuestas diecisiete (19) (sic) órdenes de comparendo durante los años 1.997 y 1.998, por diversas infracciones a las normas de tránsito, según se detalla en el tabulado que adjuntamos al presente, copias de las cuales le fueron entregadas por el agente de tránsito en cada caso.
años 1.997 y 1.998, por diversas infracciones a las normas de tránsito, según se detalla en el tabulado que adjuntamos al presente, copias de las cuales le fueron entregadas por el agente de tránsito en cada caso. "2.-De conformidad con el Código Nacional de Tránsito, artículos 238 y subsiguientes, una vez ha sido impuesta la orden de comparendo, el presunto infractor debe comparecer dentro de los tres (3) días o a más tardar hasta el décimo día hábil siguiente a su imposición, ante la autoridad territorial de tránsito respectiva, para rendir los descargos sobre el particular. Si no se presenta el proceso sigue su curso. "3.- En el evento sub-exámine el mentado señor no cumplió ninguno de los diecinueve requerimientos y en consecuencia la Inspectora de conocimiento (Inspección Sexta de Tránsito), mediante resoluciones motivadas dictadas en la forma indicada en los artículos 235 y 239 parte final, impuso las correspondientes sanciones, e igualmente ordenó suspender la Licencia de Conducción si pasados veinte (20) días de la ejecutoria de la precitada resolución no había sido cancelada la multa, de acuerdo a lo normado en el parágrafo segundo del artículo 257 M C.N.T., resoluciones estas que por haberse proferido en el curso de una diligencia de audiencia pública quedaron notificadas en estrados, al tenor de lo preceptuado en el artículo 246 ibídem y por lo tanto su ejecutoria se produjo al finalizar la audiencia de marras (artículo 247 de la misma obra). "Como puede apreciarse, siempre la actuación se
preceptuado en el artículo 246 ibídem y por lo tanto su ejecutoria se produjo al finalizar la audiencia de marras (artículo 247 de la misma obra). "Como puede apreciarse, siempre la actuación se desarrolló dentro de las ritualidades consagradas en la Ley; al infractor se le notificó a través de la orden de comparendo entregada por el agente que conoció inicialmente el caso, y luego todas las demás se surten en estrados; el Inspector que adelanta el procedimiento, preside las audiencias, las dirige, por ende se cumple con la inmediación y rubrica con su firma todas las actas, de5 Juicio N° 99-827 ellas se tiene un archivo, en fin se da estricto cumplimiento al debido proceso. "Remitimos copias de la impresión sacada del sistema magnético con la constancia del Inspector de conocimiento de ser fiel copia de las que reposan en el archivo físico y los tabulados de cada uno de los partes, que corresponden a los originales que se encuentran en nuestra División de Registro Operativo". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la-Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo6 luicio N° 99-827 resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por
Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos al trabajo y al debido proceso consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional, y se ha propuesto, de manera autónoma, principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante considera que se le están lesionando dichos derechos, con la conducta asumida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. que le ha impuesto una serie de sanciones por infracciones al tránsito, que se le atribuyen, sin que, a su juicio, se haya adelantado el trámite legal o reglamentario de rigor, ni se le haya permitido impugnarlas. Como puede verse del escrito de tutela y de la actuación surtida, pretende el accionante, que a través de este mecanismo se le protejan los derechos que reclama y que estima lesionados, ordenando a la Secretaría de Tránsito accionada declare la caducidad de la acción contravencional por cuanto, en su criterio, han transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que presumiblemente cometió la infracción.
Tránsito accionada declare la caducidad de la acción contravencional por cuanto, en su criterio, han transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que presumiblemente cometió la infracción. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los antecedentes y las pruebas allegadas al informativo, así7 Juicio N° 99-827 4 como los argumentos de las partes comprometidas, y las normas pertinentes aplicables al caso controvertido, al convencimiento que la acción propuesta no puede ser decidida en favor del accionante. De lo alegado y probado dentro del informativo no aparece que se le hayan amenazado o lesionado los derechos que reclama el accionante. Para ello, la Sala tiene en consideración la documentación y la respuesta ofrecida por la administración, ante el requerimiento que se le hizo, la cual debe entenderse dada bajo los postulados de la buena fe que consagra el artículo 83 de la Carta Política, de donde se desprende que la autoridad accionada siguió el trámite de rigor, ordenado por las disposiciones especiales pertinentes, encaminado a investigar y, finalmente, sancionar la serie de infracciones al tránsito, que, por un lapso cercano a dos (2) años, ha cometido el accionante. De tal actuación no resulta evidente que se haya adelantado un trámite a espaldas del conocimiento del demandante, o impidiéndole su derecho de audiencia y de defensa. Por el contrario, aparece clara la actitud renuente del accionante, tanto a acudir a las respectivas audiencias señaladas para escucharlo respecto de las diferentes órdenes de comparendo, cuya copia le debió entregar el agente que
Por el contrario, aparece clara la actitud renuente del accionante, tanto a acudir a las respectivas audiencias señaladas para escucharlo respecto de las diferentes órdenes de comparendo, cuya copia le debió entregar el agente que - conoció el hecho transgresor de las normas de tránsito, como a las audiencias en que, precisamente ante su contumacia, se lo declaró contraventor de ellas y, mediante la providencia respectiva, se le sancionó de acuerdo a la infracción imputada. Circunstancias todas, que llevan a la Sala a concluir que no se le ha amenazado ni lesionado el derecho al debido proceso, ni con éste el derecho al trabajo del accionante, y que solo su renuencia a cumplir con las citas que se le hicieron para explicar y responder por las infracciones al tránsito que se le imputaron, han originado la situación frente a la cual solicita la presente tutela. Finalmente, ha de decirse que el juez de tutela no tiene la facultad, como en este caso se pide, para ordenar a la administración declare la caducidad8 Juicio N° 99-827 de una acción. Es al propio accionante a quien corresponde, si así lo desea, hacer dicha solicitud a la administración, en este caso, a la Secretaría de Tránsito y Transporte, si es que le asisten razones jurídicas para hacerlo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; E A L 1 A: Niégase la Tutela formulada por el señor LUIS EDUARDO BRITO
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; E A L 1 A: Niégase la Tutela formulada por el señor LUIS EDUARDO BRITO LASSO, con Cédula de Ciudadanía N° 80'436.582 de Bosa, contra la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.