TA CUN - 9985-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9985-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO QUE DECLARA ELECCION -Notificación ¡ACCION ELECTORAL -Caducidad
(E) ;',- /INHABILIDADES PARA ALCALDES ¡INHABILIDADES PARA DIPUTADOS ¡DIPUTADOS -Naturaleza jurídica (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9985
Demandante : RAMIRO ALFEREZ ELECTORAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción electoral demanda formulando para
el efecto las siguientes:
PRETENSIONES
V. "Que es nulo el por medio del cual se declaró la elección del señor
Gilberto Elías Aguirre Arenas, como Alcalde del Municipio de Leticia (Amazonas), para el período 1998 a 2000, declarada por la Comisión Escrutadora Municipal y contenida en el acta del 31 de octubre de 1997.
20. Como consecuencia d ella anterior declaración, se ordene a la autoridad electoral correspondiente la cancelación de la credencial del Alcalde Municipal, expedida al Señor Gilberto Elías Aguirre Arenas.
30. De igual manera, que se ordene comunicar esta declaración al Señor Gobernador, a fin de que dentro de los términos legales, convoque a nuevas elecciones para elegir Alcalde Municipal de Leticia para un nuevo período.2 (Exp.No. 9985)
HECHOS
Señor Gobernador, a fin de que dentro de los términos legales, convoque a nuevas elecciones para elegir Alcalde Municipal de Leticia para un nuevo período.2 (Exp.No. 9985)
HECHOS
El actor los relata en forma resumida así:
1. El Señor Gilberto Elías Aguirre Arenas, fue declarado electo Alcalde Municipal de Leticia 8Amazonas), como resultado de las elecciones efectuadas el 26 de octubre de 1997, para el período 1998 a 2000, según consta en el acta de escrutinio final del 31 de octubre de 1997.
2. El Señor Gilberto Elías Aguirre Arenas, se inhabilitó, pues se desempeñó como diputado, a la Asamblea Departamental del Amazonas dentro de los tres meses anteriores a la elección.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1996, el cual consagra la condición de servidor público para los diputados, en armonía con el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, Código Contencioso Administrativo artículos 228 y 223. Al hablarse de inhabilidades, se hace referencia a la prohibición de usar la influencia material emanada de los servidores públicos, para perturbar las determinaciones del elector. El artículo 95 numeral 40 de la Ley 136 de 1994, consagra como inhabilidad para ser elegido Alcalde, quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. A su vez, el artículo 123 de la Constitución Nacional, define al servidor
inhabilidad para ser elegido Alcalde, quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. A su vez, el artículo 123 de la Constitución Nacional, define al servidor público, como aquellos miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Y como en el presente caso, el ciudadano Gilberto Elías Aguirre Arenas, en su condición de servidor o empleado del Estado en la categoría de3 (Exp.No. 9985) diputado, ejerció sus funciones por todo su período, por lo cual, pesa en contra de su elección una inhabilidad, pues no cumplió con el mandato de renunciar con 3 meses de antelación, razón por la cual su elección es nula. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte, demandada - señor Gilberto Elías Aguirre Arenas, mediante apoderada dió contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones por las siguientes razones EXCEPCIONES: Solicita se declare en la sentencia la inexistencia de la inhabilidad alegada en la demanda. El artículo 299 de la Constitución Nacional, establece tres clases de servidores públicos : - Miembros de Corporaciones Públicas, -Empleados y Trabajadores Oficiales, de manera que el servidores público es el género, y dentro de sus especies se encuentra el Miembro de las Corporaciones Públicas. De otra parte, la inhabilidad señalada en el numeral 40 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, hace referencia a los empleados y trabajadores oficiales, más no para los miembros de las Corporaciones Públicas.
