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TA CUN - 99876-(01-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99876-(01-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 876

[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de este Tribunal de Agosto 5 de 1993. Expediente No. 31997, Magistrado Ponente: Dr. OSCAR LONDOÑO PINEDA, sobre el derecho que le asiste al accionante para que la petición sea resuelta total y oportunamente y de ser enterado de la decisión y Sentencia del Consejo de Estado - Sala Plena, de Abril 21 de 1993 Expediente AC616. Magistrado Ponente: Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, sobre que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición se lesiona el derecho de petición.]ACCION DE TUTELA - Petici6n no resuelta / TUTELA CONTRA ISS 4

/ ACCION DE TUTELA - Reconocimiento y pago de pensión de ve jez / DERECHO DE PETICION - Violación / TUTELA DEL DERECHO DE PETICION - Limite

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

12 Santafé de Bogotá D.C., primero de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ACCION DE TUTELA N° : 99-876

ACCIONANTE : HUMBERTO MEDINA MURILLO

AUTORIDAD DEMANDADA : INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES HUMBERTO MEDINA MURILLO identificado con la C. de C. N° 2.927.913 de Bogotá, actuando en nombre propio, impetra acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES

HUMBERTO MEDINA MURILLO identificado con la C. de C. N° 2.927.913 de Bogotá, actuando en nombre propio, impetra acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 2 señala lo siguiente: "1).- Solicito a esa Corporación se me ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordene al Seguro Social, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que se le notifique la sentencia que así lo disponga, responda las solicitudes que le he formulado, en interés particular, mediante escritos radicados en esa entidad el 16 de diciembre de 1998 yel 13 de mayo de 1999."ACCION DE TUTELA N° 99-876 2 HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; allí cuenta que: 1.- Mediante escrito radicado en el Seguro Social el 16 de diciembre de 1998 bajo el Número 033406, solicité al Seguro Social el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación, prestación a la cual tengo derecho, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley pata este efecto. Junto con dicho escrito acompañé los documentos que acreditaban el derecho que me asiste. 2.- Desde esa fecha he acudido personalmente, a esa entidad en diferentes oportunidades, para averiguar sobre los resultados de mi solicitud, y siempre se me ha informado que se encuentra en estudio. 3.- Teniendo en cuenta, que transcurrió un término considerable, desde la presentación de la aludida solicitud, sin que se me hubiese comunicado decisión alguna, el día 13 de mayo de 1999, invocando el derecho de petición,

3.- Teniendo en cuenta, que transcurrió un término considerable, desde la presentación de la aludida solicitud, sin que se me hubiese comunicado decisión alguna, el día 13 de mayo de 1999, invocando el derecho de petición, radiqué un nuevo escrito en el Seguro Social, para que se me informara sobre el estado en que se encontraba el trámite de mi pensión de jubilación. 4.- Hasta la fecha tampoco he recibido respuesta esta nueva petición. 5.- La demora en que ha incurrido el Seguro Social en atender mis peticiones, vulnera de manera ostensible mi derecho de petición, me impide gozar de la pensión de jubilación a que tengo derecho, de conformidad con la Ley y además, me causa grabes perjuicios como quiera, que en la actualidad no cuento con ningún ingreso para satisfacer mi subsistencia y la de mi familia." LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta el peticionario que con la omisión de la entidad accionada, se infringió su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la petición que formuló ante la entidad accionada el día 16 de diciembre de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez, junto con los documentos que adjunto para efecto del reconocimiento y de escrito de fecha 13 de mayo de 1999, suscritoACCION DE TUTELA N° 99-876 3 por el accionante, con destino al Centro de Atención Pensionados del ¡SS por el cual pide se le informe el estado actual de los trámites de la pensión que solicitó el 16 de diciembre de 1998 (folios 3 a 12).

3 por el accionante, con destino al Centro de Atención Pensionados del ¡SS por el cual pide se le informe el estado actual de los trámites de la pensión que solicitó el 16 de diciembre de 1998 (folios 3 a 12). Hasta el momento de proferirse esta sentencia el ¡SS no ha dado cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el proveido de fecha 24 de junio de 1999, requerido en auto de junio 29 deI año en curso (folios 16 y 20 del expediente). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición.

autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que el Señor HUMBERTO MEDINA MURILLO presentó petición en el ¡SS desde el 16 deACCION DE TUTELA N° 99-876 4 diciembre de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez y que con fecha 13 de mayo de 1999 el accionante insiste en que se le decida su solicitud con fundamento en el art. 23 de la Constitución Nacional (folios 3 a 12). Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la entidad accionada no ha rendido el informe que se le solicitó por la Corporación, a pesar de habérsele requerido, a la luz de lo normado en el art. 20 M Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor formuló petición el 16 de diciembre de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez, y que hasta la fecha la petición no le ha sido decidida. Como el ¡SS no prueba haber decidido la petición, la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez formulada por el actor, en el sentido de resolverlo dentro del término legal, es abiertamente violatona de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al

resolverlo dentro del término legal, es abiertamente violatona de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir decidirle al accionante la petición, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber decidido la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la E.P.S. ¡SS de decidir la petición que formuló el 16 de diciembre de 1998. La entidad accionada no ha proferido el acto administrativo con el cual decida la petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997,ACCION DE TUTELA N° 99-876 5

Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental".

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el ¡SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a decidir por medio de acto administrativo la petición que elevó el 16 de diciembre de 1998 sobre reconocimiento y pago de pensión de vejez. No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de la Administración; en el presente caso, es al Instituto de Seguros Sociales al que le compete, con base en los elementos de juicio que tenga a su disposición, adoptar las decisiones correspondientes, es decir, resolver en forma favorable o desfavorable la petición del accionante en cuanto si le asiste derecho o no al reconocimiento y pago de pensión de vejez. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,'ACCION DE TUTELA N° 99-876 6

FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,'ACCION DE TUTELA N° 99-876 6 FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor HUMBERTO MEDINA MURILLO identificado con la C. de C. N° 2.927.913 de Bogotá, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por omitir decidirle la petición que formuló el día 16 de diciembre de 1998 sobre reconocimiento y pago de pensión de vejez. 2.- ORDENAR al Jefe Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir la petición a que alude el numeral anterior. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al señor Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 037.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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