TA CUN - 99902-(09-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99902-(09-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 902
[NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T-426 de Junio 24 1992, referente al derecho de petición y Sentencia de este Tribunal, Sección Segunda Exp. T-99-717 sobre el término prudencial para el cumplimiento de la Sentencia de Tutela.]ACCION DE TUTELA - Solicitud de reliquidaci6n de pensi6n de jubilaci6n / ACCION DE TUTELA - Solicitud de inclusi6n de factores salariales / TUTELA CONTRA CAJANAL / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA - Término prudencial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIONA:
Santafé de Bogotá D C, nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ EALBARRACiF4
REFERENCIAS
TUTELA No. 99-902
ACTOR AMANDA GRANADA HENAO
DEMANDADA CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de tutela formulada como mecanismo transitorio por la señora AMANDA GRANADA HENAO con C.C. No. 21.323.624 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que la entidad ha lesionado el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Demanda fue incoada como mecanismo transitorio por la presunta lesionada con el desconocimiento de su derecho de petición, ante la
entidad ha lesionado el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Demanda fue incoada como mecanismo transitorio por la presunta lesionada con el desconocimiento de su derecho de petición, ante la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la solicitado.Expediente T99-902 2
Se observa en el escrito de fecha diciembre 3 /98, que la memorialista presentó la documentación tendiente a la petición de reliquidación de la Pensión de Jubilación reconocida por Res. No. 002251 de febrero 19/97 (fis. 5 a 9). Las Pretensiones formuladas son las siguientes: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social resuelva su derecho de petición aplicando los principios de celeridad y eficacia, y se decida de fondo la petición formulada mediante providencia que cause ejecutoria. Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: 1.- La Caja Nacional de Previsión me reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 002251 de febrero 24 de 1997, tomando como base de liquidación únicamente la asignación básica mensual, sin tomar en consideración las primas de navidad, de servicio y de vacaciones. 2.- En diciembre 3 de 1998, solicité a la Caja Nacional de Previsión, la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que en los últimos diez (10) años laboré en la Contraloría General de la República y en consecuencia las prestaciones sociales de ese organismo de control, estaban reguladas por las leyes 61 de 1945, 65 de 1946, los Decretos leyes 2567 de 1946 y especialmente por el
República y en consecuencia las prestaciones sociales de ese organismo de control, estaban reguladas por las leyes 61 de 1945, 65 de 1946, los Decretos leyes 2567 de 1946 y especialmente por el Decreto 929 de 1976, norma especial que determina que la base para liquidar la pensión de jubilación de los servidores de dicha Entidad, es el salario o remuneración de los últimos (6) meses. La remuneración según la Ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral. Comprende en consecuencia, lo sueldos, primas, bonificaciones, es decir todo aquello que implique una retribución ordinaria y permanente de servicios. Han transcurrido cinco meses sin que la Caja Nacional de Previsión se haya pronunciado favorable o desfavorablemente, violando así el Art. 60 del C.C.A. ("...") folios 1 a 2.Expediente T99-902 3 LA NORMA QUEBRANTADA. Se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fue vinculada a la presente acción mediante Oficio No. 368 de julio 1/99, dirigido al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL (fi. 17).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CO N SI DE R C 1 0 N ES Recurre a la acción de tutela la señora AMANDA GRANADA HENAO, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición, desconocido con la
estudio de la controversia mediante las siguientes CO N SI DE R C 1 0 N ES Recurre a la acción de tutela la señora AMANDA GRANADA HENAO, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición de reliquidación de la pensión de jubilación de fecha diciembre 03/98 (fl.5). Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: 'Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular ya obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentarExpediente T99-902 4 su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el
efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionalel es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno" (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T.426). Véase entonces si le asiste razón que conduzca a protegerlo el derecho referido:Expediente T99-902 5
pronunciamiento oportuno" (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T.426). Véase entonces si le asiste razón que conduzca a protegerlo el derecho referido:Expediente T99-902 5 La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al ser informada de la acción propuesta, no hizo pronunciamiento alguno. De acuerdo a lo que obra en el expediente, ante la situación ocurrida tal como la planteó el libelista, LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al ser informada de la acción propuesta, procede a acompañar al Tribunal, una respuesta a dicha petición radicada con el No. C.A.J No. 4198 de julio 6/99, proferida por la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social - Subdirección de Prestaciones Económicas, de la cual se infiere que la petición del accionante no ha sido resuelta. (fl.19). Encuentra la Sala que frente al hecho de haberse elevado petición por la accionante, ameritaba una respuesta directa y clara para dicha peticionaria: La entidad debía atender el escrito de la accionante en lo referente a la petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud. Debe protegerse el derecho de petición en el presente caso. Para el cumplimiento de esta sentencia de tutela, que dispondrá satisfacer el derecho de petición, se tendrán en cuenta los arts. 23 -inc 20y 29 del decreto 2591/91; de su aplicación surge la habilitación para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto cuya no respuesta ha dado lugar a la protección de tal derecho, a que este Juez otorgue un plazo prudencial perentorio. Plazo que se
2591/91; de su aplicación surge la habilitación para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto cuya no respuesta ha dado lugar a la protección de tal derecho, a que este Juez otorgue un plazo prudencial perentorio. Plazo que se ha determinado en el dos (2) meses, para asuntos similares, tal como quedó sentado en el expediente No. T-99-717 fallado por esta Subsección, en el cual se sostuvo: "No obstante lo expuesto, la Corporación es consciente por la actividad continua que realiza en este tipo de demandas, que la Caja Nacional de Previsión difícilmente, casi que imposible, puede resolver en cuarenta y ocho (48) horas una solicitud de pensión de jubilación que se le proponga. "De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 33 de 1985, la entidad de previsión debe someterse a consideración de lasExpediente T99-902 6 entidades concurrentes en el pago una propuesta de carga económica que si bien debe resolver en quince días, no todas las veces la respuesta puede ser positiva. "Ante este evento y debido al cúmulo de asuntos por resolver, llevará a la Sala a que el término en que debe responder o resolver la petición debe ser dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, término que se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. -TUTELAR el derecho fundamental de
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. -TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora AMANDA GRANADA HENAO, identificada con C. C. No. 21.323.624 respecto de la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación reconocida por Res. No. 002251 de febrero 19/97. 2. - ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL expedir el acto que defina la solicitud de reliquidación pensional de la peticionaria, dentro del término de sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de notificación de esta providencia. Cumplido lø anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
3. Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓNExpediente T99-902 7
SOCIAL, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991.
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada