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TA CUN - 9986-(10-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9986-(10-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRUEBA TESTIMONIAL -Determinaci6n del objeto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA SUBSECCION "A" Santafé de Bogotá, Marzo diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

A.I. No. 015.

Expediente No. 9986

CON PONENCIA: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GUILLERMO ALONSO MORALES ORTIZ

Electoral. Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, respecto al auto de fecha febrero 26 de 1998 mediante el cual se decretaron pruebas, en cuanto no se pronunció sobre pruebas solicitadas en la demanda y su corrección y en cuanto denegó los testimonios solicitados con la contestación de la demanda, respectivamente. La demanda fue presentada el primero (1°.) de Diciembre de 1997 y mediante auto del día siguiente se ordenó su corrección. Con fecha Diciembre doce del año citado y en cumplimiento de la providencia aludida, se presentó demanda corregida e integrada, dentro de la cual se solicitaron pruebas documentales y declaraciones de testigos. En el auto recurrido en relación con las pruebas solicitadas por la parte actora solo se hizo pronunciamiento acerca de los documentos allegados con la demanda y aportados a folios 11 a 13. De otro lado con respecto al reclamo de la parte demandada, la negativa a acceder al decreto de testimonios fue sustentada en el hecho de que no se señaló con precisión el objeto de la prueba, de conformidad con el Artículo 219 del C.P.C., ya que la premisa genérica de rendir declaración sobre los

acceder al decreto de testimonios fue sustentada en el hecho de que no se señaló con precisión el objeto de la prueba, de conformidad con el Artículo 219 del C.P.C., ya que la premisa genérica de rendir declaración sobre los hechos de la demanda no satisface los requisitos legalmente exigidos.2 Exp. No. 9986 Para sustentar el recurso de súplica la parte demandada hace alusión al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial y por ello como quiera que no existe norma que determine el alcance de la expresión enunciar sucintamente el objeto de la prueba, queda a la libre interpretación que se de a la misma. Todo lo anterior bajo la consideración de que los medios más adecuados para la defensa del demandado son las declaraciones solicitadas. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Ciertamente en el auto que decidió sobre pruebas no hubo pronunciamiento sobre las solicitadas por la parte actora en la corrección de la demanda. Por economía procesal se resolverá sobre este aspecto en esta providencia. En el auto suplicado solo se ordenó tener como prueba los documentos visibles a los folios 11 a 13, es decir la copia del acta 03 de febrero 1 de 1996 contentiva de la sesión del Concejo Municipal de Tocancipá, copia del Acuerdo No. 001 de 1996 expedido por dicho Concejo Municipal. Pero en la corrección de la demanda se solicitó tener como pruebas los documentos relacionados a folio 36. A excepción del poder con que actúa el apoderado y de la copia del acto acusado, que son anexos obligatorios de la demanda, con el valor que la Ley les dé, téngase como prueba los documentos anexados a folios 38 a 58 y 60.

A excepción del poder con que actúa el apoderado y de la copia del acto acusado, que son anexos obligatorios de la demanda, con el valor que la Ley les dé, téngase como prueba los documentos anexados a folios 38 a 58 y 60. En cuanto a los oficios solicitados al punto 1.2 del folio 36, la Sala encuentra que teniendo en cuenta el thema probandum, tales medios probatorios solicitados son innecesarios e impertinentes, pues no tienen relación directa con el hecho por probar dentro de este proceso y por lo tanto, se deniega su decreto. Por último se solicitaron unos testimonios " con el objeto de interrogarlos sobre asuntos que interesan al proceso..." Como quiera que el Artículo 219 del C.P.C. establece como requisito para la petición de prueba testimonial que se indique de manera concreta la materia o hechos sobre los que va a versar la declaración y dicho requisito no se encuentra cumplido a cabalidad en la petición del medio probatorio, éstos serán denegados.3 Exp. No. 9986 Agrega la Sala que tan solo con la especificación del objeto de la prueba testimonial, puede el Juzgador establecer su directa relación con los hechos por probar, a fin de evitar la incorporación de pruebas no atinentes al punto que se debate dentro del mismo. Las anteriores razones igualmente sirven para mantener en firme el auto recurrido en cuanto atañe a la parte demandada, porque ciertamente no se cumplió con el precepto procedimental ya citado al solicitar la incorporación de la prueba testimonial denegada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

cumplió con el precepto procedimental ya citado al solicitar la incorporación de la prueba testimonial denegada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: Adicionar el auto suplicado en lo que corresponde a las pruebas solicitadas por la parte actora, decretando tener como pruebas los documentos aportados a folios 38 a 58 y 60 y denegando las demás pruebas peticionadas. Mantener el auto suplicado en cuanto se refiere a la prueba testimonial solicitada por la parte demandada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 003).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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