Públicas. De otra parte, la inhabilidad señalada en el numeral 40 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, hace referencia a los empleados y trabajadores oficiales, más no para los miembros de las Corporaciones Públicas. "Existiendo entre el Servidor Público y el Miembro de la Corporación Pública, la misma diferencia que existe entre el género y la especie, queda claro que no puede extendersen a los Miembros de las Corporaciones las inhabilidades que están atribuidas exclusivamente a las otras dos (2) especies, ésto es, a los empleados y trabajadores oficiales porque todo lo que se predica del género es predicable a todas las especies que lo conforman, pero no todo lo que se predica de las especies es predicable o aplicable a todo el género conforme a los principios elementales de la lógica filosófica ".4 (Exp.No. 9985) Las inhabilidades son expresas y solo afectan a quienes concretamente están señalados en las normas legales, en este caso, en el numeral 4° del articulo 95 de la Ley 136 de 1994, que ha sido citado como violado en la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda, en su concepto, manifiesta que se debe declarar la caducidad d ella acción, por incumplimiento a lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 14 de 1998. Las elecciones mediante las cuales fué elegido el Señor Gilberto Elías Aguirre Arenas, como Alcalde del Municipio de Leticia (Amazonas) se celebraron el 26 de octubre de 1997, y las diligencias de escrutinio y por medio de las cuales se proclamó la elección se realizó el 28 de octubre de
celebraron el 26 de octubre de 1997, y las diligencias de escrutinio y por medio de las cuales se proclamó la elección se realizó el 28 de octubre de 1997 (fi 6), y como quiera que la demanda pública electoral se presentó en la Secretaría del H. Tribunal Administrativo el 28 de noviembre de 1997. El término de caducidad de la acción electoral es de 20 días contados a partir del día siguientes al de la promulgación del acto de elección, es decir, del acto que formaliza la declaración de la elección. "En el presente caso, se encuentra que el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Gilberto Elías Aguirre Arenas, como Alcalde del Municipio de Leticia 8Amazonas), es el acto de escrutinio Municipal celebrado el 28 de octubre de 1997 en la dependencias de la Biblioteca del Banco de la República de Leticia, en consecuencia, los 20 días del término de caducidad de la acción empezaron a contarse desde el día siguiente que fué el martes 29 de octubre de 1997; contados 20 días hábiles desde esta fecha se encuentra que el aludido término venció el 27 de noviembre de 1997, y como la demanda fue presentada el 28 de noviembre del citado año, se concluye que la misma fue presentada extemporáneamente cuando el término de caducidad ya se había vencido. "El termino de caducidad y la brevedad del proceso electoral se explican el porque la Ley busca que con la mayor rapidez se juzguen las5 (Exp.No. 9985) irregularidades en que pudo haberse incurrido tanto en una elección como un nombramiento, por lo tanto, los términos del procedimiento electoral
porque la Ley busca que con la mayor rapidez se juzguen las5 (Exp.No. 9985) irregularidades en que pudo haberse incurrido tanto en una elección como un nombramiento, por lo tanto, los términos del procedimiento electoral son de exacto cumplimiento y con mayor razón el de caducidad que es el otorgado por la Ley para presentar la demanda. El vencimiento del término para instaurar la demanda, impide el estudio de las causales señaladas por el actor en contra de la elección del Alcalde Municipal de Leticia.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. PARTE DEMANDANTE.
Vencido el término de fijación en lista 31 de marzo de 1998, sin que la parte actora presentará escrito de conclusión.
2. PARTE DEMANDADA Manifiesta que si bien el Señor Gilberto Elías Aguirre Arenas, se desempeñaba como Diputado del Amazonas, lo cierto, es que el artículo 123 de la Constitución Nacional, señala como servidores públicos a los Miembros de las Corporaciones Públicas, a los empleados y a los trabajadores del Estado, de tal modo que el Servidor Público constituye un genero que está conformado por tres especies, y dentro de ellas no se hizo referencia a los miembros de las Corporaciones Públicas.
De igual manera, al ser las inhabilidades expresas, estás solo pueden afectar a quienes en forma expresa sean señalados en la respectiva norma legal, y como el numeral 40 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, citado como violado en la demandan, se refiere expresamente a los Empleados y Trabajadores Oficiales sin mencionar a los Miembros de las Corporaciones Públicas como son los Diputados Departamentales.
citado como violado en la demandan, se refiere expresamente a los Empleados y Trabajadores Oficiales sin mencionar a los Miembros de las Corporaciones Públicas como son los Diputados Departamentales. De igual manera corrige que la norma constitucional en que apoya su defensa es el artículo 123 de la Constitución y no el 299.6 (Exp.No. 9985) CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de la elección del Señor Gilberto Elías Aguirre Arenas, como Alcalde Municipal de Leticia (Amazonas), como resultado de los comicios del 26 de octubre de 1997, para el período 1998 a 2000, según consta en las actas de escrutinio. Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del Señor Gilberto Elías Aguirre Arenas, como Alcalde de Leticia (Amazonas), para el período 1998 - 2000, y como consecuencia de esa declaración, se ordene la cancelación de la respectiva credencial. De otra parte, las declaraciones anteriores se fundamentan en el hecho de que el señor Gilberto Elías Aguirre Arenas, se desempeñaba como Diputado a la Asamblea del Amazonas para el período 1992 - 1994, y el cual sin haber renunciado a esa investidura dentro de los tres meses de antelación que prevé la ley, fue elegido Alcalde del Municipio de Leticia (Amazonas), para el período 1998 a 2000, por lo cual se encontraba inhabilitado de conformidad con los artículos 299 y 123 de la Constitución Nacional en concordancia con el inciso 40 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
