TA CUN - 99884-(01-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99884-(01-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PTICION
Á
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIÑijÇ DE COLOME( 211,
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Relato4a ':. .•:J ' ' TF ;bjn3l Administrativo de Cundinamara
Santafé de Bogotá, primero de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-884
Demandante: AMPARO LUCIA MARTINEZ DE FORERO
ACCION DE TUTELA
Caja Nacional de Previsión Social.- La señora AMPARO LUCIA MARTINEZ DE FORERO, con Cédula de Ciudadanía N° 21'053.857 de Ubaté, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. El 27 de abril de 1.999, formulé petición ante CAJANAL por intermedio de abogado, solicitando la revisión de la pensión reconocida por esa Entidad. "2. La pensión se ordenó mediante Resolución N° 25.194 del 15 de Diciembre de 1.997. "3. A la fecha, a la petición formulada no se le ha dado respuesta de fondo por parte de CAJANAL. Si bien es cierto CAJANAL, mediante comunicación CRC-2008 del 12 de mayo de 1.999, informa sobre la radicación de la petición mencionada, no resuelve de fondo la misma. "4. De conformidad con los anteriores hechos, CÁJANAL vulnera el siguiente Derecho Fundamental.
12 de mayo de 1.999, informa sobre la radicación de la petición mencionada, no resuelve de fondo la misma. "4. De conformidad con los anteriores hechos, CÁJANAL vulnera el siguiente Derecho Fundamental. "DERECHO DE PETICION. "Mediante Apoderado, presenté petición respetuosa ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION, seccional de Cundinamarca y Santafé de Bogotá mediante la cual• 2 Juicio N° 99-884 solicito la revisión de mi pensión reconocida por la misma Entidad mediante Resolución N° 25194 deI 15 de Diciembre de 1.997. Desde el 27 de abril del año en curso; desde la fecha de radicación de la petición han transcurrido más de 30 días, sin que la Caja se haya pronunciado al respecto, deviniendo esta omisión en clara vulneración mi derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional. Tara la prosperidad de la petición presentada se adjuntaron los documentos de ley. "CAJANAL no resolvió oportunamente la petición presentada, al omitir dar respuesta dentro de los 15 días siguientes a su presentación, tal como lo dispone el Artículo 61 del Código Contencioso Administrativo, vulnerando mi derecho a presentar peticiones respetuosas; desdén administrativo que igualmente atenta contra su derecho al trabajo, en las condiciones de que habla el Artículo 25 de la Constitución Nacional, es decir a ser realizado en condiciones dignas y una vez cumplido el mismo, al pago oportuno de las prestaciones correspondientes, tal como lo dispone el artículo 53 de la misma Carta de derechos. "Lo anterior, como ya se ha dicho, por tratarse del pago
a ser realizado en condiciones dignas y una vez cumplido el mismo, al pago oportuno de las prestaciones correspondientes, tal como lo dispone el artículo 53 de la misma Carta de derechos. "Lo anterior, como ya se ha dicho, por tratarse del pago de recursos mínimos para sobrellevar dignamente el resto de la existencia, en la medida en que ha laborado a lo largo de mi vida, y el orden jurídico me garantiza un posicionamiento especial en el orden constitucional de los derechos, en cuanto tiene que ver con la pronta y oportuna solución de la petición presentada, por tratarse de una persona de la tercera edad, como lo es mi caso, tal como a la misma CAJA DE PREVISION le consta y consecuentemente debe garantizar como ente estatal que es. "Derecho de Petición que solo se considera absuelto tal como lo asevera el Honorable Consejo de Estado, cuando la entidad correspondiente para el caso CAJANAL, de respuesta de fondo a la cuestión planteada es decir resuelva respecto de la revisión de mi pensión, es decir contestando en forma precisa y contundente la misma". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando a la accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la3 Juicio N° 99-884 misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente.
misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Caja Nacional de Previsión Social, no dió respuesta ninguna, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales «derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro4 luicio N° 99-884 medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición,
Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición, en la que solicita revisión de la liquidación de pensión que le fuera reconocida mediante Resolución N° 25194 del 15 de diciembre de 1.997. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma.5 Juicio N° 99-884 Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensión de la accionante guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, se tengan por ciertos los hechos expuestos por la accionante y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993
los hechos expuestos por la accionante y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva de manera definitiva su solicitud y la entere del contenido de la determinación que adopte para que ésta pueda utilizar, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa yio la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que a la accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo
Petición sin que a la accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta.6 Juicio N° 99-884 No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley".
resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; E A L 1 A:. 7 Juicio N° 99-884 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por la señora AMPARO LUCIA MARTINEZ DE FORERO, con Cédula de Ciudadanía N° 21'053.857 de Ubaté. 2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por la señora AMPARO LUCIA MARTINEZ DE FORERO, con Cédula de Ciudadanía N° 21'053.857 de Ubaté, en la que solicita revisión de la liquidación de pensión que le fuera reconocida mediante Resolución N° 25194 del 15 de diciembre de 1.997. 3.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere
de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.