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TA CUN - 9984-(16-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9984-(16-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

LIQUIDACION OFICIAL - Ejecutoria / ACCION EJECUTIVA - Prescripción / PRESCRIPCTONSuspensión del t6rmino / SOLICITUD DE o

REVOCATORIA DIRECTA

REPIJA ,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA4A COtOMBIA

,

SECCION CUARTA o.ría

Santafé de Bogotá D. C. Agosto diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995).

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

'

REF: Proceso No.9984

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: Carmelo Cayetano Martínez

Conn. El doctor CARMELO CAYETANO MARTINEZ CONN, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del

C. C. A. solicita que previos los trámites legales se decrete "la nulidad de las resoluciones U. A. E. No.050039 de 24 de junio de 1.993 por medio de la cual se negó la excepción de Vescripción que propuse contra el mandamiento de pago #910404 del 24 de mayo de 1991, proferida por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá y la No 010009 del 23 de agosto del mismo aho de 11.993 (sic), expedida por la dependencia oficial, por la cual se resolvió el recurso de reposición -único viable por la vía administrativa de cobro ejecutivo- (ver artículo 834 del estatuto tributario), confirmándola, para que en su lugar, se acepte como probada la excepción de prescripción probada oportunamente".

recurso de reposición -único viable por la vía administrativa de cobro ejecutivo- (ver artículo 834 del estatuto tributario), confirmándola, para que en su lugar, se acepte como probada la excepción de prescripción probada oportunamente". La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:EXPEDIENTE Nro.9984 2 lo.-Dictó la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena la liquidación de revisión No.001153 de 7 de Abril de 1.991 11en la cual se exige el pago de una deuda por impuesto de renta, en cuantía de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M.cte ($31.328.00), decisión notificada por edicto no obstante ser conocida su residencia en Cartagena por ser en esa época Magistrado del Tribunal Superior de esa ciudad por lo cual no estuvo en condiciones de recurrir por la vía administrativa, produciéndose la ejecutoria del acto diez días después de la desfíjación del edicto pudiéndose a partir de ese momento iniciar el juicio ejecutivo. 2o.-Como quiera que no podía proponer los recursos en la via gubernativa ni los especiales del procedimiento tributario, recurrió a la interposición de la revocatoria directa prevista en los artículos 21 a 24 del Decreto 2733 de 1.959, el día 18 de Agosto de 1.975, petición que solo vino a ser resuelta 13 años, un mes y 3 días después, mediante la Resolución No. 031 de Septiembre 21 de 1.988. 3o.-- La solicitud de revocatoria directa no tenía el carácter de

un mes y 3 días después, mediante la Resolución No. 031 de Septiembre 21 de 1.988. 3o.-- La solicitud de revocatoria directa no tenía el carácter de recurso administrativo ni el alcance de revivir los términos para el ejercicio de las respectivas acciones contencioso administrativo, según lo prescribía el artículo 22 del aludido decreto, principio que en lo esencial fue mantenido por elEXPEDIENTE Nro.9934 3 Decreto 01 de 1.984 en sus artículos 70, 71 y 72 y en consecuencia no puede impedir la ejecución del acto administrativo por lo cual si este no se ejecutaba perdía fuerza ejecutoria. 4o.- Con base en lo anterior, propuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ya que si se aplicaba el artículo 2536 del O. C. que indica un término de prescripción de 10 años, o el artículo 7o de la Ley 52 de 1.977 que la fijó en 5 años, en ambos casos se habría operado el fenómeno de la prescripción, el 26 de diciembre de 1.982 o el 26 de enero de 1.983, ya que la notificación del mandamiento de pago se produjo el 31 de mayo de 1.991, cuando había ya transcurrido 16 años, dos meses y 23 días a partir de la notificación de la liquidación de revisión. 5o.- Finalmente que la revocatoria directa en materia tributaria solo vino a tener carácter de recurso a partir de la expedición del Decreto 2503 de 1.980 que dispuso en el Parágrafo del Artículo 106 la suspensión de la acción de cobro como consecuencia del ejercicio de la acción de revocatoria directa,

