TA CUN - 99848-(01-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99848-(01-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIQN DE TUTELA - Petición no resuelta / TUTELA CONTRA ISS / ACCION DE TUTELAReconocimiento ypgo de pensi6n de vejez /. DERECHO DE PETICION - Violación / TUTELA DEL DERECHO DE PETICION - Limite
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., primero de julio de mil novecientos noventa y nueve.
ACCION DE TUTELA N° : 99-848
ACCIONANTE JOSE GONZALO TORRES
AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES JOSE GONZALO TORRES identificado con la C. de C. N° 2.094.662 de Girón (Santander), actuando en nombre propio, impetra acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 2 señala lo siguiente: 1).- Solicito le sea ordenado al Instituto de Seguros Sociales, que en el menor tiempo posible se resuelva mi solicitud de pensión de vejez." HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; allí cuenta que:ACCION DE TUTELA N° 99-848 2 'Trabajé para firmas constructoras desde el año 1957 para la empresa Equipos de Pavimentación y/o Pavimentos DELTA hasta 1973; desde 1973 hasta 1980 trabajé con el Ingeniero Jaime Rodríguez con No patronal 01004003655; desde 1980 para la firma Murillo LoboGuerrero Ingenieros S.A.,
empresa Equipos de Pavimentación y/o Pavimentos DELTA hasta 1973; desde 1973 hasta 1980 trabajé con el Ingeniero Jaime Rodríguez con No patronal 01004003655; desde 1980 para la firma Murillo LoboGuerrero Ingenieros S.A., hasta el año de 1994; por último me desempeñé en la compañía Lobo-Guerrero Constructores desde 1994 hasta que solicité mi pensión en 1997, cotizando al ¡SS con Nos de afiliación 011005156 y 2.094.662, cumplida mi edad y con el suficiente tiempo cotizando, solicité el día 6 de octubre de 1997, en el UPZ/CAP Bulevar Seccional Cundinamarca, y con N° de recepción 1340478, mi pensión de vejez, petición que no me ha sido resuelta hasta el momento. Debido a que desde el momento en que solicité mi pensión quede sin trabajo, y que algunos de mis hijos quedaron en la misma situación, y en vista que no tengo ingreso alguno en este momento, dirigí un derecho de petición al ¡SS, para que me informara qué había decidido, en un principio de manera verbal y por último el día 13 de abril de este año de manera escrita. Estas peticiones nunca me fueron respondidas." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario que con la omisión de la entidad accionada se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la seguridad social consagrados en los arts. 23, 11 y 48 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante; del desprendible de radicación de la petición que
respectivamente. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante; del desprendible de radicación de la petición que formuló el accionante, con fecha de recibido por parte del ¡SS del 6 de octubre de 1997; del escrito de fecha 9 de abril de 1999, suscrito por el accionante, mediante el cual le manifiesta al Gerente de Pensiones del Seguro Social que presenta derecho de petición por cuanto la solicitud que formuló el 6 de octubre de 1997 no ha sido definida; y de certificado de trabajo proferido por la Compañía Murillo, LoboGuerrero Ingenieros S.A., según el cual el actor laboró desde septiembre 10 de 1980 hasta el 19 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Operador de Bulldozer (folios 4 a 12).ACCION DE TUTELA N° 99-848 3 Hasta el momento de proferirse esta sentencia el ISS no ha dado cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el proveido de fecha 24 de junio de 1999, requerido en auto de junio 29 del año en curso (folios 17 y 21 del expediente). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio
La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que el Señor JOSE GONZALO TORRES presentó petición en el ¡SS desde el 6 de octubre de 1997, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez y que con fecha 13 de abril de 1999 el accionante insiste en que se le decida su solicitud con fundamento en el art. 23 de la Constitución Nacional (folios 5 a 7).ACCION DE TUTELA N° 99-848 4 Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la entidad accionada no ha rendido el informe que se le solicitó por la Corporación, a pesar de habérsele requerido, a la luz de lo formado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito
Corporación, a pesar de habérsele requerido, a la luz de lo formado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor formuló petición el 6 de octubre de 1997, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez, y que hasta la fecha la petición no le ha sido decidida. Como el ¡SS no prueba haber decidido la petición, la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez formulada por el actor, en el sentido de resolverlo dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir decidirle al accionante la petición, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber decidido la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la E.P.S. ¡SS de decidir la petición que formuló el 6 de octubre de 1997. La entidad accionada no ha proferido el acto administrativo con el cual decida la petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala,
La entidad accionada no ha proferido el acto administrativo con el cual decida la petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental".ACCION DE TUTELA N° 99-848 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el ¡SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a decidir por medio de acto administrativo la petición que elevó el 6 de octubre de 1997 sobre reconocimiento y pago de pensión de vejez. No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de
administrativo la petición que elevó el 6 de octubre de 1997 sobre reconocimiento y pago de pensión de vejez. No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de la Administración; en el presente caso, es al Instituto de Seguros Sociales al que le compete, con base en los elementos de juicio que tenga a su disposición, adoptar las decisiones correspondientes, es decir, resolver en forma favorable o desfavorable la petición del accionante en cuanto si le asiste derecho o no al reconocimiento y pago de pensión de vejez. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor JOSE GONZALO TORRES identificado con la C. de C. N° 2.094.662 de Girón (Santander), contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por omitir decidirle la petición que formuló el día 6 de octubre de 1997 sobre reconocimiento y pago de pensión de vejez.ACCION DE TUTELA N° 99-848 6 2.- ORDENAR al Jefe Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir la petición a que alude el numeral anterior. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al señor Gerente General del Instituto
que alude el numeral anterior. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al señor Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 037.