🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99905-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99905-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999
  • ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de prima de actualizaCI5N JACCION DE TUTELA -Solicitud de reajuste de asignación mensual / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / PRIMA DE ACTUALIZAClON / DERECHO A LA IGUALDAD / DEECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / CON FISCACION -Prohibición / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS LABORALES / DERECHOS ADQUIRIDOS / ASISTEClA A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / MEDIO -.,.)DE DEFENSA JUDITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMEIfECHOA

-3 Santafé de Bogotá D.C., ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ACCION DE TUTELA N°: 99-905

ACCIONANTE : PASTOR ALEJANDRO TARAZONA

GONZALEZ

AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL PASTOR ALEJANDRO TARAZONA GONZALEZ, identificado con la C. de

C. N° 23.294 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES La peticionaria solicita a folio 1 lo siguiente: 1.1.- Se me conceda la tutela por VIOLACION de la Caja de Suelos de Retiro al Derecho a la igualdad consagrada en la Constitución en su artículo 13.

LAS PETICIONES La peticionaria solicita a folio 1 lo siguiente: 1.1.- Se me conceda la tutela por VIOLACION de la Caja de Suelos de Retiro al Derecho a la igualdad consagrada en la Constitución en su artículo 13. 1.2.- Se me conceda la tutela don fundamento en el art. 46, 53 de la Constitución Política y como mecanismo transitorio (Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) 1.3.- Se ordene en el respectivo fallo el reconocimiento y pago de la prima de actualización a que tengo derecho como retirado de la Fuerza Pública. 1.4.- Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro, establecimiento de orden nacional, al pago de las indemnizaciones correspondientes a mi favor, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991"CIAL / UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA -Necesidad de prueba / PERJUICIO IRREMEDIABLE -Inexistencia /PROTECCION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES -Procedencia / PROTEC ClON DE DERECHOS DE RANGO LEGAL =ImprocedenciaACCION DE TUTELA N° 99-905 2

HECHOS: A folios 1 y 2 cuenta lo siguiente: "2.1.- Los son las sentencias números 9923 Agosto 14 de 1997, 13820

Agosto 21 de 219997, 16640 Marzo 12 de 1998, y 8537413 Agosto 13 de 1998, en donde se condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la Prima de Actualización a unos Oficiales de la Fuerza Militar retirados en la misma

donde se condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la Prima de Actualización a unos Oficiales de la Fuerza Militar retirados en la misma forma en que yo me encuentro. 2.2.- Las sentencias 426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 de 10 de junio de 1195, T-212 del 14 de mayo de 1996, T-608 del 13 de noviembre de 1996, T246 del 3 de junio de 1996 y T166 del 10 de abril de 1997, hacen viable la tutela en el caso solicitado (T-290 del 28 de julio de 1993). 2.3.- La acción de tutela tiene por objeto primario la protección de los Derechos fundamentales, de las personas ante actuaciones u omisiones de las autoridades públicas. 2.4.- La tutela procede para proteger el mínimo vital y para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad (T-021 del 21 de enero de 1997). 2.5.- La tutela es procedente por la calidad el actor y por la demostrado del medio ordinario para resolver mi derecho además el no pago de dicha prima de actualización que me corresponder como pensionado de la fuerza Pública me causaría un daño irreparable ya que el sueldo de retiro es mi único ingreso. 2.6.- Los funcionarios públicos no pueden interpretar y aplicar ARBITRARIAMENTE, las normas so pena de abandonar el ámbito del Derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente el HECHO contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. 2.7.- La prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas

pasar a patrocinar simple y llanamente el HECHO contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. 2.7.- La prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de administración de justicia." LOS DERECHOS VIOLADOS En el escrito de tutela alega el accionante que se le vulneraron de manera directa los derechos Constitucionales fundamentales de igualdad y de prohibición a la confiscación y por extensión los derechos a la seguridad social, a la favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios laborales, derechos adquiridos y a la asistencia de las personas de la tercera edad consagrados en los arts. 46, 48, 53 y 58 de la Carta PolíticaACCION DE TUTELA N° 99-905 3 ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante (folio 4). La Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja accionada, dando cumplimiento a solicitud del Tribunal, envió el Oficio N° 009732 de julio 2 de 1999 donde informa que al señor Agente ® TARAZONA GONZALEZ PASTOR ALEJANDRO se le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 10 de junio de 1970 en cuantía equivalente al 66% del sueldo básico y partidas legalmente computables al grado; que el accionante solicitó a la Caja reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización, petición que fue atendida con auto N° 34 del 3 de febrero de 1998, notificado personalmente el 11 de febrero de 1998, contra el cual se interpuso el recurso de reposición que fue decidido