del Decreto 2503 de 1.980 que dispuso en el Parágrafo del Artículo 106 la suspensión de la acción de cobro como consecuencia del ejercicio de la acción de revocatoria directa, situación que no lo afecta puesto que en su caso las disposiciones aplicables eran las contenidas en los Decretos 2753 de 1.959 y 2o. de 1.984.EXPEDIENTE Nro.9984 4 Como normas violadas se citan los artículos 29 de la Carta vigente,106 Parágrafo del Decreto 2503 de 1.987, así como su numeral 2o., 22 y 23 del Decreto 2733 de 1.959, 69, 71 y 72 del Decreto 01 de 1.988, 2536 del C. C. y 7o. de la Ley 52 de 1.977 y se expone el concepto de la violación. Se constituyó en parte 'impugnadora la Administración mediante apoderado en escrito visible a folios 51 y ss. concluyendo que no se da la prescripción alegada, puesto que el término para que operara se suspendió en virtud de la petición de revocatoria directa, al entrar en vigencia la ley 52 de 1.977. Presentaron alegato de conclusión las partes actora e impugnadora en escritos que obran a folios 90 y ss. reiterando sus playliteamientos iniciales. El Agente del Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consta en la Resolución U. A. E. 050039 de 24 de Junio de 1.993 por la cual se resolvió desfavorablemente la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por el doctorEXPEDIENTE Nro.9984 5

Consta en la Resolución U. A. E. 050039 de 24 de Junio de 1.993 por la cual se resolvió desfavorablemente la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por el doctorEXPEDIENTE Nro.9984 5 Martínez Conn, que el proceso por jurisdicción coactiva se inició mediante el mandamiento de pago No.910404 de 24 de Mayo de 1.991, notificado el dia 30 del mismo mes y como fundamento de la decisión materia de controversia se expuso la siguiente motivación: El Articulo 2536 del C.C.preceptúa que la Acción Ejecutiva prescribe en el término de 10 arios , a su vez el Artículo 41 de la Ley 53 de 1987 determina que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique podría ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente. En el caso que nos ocupa, el Acto Administrativo 1 Liquidación Oficial No.001153 (07-04-75) para efectos, del fenómeno jurídico de la prescripción estará regida por el Artículo 2536 del Código Civil, tal como bien anota el excepcionante a folio 119 del expediente. "Igualmente debemos tener en cuenta que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, se regirán por estas ( Artículo lo.C.C. A. Párrafo 2o). La Ley 52 de 1977( que entro en vigencia el 26 de enero de 1978) por la cual sedictaron disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la

1977( que entro en vigencia el 26 de enero de 1978) por la cual sedictaron disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, promulgadas en el diario oficial No..34940 (26-01-78) en su artículo 9. consagraba que: el término de la prescripción, se suspende durante el trámite de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción, hasta aquella en que adquiera firmeza la resolución o sentencia correspondiente. "Con base en lo anterior y operado el fenómeno jurídico de la ""Suspensión"" que entro en vigencia hasta el 26 de enero de 1978, y estando regulado el término de la prescripción por el Artículo 2536, es decir, de 10 años, el Mandamiento de Pago No.910404 librado el día 24 de mayo de 1991, notificado personalmente e-1 día 30 de mayo de 1991, fue proferido, siendo la obligación actualmente exigible ( para esa fecha) y como consecuencia del efecto consagrado en el articulo 90. de la Ley 52 de 1977 en estudio.EXPEDIENTE Nro.9984 6 "Conclusión a la que se llega, después de efectuarse el conteo de términos desde la expedición del acto administrativo ( Liquidación Oficial No.001153) el 7 de abril de 1975; la interposición de la Revocatoria Directa el 18 de agosto de 1975, y,operado el fenómeno de la suspensión contenida en el artículo 9o. de la Ley.52 de 1977 desde la

