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TA CUN - 99872-(01-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99872-(01-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMIR

SECCION TERCERA

SCA' DE COLO M

ReIafo,4

DERECHO DE PETICION

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (lo) de julio de mil y nueve (1.999). de Cundinan, 23 Ju(. 1999

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 99-872

Actora: JUANA MARIA GRANADOS DE

CASTILLO.

Acción de Tutela. La señora 'JUANA MARIA GRANADOS DE CASTILLO, por intermedio de apoderada judicial, instaura acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y de petición. 1.- Como pretensión formula la actora la siguiente: "Se suya ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de la pensión de gracia a que tiene derecho mi poderdante". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- El día 2 de marzo de 1999, la señora apoderada de la actora, presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social la documentación tendiente al pago y reconocimiento de la pensión gracia. b.- A la fecha de presentación de esta acción de tutela, dichos documentos no han sido repartidos para el çorrespcndiente estudio y por el contrario allí manifiestan que se encuentran para la expedición de un paz y salvo y que la respuesta de la petición se demora 8 o mas meses. c.- La peticionaria aún presta sus servicios en el Hospital San Juan de Dios en la ciudad de Santa Marta y no obstante la edad de aquélla la

salvo y que la respuesta de la petición se demora 8 o mas meses. c.- La peticionaria aún presta sus servicios en el Hospital San Juan de Dios en la ciudad de Santa Marta y no obstante la edad de aquélla la entidad no la ha retirado del servicio, a la vez que sufre las consecuencias y dificultades económicas por la que atraviesa tal Hospital. III.- Como fundamento de derecho aduce los artículos 11 y 23 de la Constitución Política. IV.- Como medios probatorios se allegan los siguientes:Proceso No. 99-872 2 1.- Recibido de los documentos presentados por la señora Juana Granados de Castillo, de fecha 2 de marzo de 1999, para reconocimiento de pensión gracia (fi. 5). 2.- Escrito recibido en esta Corporación el día 30 de junio de 1999, suscrito por la señora Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, en el cual expresa que la solicitud presentada por la accionante fue enviada al Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales con el fin de constatar la autenticidad de los documentos aportados; que el trámite a seguir es el de solicitar al Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas la expedición del paz y salvo, tendiente a evitar un doble reconocimiento; que la solicitud de pensión se pasará a aun abogado para que la sustancie y profiera el acto administrativo correspondiente (fis. 14 y 15). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-lite la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y por consiguiente a la vida y el de petición que la actora considera vulnerado, al no haber obtenido respuesta a su

CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-lite la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y por consiguiente a la vida y el de petición que la actora considera vulnerado, al no haber obtenido respuesta a su petición radicada en la Caja Nacional de Previsión Social, el día 2 de marzo de 1999. II.- Observa la Sala que de los hechos narrados por la señora apoderada de la actora y de las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra probado que a la señora Juana María Granados de Castillo se le estén vulnerando los derechos al mínimo vital y por ende a la vida, por cuanto, en primer lugar no se expresa en qué consiste tal violación y esta no se desprende de tales hechos y, en segundo lugar, el hecho que no se le haya reconocido y pagado la pensión gracia no tiene la entidad suficiente para vulnerar tales derechos, razón por la cual se negará la presente acción en relación con los derechos en cita. III.- El derecho de petición que la Carta Política, en su artículo 23, consagra como fundamental, presupone la facultad para el administrado de formular solicitudes y obtener una respuesta oportuna a las mismas. De las pruebas allegadas, se desprende que efectivamente fue presentada por la accionante la petición de reconocimiento de pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social, quien respondió a esta Corporación mediante escrito de 30 de junio de 1999 de manera evasiva. En tales condiciones, se' considera vulnerado el derecho de petición, por no haberse producido una respuesta que en verdad resolviera acerca del asunto planteado. Al respecto se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia No.

tales condiciones, se' considera vulnerado el derecho de petición, por no haberse producido una respuesta que en verdad resolviera acerca del asunto planteado. Al respecto se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia No. T-575 de 14 de diciembre de 1994, así:Proceso No. 99-872 3 "Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación comunicando o notificando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". Por la razón antes planteada se accederá a la solicitud de tutela de este derecho, formulada por la accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Accédese, en los términos precisados en la parte motiva de esta providencia, a la solicitud de tutela del derecho fundamental de petición que ha formulado la señora JUANA MARÍA GRANADOS DE

CASTILLO.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de

CASTILLO.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, responda a la señora JUANA MARIA GRANADOS DE CASTILLO, la petición formulada el día 2 de marzo de 1999. TERCERO.- Notifíquese telegráficamente a la actora y por oficio al señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la presente providencia. CUARTO.- Si esta provkiencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. QUINTO.- Se reconoce a la Doctora Clara María Hernández Hernández, como apoderada judicial de la accionante, en la forma y términos del poder visible a folio 4. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR PresidenteProceso No. 99-872 4 HECTOR ALVAREZ MELO. MARIA ELENA GIR4LDO GOMEZ Magistrado mágisúma

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistradó Magistrada 11

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