con auto N° 34 del 3 de febrero de 1998, notificado personalmente el 11 de febrero de 1998, contra el cual se interpuso el recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución N° 1632 del 16 de abril de 1998, negándole el reconocimiento solicitado, providencia que se notificó en forma personal apoderado del tutelante el día 23 de abril de 1998; y que el Tribunal solicitó a la entidad certificación de la última Unidad en que se encontraba laborado el peticionario, requerimiento que ya fue atendido y por el que concluye el accionante adelantó proceso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo informa que a la Caja no se le ha condenado mediante sentencia proferida por la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo con respecto al pago de la prima de actualización al personal de Oficiales, Sub Oficiales y Agentes de la Policía Nacional, afiliados a esa entidad y que devengan asignación mensual de retiro como es el caso del peticionario. Concluye la entidad accionada en su informe que como el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de sus pretendidos derechos, la acción de tutela es improcedente, por lo que solicita se declare la no prosperidad de la acción de tutela (folios 11 a 13).ACCION DE TUTELA N° 99-905 4 Junto al informe rendido por la Caja se allegó fotocopia de los documentos que acreditan la información suministrada, tales como la hoja de servicios del accionante, la petición y el recurso de reposición formulados por el apoderado del peticionario procurando el reconocimiento de reajuste por prima de actualización,

que acreditan la información suministrada, tales como la hoja de servicios del accionante, la petición y el recurso de reposición formulados por el apoderado del peticionario procurando el reconocimiento de reajuste por prima de actualización, los actos administrativos por los cuales se decidió la petición y el recurso, negando el reconocimiento de reajuste por prima de actualización y de la actuación surtida con el fin de cumplir lo solicitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre último lugar de prestación de servicios del accionante en el Proceso 98-3306 (folios 17 a 32). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de

defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a faltaACCION DE TUTELA N° 99-905 5 de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un peijuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite se tiene de acuerdo con la prueba documental acompañada al expediente que el accionante formuló petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el día 3 de diciembre de 1998, solicitando se le reajuste la asignación de retiro que viene disfrutando con el concepto denominado prima de actualización, según se desprende de la fotocopia de la petición allegada al expediente y de lo manifestado por las partes (folios 22 a 24 del expediente). El Director General de la entidad accionada mediante Auto N° 34 de febrero 3 de 1998, decidió la petición del accionante, acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso de reposición como se constata a folio 26 deI expediente.ACCION DE TUTELA N° 99-905 6 Mediante Resolución N° 1632 de abril 16 de 1998, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió no reponer el auto, acto administrativo que le fue notificado personalmente el 23 de abril de 1998 (folios 28 a 30 vuelto). Tanto el auto N° 34 de febrero 3 de 1998 como la Resolución N° 1632 de abril 16 de 1998 contienen una decisión administrativa, la de negar el reconocimiento y pago de reajuste a la asignación de retiro del accionante con el concepto prima de actualización, con la cual se halla inconforme el peticionario y por ello, según se desprende de lo manifestado por las partes y en especial de la

reconocimiento y pago de reajuste a la asignación de retiro del accionante con el concepto prima de actualización, con la cual se halla inconforme el peticionario y por ello, según se desprende de lo manifestado por las partes y en especial de la documentación obrante a folios 31 y 32 del accionante, ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. procurando la nulidad de los actos administrativos acabados de citar y como consecuencia de ello el restablecimiento de los derechos que estima se le están vulnerando. Determinado como se halla que la accionante goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí intenta, que ya ejercitó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta improcedente la acción de tutela que entabla, por lo que no hay lugar a conceder la protección inmediata que se solicita. Y esto es así, porque como se puntualizó atrás la acción de tutela no reemplaza, no sustituye las acciones judiciales ordinarias. Por consiguiente, a la luz de lo formado en el inciso tercero del propio art. 86 de la Constitución Nacional y en el numeral 11 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991 no es procedente la acción de tutela cuando la persona ha gozado o tiene a su disposición otro recurso o medio de defensa judicial. No aparece probada evidencia de amenaza o de lesión de derecho Constitucional fundamental; el actor no prueba que el único medio de subsistencia personal y de su familia dependa del reconocimiento de la prima de actualización y no podría serlo porque está demostrado que devenga asignación de retiro, por lo

Constitucional fundamental; el actor no prueba que el único medio de subsistencia personal y de su familia dependa del reconocimiento de la prima de actualización y no podría serlo porque está demostrado que devenga asignación de retiro, por lo que, a juicio de la Sala no se da el perjuicio irremediable.ACCION DE TUTELA N° 99-905 7 Como se puntualizó atrás, toda vez que el peticionario tiene a su disposición la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual, en el evento de resultar favorables sus pretensiones puede procurar el restablecimiento de los derechos que considera lesionados por la Administración, no se da el perjuicio irremediable, que constituye presupuesto indispensable para que se pueda ordenar la protección inmediata de los derechos como mecanismo transitorio, razón por la cual no hay lugar a conceder la tutela que como mecanismo transitorio se impetra en el escrito de la tutela. Por lo anotado, habiendo tenido el actor a su disposición acción judicial, la tutela que aquí intenta no resulta procedente. No sobra señalar que como el derecho a prima de actualización que reclama la parte accionante es de rango legal, pues el mismo se encuentra regulado en la Ley 48 de 1992 y en los Decretos que se citan en escrito de tutela, la acción de tutela tampoco resultaría procedente porque la violación alegada debe ser siempre respecto de derechos que tenga stirpe Constitucional y fundamental y la prima de actualización tiene rango legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NO CONCEDER la tutela solicitada por el Señor PASTOR ALEJANDRO TARAZONA GONZALEZ contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.ACCION DE TUTELA N° 99-905 8 NOTIFÍQUESE al peticionario y al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 039.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...