(Amazonas), para el período 1998 a 2000, por lo cual se encontraba inhabilitado de conformidad con los artículos 299 y 123 de la Constitución Nacional en concordancia con el inciso 40 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Procede la Sala a pronunciarse sobre la excepción. El Señor Gilberto Elías Arenas, mediante apoderada, al contestar la demanda propone la excepción denominada "INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD INVOCADA ", aduciendo que la inhabilidad consagrada en el numeral 40 de¡ artículo 95 de la Ley 136 de 1994, es para los empleados y trabajadores oficiales, pero en ningún caso hace referencia a los Miembros de las Corporación Públicas, de modo que las inhabilidades no pueden ser extensivas, ellas son expresas y solo afectan a quienes concretamente están señalados en la normas legales, en este caso a los consagrado en la disposición antes citada.7 (Exp.No. 9985) Al respecto la Sala, advierte que las excepciones de mérito no solo tiende a negar los fundamentos jurídicos o de hechos de la demanda, sino que deben fundamentarse en hechos nuevos que se dirijan a desvirtuar las pretensiones. Ahora bien, lo que se enuncia como excepción en el presente caso, constituye un medio defensivo en la medida en que no desvirtúa las pretensiones de la demanda con hechos nuevos, razón por la cual se tendrá en cuenta como defensa en la sentencia. N EXCEPCION DE CADUCIDAD La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto, considera que la acción electoral en el presente caso, se encuentra caducada, por cuanto, el acto
cual se tendrá en cuenta como defensa en la sentencia. N EXCEPCION DE CADUCIDAD La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto, considera que la acción electoral en el presente caso, se encuentra caducada, por cuanto, el acto que declaró electo al demandado es del 28 de octubre de 1997, en consecuencia los 20 días del término de caducidad de la acción empezaron a contarse desde el día siguiente que fue martes 29 de octubre de 1997, los cuales vencía el 27 de noviembre de 1997, y como la demanda fue presentada el 28 de noviembre del citado año, se concluye que la misma fue presentada extemporáneamente. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 14 de 1988, señala que el término de la acción electoral se contabiliza a partir del día siguiente a aquel en que se notifica el acto que declara la elección o a partir de la expedición del nombramiento. 'En tratándose de elecciones populares que deben ser declaradas a través de un acto proferido por la respectiva autoridad o Corporación Electoral, ha dicho está Sala y así mismo lo ha confirmado el Consejo de Estado, que la notificación de los actos que declaran la elección, se entienden notificados en la misma fecha de su expedición, por cuanto la notificación debe entenderse surtida en estados, y para el cual el término de caducidad en estos eventos se cuenta a partir del día siguiente de aquel en que se hizo la declaratoria de elección, pues se ha de entender notificado en la misma fecha. Ahora bien, como en el presente caso, la Organización ElectoralRegistraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Especial de Leticia,
la declaratoria de elección, pues se ha de entender notificado en la misma fecha. Ahora bien, como en el presente caso, la Organización ElectoralRegistraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Especial de Leticia, el 28 de octubre de 1997, en la instalaciones de la Biblioteca del Banco de8 (Exp.No. 9985) la República, dió apertura al escrutinio municipal correspondiente a la elecciones celebradas el 26 de octubre del citado año, para Gobernador, Alcalde, Asamblea Departamental y Concejo Municipal, lo cierto es que la misma continúo durante los días 29 y 30 de octubre de 1997 (fis 6 a 17),fecha está última en la cual se declaró Alcalde Electo por el Municipio de Leticia al señor Gilberto Elías Aguirre Arenas. Determinada la fecha en la cual se declaró electo como Alcalde de Leticia al demandado - 30 de octubre de 1997se ha de considerar que el término de caducidad de los veinte (20) días señalados por el artículo 70 de la Ley 14 de 1988, empezaba a correr a partir del día siguiente hábil al 30 de octubre, esto es, 4 de noviembre, venciendo los veinte (20) días el 2 de diciembre de 1997, y como en efecto la demanda fue presentada ante está Corporación el 28 de noviembre de 1997 (fi 5 ), se concluye que la acción electoral no se encuentra caducada, razón por la cual la Sala procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Afirma el demandante, que el Señor Gilberto Aguirre Arenas, se desempeñó en el período de 1992 - 1994, como Diputado a la Asamblea
pronunciarse sobre el fondo del asunto. Afirma el demandante, que el Señor Gilberto Aguirre Arenas, se desempeñó en el período de 1992 - 1994, como Diputado a la Asamblea del Amazonas, no obstante lo cual, fue elegido en los comicios electorales del 26 de octubre de 1997, como Alcalde de Leticia, incurriendo en la
inhabilidad consagrada en el numeral 41 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, es decir al no renunciar con tres (3) meses anteriores a la elección al cargo de Diputado, lo inhabilitaba para ser elegido como Alcalde. Antes de determinar si el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 40 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, es pertinente entrar a analizara el carácter que tienen los Miembros de las Corporaciones Públicas, Empleados y Trabajadores Oficiales, de conformidad con la Constitución Nacional. El artículo 123 de la Constitución Política, dispone: "Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los Empleados y Trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios"9 (Exp.No. 9985) Es decir, que la distinción que de empleados civiles de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional, hacía el artículo 21 del Decreto 1950 de 1973 quedó reducida a la de empleados y trabajadores del Estado por mandato Constitucional, y cuya distinción no es aplicable a los Diputados de las Asambleas Departamentales, quienes no son ni empleados ni trabajadores oficiales, sino servidores públicos de las entidades territoriales del orden departamental.