abril de 1975; la interposición de la Revocatoria Directa el 18 de agosto de 1975, y,operado el fenómeno de la suspensión contenida en el artículo 9o. de la Ley.52 de 1977 desde la entrada en vigencia de la misma, el día 26 de enero de 1978 hasta el día 18 de octubre de 1988 (fecha de desfijación del edicto) en que se falla la Revocatoria, únicamente, han transcurrido 2 años, 5 mese y 8 días de los diez (10) años consagrados por el Artículo 2536 del C. C.". Los anteriores planteamientos fueron reiterados por el impugnador en esta instancia. Así, consignó lo siguiente en su alegato de bien probado: "Así tenemos que debidamente ejecutoriada la liquidación de revisión No.001153 de fecha 7 de abril de 1975 en la fecha de vencimiento del término para la interposición del recurso ordinario y sin que el contribuyente hubiere hecho uso de ellos, comenzó a surtirse el término de prescripción regido entonces por el artículó 2535 del C.C. 'Mientras este término transcurría el contribuyente presentó la revocatoria directa contra el acto de liquidación citado el 18 de agosto de 1975, término que continuó corriendo hasta el 26 de enero de 1978 fecha en la cual entró en vigencia la legislación especial en materia tributaria Ley 52 de 1977 artículo So. el cual le imprimió a la revocatoria directa el efecto de suspenderlo hasta la fecha en la cual se resolviera sobre ella, es decir, 18 de octubre de 1988 fecha en la cual continuó transcurriendo el término.

52 de 1977 artículo So. el cual le imprimió a la revocatoria directa el efecto de suspenderlo hasta la fecha en la cual se resolviera sobre ella, es decir, 18 de octubre de 1988 fecha en la cual continuó transcurriendo el término. 'Como quiera que adicionalmente la citada ley 52 de 1977 en su articulo 7o. redujo el térrñino de prescripción a cinco 5) años, se impuso la necesidad de dar aplicación al 41 de la citada ley 153 de -1887 que regula específicamente la materia. - Analizadas las razones expuestas por actor e impugnador, así como las normas jurídicas invocadas, reguladoras del asunto, concluye la Sala que asiste en un todo la razón al demandante.EXPEDIENTE Nro9984 7 En efecto, se tiene como punta de partida la ejecutoria de la liquidación oficial, acaecida en el mes de Abril de 1.975, el término de prescripción de la acción ejecutiva, de diez años, contemplado en el inciso lo. del artículo 2537 del C. C., vencía en el mismo mes del año de 1.985.2 /Y si se considera que el mandamiento de pago fue notificado al contribuyente deudor el 30 de mayo de 1.991, coma lo consigna expresamente la misma Administración, ha de concluirse sin duda alguna que para tal fecha se había ya extinguido irremisiblemente la obligación tributaria por el fenómeno de la prescripción extintiva. /Ahora bien, ha venido sosteniendo reiteradamente la Administración que el término de prescripción en estudio fue suspendido al entrar en vigencia el 26 de enero de 1.978 la Ley

extintiva. /Ahora bien, ha venido sosteniendo reiteradamente la Administración que el término de prescripción en estudio fue suspendido al entrar en vigencia el 26 de enero de 1.978 la Ley 52 del año anterior, que en su artículo 9o. 'le imprimió a la revocatoria directa interpuesta por el actor el efecto de suspender la prescripción"-.,, J'La Ley 52 de 1.977 consagró un nuevo término de prescripción al disponer en su artículo 7o. que 'La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago ".EXPEDIENTE Nro.9984 8 el articulo So. de la misma Ley, invocado por la Administración en pro de su tesis de suspensión del término de prescripción por causa del trámite de la revocatoria directa ordena: El término de la prescripción a que se refiere el artículo 7o. se suspende durante el trámite de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción, hasta aquella en que adquiera firmeza la resolución o sentencia correspondiente . T) Sostiene pues la parte demandada que la petición de revocatoria directa está implícita dentro de los términos recurso o acción y por ende dotada de la virtualidad de suspensión del término de prescripción. Es a todas luces equivocada la tesis de la Administración. La petición de revocación directa, bajo el imperio del Decreto 2733 de 1.959, jamás tuvo la naturaleza de un recurso, como lo pretende el impugnador. El susodicho decreto estatuía en su

