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TA CUN - 99873-(06-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99873-(06-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 873

[NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T-426 de Junio 24 1992, referente al derecho de petición y Sentencia de este Tribunal, Sección Segunda Exp. T-99-717 sobre el término prudencial para el cumplimiento de la Sentencia de Tutela.]V ACION DE TUTELA - Solicitud de reliquidación de Pensión de Jubilac16n / ACCION DE TUTELA - Solicitud de inclusión de factores salariales / TUTELA CONTRA CAJANAL / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA - Término prudencial / PRESUNCION DE VERACIDAD 411caci6n en tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio de mil novecietos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERÑ1'1DEt2 DÉ` ALBARRAClÑ

REFERENCIAS

TUTELA No. 99-873

ACTOR EMILSA RAMONA MENDOZA

ANAYA

DEMANDADA CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por intermedio de apoderado por la señora EMILSA RAMONA MENDOZA ANAYA con C.C. No. 26.045.771 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que la entidad ha lesionado el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Demanda fue incoada por la apoderada de la presunta

que la entidad ha lesionado el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Demanda fue incoada por la apoderada de la presunta lesionada con el desconocimiento de su derecho de petición, ante la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la solicitado.Expediente T99-873 2

Se observa en los escritos de fecha febrero 15/99 y mayo 26 del mismo año, que la memorialista a través de apoderada presentó la documentación tendiente al reconocimiento y pago de la prestación pensional en la entidad (fis. 10 11). las Pretensiones formuladas son las siguientes: Se sirva ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de la pensión de gracia a que tiene derecho mi poderdante". (fi. 2). Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: "2.- Hace más de tres (3) meses desde que mi apoderada presentó a la Caja Nacional, petición de reconocimiento de la pensión a que tiene derecho por reunir los requisitos exigidos por la ley, para tal fin, "3.- Se ha acudido desde entonces a dicha entidad, con el fin de que dicha petición sea atendida dentro de un término prudente, pero hasta la fecha aún sus documentos no han sido repartidos para el correspondiente estudio, y por el contrario manifiestan que se encuentran para la expedición de un paz y salvo, y que la resolución de su petición se demora, "que toca esperar". "4.- Será Señores Magistrados, que para el reconocimiento de un pensión, una persona deba esperar más de diez (10 ) meses, porque si hasta la fecha los documentos no han sido repartidos para el

"4.- Será Señores Magistrados, que para el reconocimiento de un pensión, una persona deba esperar más de diez (10 ) meses, porque si hasta la fecha los documentos no han sido repartidos para el correspondiente estudio, y ya han pasado más de tres (3) mese, la respuesta dada por la Caja de Previsión Social, de que "toca esperar" se toma como una falta de atención a las peticiones dentro del término establecido por la ley y omisión en el ejercicio de su funciones. "5.- Después de que hizo la petición fue ascendida a un grado superior, motivo por el cual el 27 de mayo de 1999, hice entrega de dichos documentos, para que fueran tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, pero aún siguen los documentos iniciales sin repartir y por ende los entregados el 27 de mayo del presente año. ("...") 7.- La Caja Nacional de Previsión Social, con éste proceder desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con los términos para atender las peticiones que se hagan a esa entidad, porque con esta conducta hace caso omiso a losExpediente T99-873 3 mismos. Es así como en sentencia T-485, de fecha enero 10 de 1997, la Corte Constitucional, hizo un llamado a preveención a la Caja Nacional "para que en el futuro no vuelva a retardar de manera injustificada la respuesta a una petición de uno de sus afiliados". Pero este llamado en relación con mi poderdante no ha sido atendido, de donde se colige que la Caja Nacional de Previsión Social, desconoce dichos fallos. ("...")foliosl a2 LA NORMA QUEBRANTADA. Se identifica el artículo

este llamado en relación con mi poderdante no ha sido atendido, de donde se colige que la Caja Nacional de Previsión Social, desconoce dichos fallos. ("...")foliosl a2 LA NORMA QUEBRANTADA. Se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL: LA PARTE ACCIONADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fue vinculada a la presente acción mediante Oficio No. 347 de junio 25/99, dirigido al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL (fi. 10).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CO N Si DE RA C 1 0 N E S Recurre a la acción de tutela la señora EMILSA RAMONA MENDOZA ANAYA, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición de reconocimiento y pago de PENSION DE GRACIA de fecha febrero 15/99 (fl.4). Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante.Expediente T99-873 4 A juicio de la Sala, el prioritario derecho exigido por la actora que se le satisfaga, es el de petición, pues que de la no satisfacción de las peticiones formuladas, hace devenir una lesión a este derecho. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales

formuladas, hace devenir una lesión a este derecho. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.., vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular ya obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha

oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.Expediente T99-873 5 El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionalel es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno" (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T.426). Véase entonces si le asiste razón que conduzca a protegerlo el derecho referido: La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al ser informada de la acción propuesta, no hizo pronunciamiento alguno. En lo referente al no pronunciamiento de la entidad accionada a rendir el informe solicitado por el Juez de tutela, se tomarán como ciertos los hecho manifestados por el actor de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 del Decreto 2591/91 que es del siguiente tenor: "Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrá por ciertos los

Decreto 2591/91 que es del siguiente tenor: "Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrá por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otras averiguación previa." Encuentra la Sala que frente al hecho de haberse elevado petición por la accionante, ameritaba una respuesta directa y clara para dicha peticionaria: La entidad debía atender el escrito de la accionante en lo referente a la petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud. Debe protegerse el derecho de petición en el presente caso. Para el cumplimiento de esta sentencia de tutela, que dispondrá satisfacer el derecho de petición, se tendrán en cuenta los arts. 23 -inc 20y 29 del decretoExpediente T99-873 6 2591/91; de su aplicación surge la habilitación para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto cuya no respuesta ha dado lugar a la protección de tal derecho, a que este Juez otorgue un plazo prudencial perentorio. Plazo que se ha determinado en el dos (2) meses, para asuntos similares, tal como quedó sentado en el expediente No. T-99-717 fallado por esta Subsección, en el cual se sostuvo: "No obstante lo expuesto, la Corporación es consciente por la actividad continua que realiza en este tipo de demandas, que la Caja Nacional de Previsión dificilmente, casi que imposible, puede resolver en cuarenta y ocho (48) horas una solicitud de pensión de jubilación que se le proponga. "De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 33 de

Nacional de Previsión dificilmente, casi que imposible, puede resolver en cuarenta y ocho (48) horas una solicitud de pensión de jubilación que se le proponga. "De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 33 de 1985, la entidad de previsión debe someterse a consideración de las entidades concurrentes en el pago una propuesta de carga económica que si bien debe resolver en quince días, no todas las veces la respuesta puede ser positiva. "Ante este evento y debido al cúmulo de asuntos por resolver, llevará a la Sala a que el término en que debe responder o resolver la petición debe ser dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, término que se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L LA: 1. -TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora EMILSA RAMONA MENDOZA ANAYA, identificada con C.

C. No. 26.045.771 respecto de la solicitud de PENSIÓN GRACIA.Expediente T99-873 7 2. - ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL expedir el acto que defina la solicitud de pensión de gracia de la peticionaria, dentro del término de sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de notificación de esta providencia.

Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

3. Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

calendarios siguientes a la fecha de notificación de esta providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

3. Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991.

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha , según Acta Nro.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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