mandato Constitucional, y cuya distinción no es aplicable a los Diputados de las Asambleas Departamentales, quienes no son ni empleados ni trabajadores oficiales, sino servidores públicos de las entidades territoriales del orden departamental. Por consiguientes, como los diputados no son ni funcionarios públicos, o lo que es igual, empleados oficiales, el ejercicio de su investidura durante los tres meses anteriores a la elección de alcalde no constituye inhabilidad parra ser elegido o designado en dicho cargo, pues el artículo 95 numeral 41 de la Ley 136 de 1994, citado por el actor como violado, dispone: "ARTICULO 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido alcalde quien: "4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. 11 Norma legal, que en su tenor no señaló a los Miembros de las Corporaciones Públicas, sino que tan solo dispuso como inhabilidad para ser elegido Alcalde, quien durante los tres (3) meses anteriores a la elección se desempeñará como Empleado o Trabajador Oficial, carácter que no puede ser aplicable a los Diputados, quienes son servidores públicos de las entidades territoriales del orden Departamental, más no empleados o trabajadores oficiales, razón por la cual la inhabilidad alegada por el actor, no prospera en el presente caso, toda vez, que el ejercicio de la investidura de Diputado por el Amazonas, no colocaba en inhabilidad al demandado para ser elegido como Alcalde por el Municipio de Leticia. Sobre el particular, el Consejo de Estado - Sección Quinta, expresó: "Entonces, silos diputados no son funcionarios públicos o, lo que es igual,
demandado para ser elegido como Alcalde por el Municipio de Leticia. Sobre el particular, el Consejo de Estado - Sección Quinta, expresó: "Entonces, silos diputados no son funcionarios públicos o, lo que es igual, no son empleados oficiales, el ejercicio de su investidura durante los tres10 (Exp.No. 9985) meses anteriores a la elección de alcalde constituye inhabilidad para ser elegido o designado en dicho cargo. Así ocurrió respecto del elegido alcalde de Plato, Sr. Alberto David Pomarico Ramos, no dándose la causal de inelegibilidad que prevén el parágrafo segundo, artículo 11 de la Ley 49 de 1987, adicionado al art. 50 de la Ley 78 de 1986 y el numeral 40 del art., 95 de la Ley 136 de 1994". "..basta señalar que las inhabilidades electorales tienen dos caracteres esenciales resultantes de su condición de restricciones al derecho constitucional fundamental a ser elegido; su exclusiva creación legal y ser de interpretación restringida, no aplicables por analogía o extensión a situaciones no previstas en la norma.-.. De lo expuesto, se concluye que, si bien las inhabilidades electorales tienen dos caracteres esenciales resultantes de su condición de restricciones al derecho constitucional a ser elegido, son de exclusiva creación legal y de interpretación restringida, de ahí que no puede ser aplicada por analogía o hacerla extensiva a situaciones no previstas en la norma. Como quiera, que en el presente caso, el demadante cita como causal de inhabilidad del demandado la señalada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la cual no es aplicable a los Diputados, quienes sin haber
norma. Como quiera, que en el presente caso, el demadante cita como causal de inhabilidad del demandado la señalada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la cual no es aplicable a los Diputados, quienes sin haber renunciado durante los tres meses anteriores a la elección resulte en el período siguiente elegidos como Alcaldes, pues, el artículo 299 inciso tercero, de la Constitución Nacional, expresamente prevé que los Diputados a las Asambleas Departamentales no tienen la calidad ni de empleados públicos ni trabajadores oficiales, y como la norma citada como violada no consagra la inhabilidad para los Miembros de las Corporaciones Públicas. Se concluye que el demandado no incurrió en la citada inhabilidad. Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 'Sección Quinta, Consejo de Estado, Consejero Ponente. Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, sentencia de febrero 19 de 1996. Actor Armando Ballestas Saumett, Expediente No. 1511.Los Magistrado
,,/ ERNE
/ 1 Y CANT.R DARlO QUIÑONES PIN'ÍLLA HERIBERTO REYES VARGAS 11 (Exp.No. 9985) En -mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO : DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE
CADUCIDAD.
SEGUNDO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LÁ DEMANDA Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.42