La petición de revocación directa, bajo el imperio del Decreto 2733 de 1.959, jamás tuvo la naturaleza de un recurso, como lo pretende el impugnador. El susodicho decreto estatuía en su articulo 3o. claramente los recursos que procedían por la vía gubernativa, que no eran otros que los de reposición y apelación, y en su Capítulo III (artículos 21 a 25 ) reglamentaba la revocación directa de los actos administrativos, lo cual podía hacerse de oficio o a solicitud de parte, advirtiendo expresamente que ello operaba frente a providencias o actosEXPEDIENTE Nro.9984 9 ejecutoriados, sin alcance para revivir los términos legales para el ejercicio de las respectivas acciones contencioso 2/ administrativas (artículos 21, 22 y 23).' ( ' L os anteriores principios se mantuvieron básicamente en el vigente código contencioso administrativo (Decreto 01 de 1.984), estatuto que en su artículo 50 contempla como únicos recursos en la vía gubernativa los de reposición y apelación, regulando en su artículo 69 y ss. el instituto de la revocación directa, con similares alcances a los estatuidos en el Decreto 2733 de 1.959.7)..2 '• Fue solamente el Decreto 2503 de 1.987 la norma que otorgó poder de suspensión de la acción de cobro a la petición de revocatoria directa, al disponer en él Parágrafo del artículo 106: "El ejercicio de la acción de revocatoria directa contra los actos de la Administración, suspende la acción de cobro, hasta tanto se resuelva sobre la misma".

directa, al disponer en él Parágrafo del artículo 106: "El ejercicio de la acción de revocatoria directa contra los actos de la Administración, suspende la acción de cobro, hasta tanto se resuelva sobre la misma". 4thlo puedeY pues-1a Administración ampararse ni en el artículo 9o. de la Ley 52 de 1.977, por no tener el alcance que le atribuye, ni en el Parágrafo del artículo 106 del Decreto 2503 de 1.987, por ser norma posterior a la situación fáctica materia de debate, para sostener que el término de prescripción en el caso sub-lite fue suspendido por la solicitud de revocación directa formulada por el contribuyente en el año de 1.975..EXPEDIENTE Nro.9984 10 Como conclusión de todo lo anterior se tiene que la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil operó en el mes de Abril de 1.985 y por consiguiente la notificación del mandamiento de pago, ocurrida el 30 de mayo de 1.991 fue a todas luces extemporánea, por cuanto en este momento ya la obligación se hallaba extinguida y en consecuencia prospera el cargo en todas sus partes. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando ,justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FA L LA lo.-DECLARANSE NULAS las Resoluciones Nos. U.A. E.050039 de 24 de Junio de 1.993 y 010009 de 23 de Agosto de 1.993 expedidas por el Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales y Aduanas de Personas Naturales de

Junio de 1.993 y 010009 de 23 de Agosto de 1.993 expedidas por el Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales y Aduanas de Personas Naturales de Santafé de Bogotá. 2o.- Como consecuencia de la declaratoria contenida en el anterior numeral, se declara probada la excepción de prescripción de la acción de cobro a que se refieren los mencionados actos y se ordena cesar la ejecución en contra del contribuyente por concepto del impuesto de renta y complementario adeudados por el periodo gravable de 1.972. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 10 de Agosto de 1.995 según Acta No.31EXPEDIENTE Nro.9984 11

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ausente

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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