TA CUN - 99916-(16-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99916-(16-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
AGENCIA OFICIOSA / PA(X) DE APORTES - Mora / DERHO A LA SALUD / DEREXHO A LA ]RIDAD SOCIAL / PRCIIECCION A LAS PERSONAS DE 'rMCERA EDAD / TRANSFERENCIA DE APORTES - Fquivocaci&i
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCN C0L0MII
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" Relatona Tribunal Administrativo de Cundinamarca 23 ju;.. 199,9
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999) REF :EXPEDIENTE No. 99-916
ACTOR: MARGOT HERNANDEZ DE VALBUENA
ACCION DE TUTELA
E. P. S. SALUD COLPATRIA Y OTROS El día 28 de junio del año que avanza, el Doctor Gabriel Balvuena Hemandez, actuando en calidad de hijo de la señora MARGOT HERNANDEZ DE VALBUENA, presentó ante esta Corporación ACCION
DE TUTELA contra la EPS SALUD COLPATRIA, EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA Y LA EPS CONVIDA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P R E T E N 5 10 N E S principales de la acción impetrada, las siguientes: Se ordene a la EPS SALUD COLPATRIA a expedirle el respectivo carnet de afiliación y a reestableceile los servicios asistenciales a la accionante y a decidir lo relativo a la trasferencia de los aportes efectuados desde el 21 de
Se ordene a la EPS SALUD COLPATRIA a expedirle el respectivo carnet de afiliación y a reestableceile los servicios asistenciales a la accionante y a decidir lo relativo a la trasferencia de los aportes efectuados desde el 21 de octubre de 1996 al 31 de julio de 1998, por parte del Fondo de Pensiones Publicas Cundinamarca a la Empresa Promotora Convida.TUTELA No. 99-916
ACTORA: MARGOT }IERNANDEZ VALBUENA
PAGINA No. 2
Son H E C H O S principales de esta acción los siguientes: La señora MARGOT HERNANDEZ DE VALBUENA, es pensionada del departamento de Cundinamarca, por sustitución que le hiciera de la pensión de jubilación de que fue titular su difunto esposo..." "-. En ejercicio del derecho de libre afiliación consagrado en la ley 100 de 1993, mi señora madre tuvo que afiliarse a la E.P.S. SALUD COLPATRIA, hecho acaecido en el mes de octubre de 1996." "-. El día 21 de octubre de 1996 la E.P.S. SALUD COLPATRIA expidió el camet de afiliación No. 0124685, válido hasta el 31 de diciembre de 1997., expedido al amparo del contrato No. 5000011161 - 01, lo cual le dió entender a mi señora madre que los tramites relacionados con el cambio de la E.P.S. estaban totalmente legalizados. "-. Desde entonces, 21 de octubre de 1996 y por el término de veintiún (21) meses, esto es. hasta el día 31 de julio de 1998, mi señora madre utilizó sin ningún contratiempo los
"-. Desde entonces, 21 de octubre de 1996 y por el término de veintiún (21) meses, esto es. hasta el día 31 de julio de 1998, mi señora madre utilizó sin ningún contratiempo los servicios de la E.P.S. SALUD COLPATRIA "-. No obstante lo anterior, el día 31 de julio mi señora madre recibió una comunicación suscrita por el señor ALBERTO GONZALES AMADO, Vicepresidente Administrativo de la E.P.S. SALUD COLPATRIA, en la cual le comunica la cancelación de la afiliación a partir de la fecha, aduciendo como causa el no pago de la s cotizaciones respectivas e invocando como fundamento legal el artículo 58 del decreto 806 de 1998." "-. Es de señalar que desde el mismo momento de adquirir el derecho pensional, CAPRECUNDI y posteriormente, el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, se han venido deduciendo mensualmente del monto de la pensión de jubilación las sumas de dinero correspondientes al pago de aportes, en cuantía igual a la que corresponde de acuerdo con la ley." "-. teniendo en cuenta la decisión señalada en el numeral 9 en el mes de agosto de 1998, mi señora madre procedió a adelantar algunas gestiones ante el Departamento de Cundinamarca orientadas básicamente a solucionar el impase presentado..." "-. El día 8 de septiembre mi señora madre se dirigió a la EPS SALUD COLPATRIA protestando por la arbitraria decisión adoptada y por el hecho de que esa entidad no hubiese adelantado ninguna gestión previa ante el Departamento de Cundinamarca orientada a solucionar el problema"TUTELA No. 99-916
decisión adoptada y por el hecho de que esa entidad no hubiese adelantado ninguna gestión previa ante el Departamento de Cundinamarca orientada a solucionar el problema"TUTELA No. 99-916
ACTORA: MARCOT HERNAIDEZ VALBUENA
PAGINA No. 3 "-. En respuesta al anterior oficio, la EPS SALUD COLPATRIA, en comunicación enviada en el mes de septiembre de 1998, le contestó a mi señora madre que debía proceder a hacer una nueva afiliación, presentado nueva solicitud de tras lado y remitiendo copia de la misma al departamento de Cundinamarca." "-. Como resultado de las diligencias referidas en el numeral 12, el 31 de septiembre de 1998 el director de Tesorería del departamento de Cundinamarca, contando con el visto bueno del gerente Financiero, dirigió una comunicación al gerente general de la E.P.S. CONVIDA en la cual le solicita la devolución de los aportes por salud efectuados a nombre de mi señora madre correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 1996 y agosto de 1998, en cuantía de $ 9 396.660.00, teniendo en cuenta que ".Ja señora en mención está afiliada desde octubre de 1996 a SALUD COLPATRIA y no ha hecho uso de los servicios prestados por la EPS CONVIDA". "-. Paralelamente y a partir de octubre de 1998, el Departamento de Cundinamarca empezó a transferirle los respectivos aportes mensuales a la EPS COLPATRIA. "-. A la fecha de radicar esta tutela, la EPS SALUD COLPATRIA no ha recibido del Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca ni de la EPS
respectivos aportes mensuales a la EPS COLPATRIA. "-. A la fecha de radicar esta tutela, la EPS SALUD COLPATRIA no ha recibido del Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca ni de la EPS CONVIDA la suma que se le adeuda." -. El pasado Sábado fue intemada de urgencias en la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA presentado el siguiente cuadro dínico ...". TRAMITE PROCESAL El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha julio siete (7) de 1999, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a las entidades accionadas y ordenó Notificar a las partes el inicio de la presente acción. Según informe secretaria¡ que obra al folio 42 del expediente, la entidades accionadas no contestaron la demanda de tutela, ni rindieron el informe solicitado en el auto admisorio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Así las cosas, La Sala de decisión, entra a decidir de fondo el presente asunto, por ser procedente, previas las siguientes,TUTELA No. 99-916
ACTORA: MARGOT HERNANDEZ VALBIJENA
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CONSIDERACIONES: En primer término dirá la Sala de decisión que se tendrán por ciertos los hechos de la acción incoada, toda vez que al no haberse rendidos los informes solicitados, deben presumirse veraces los mismos, tal como lo indica el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
Debe, igualmente, advertirse que los hijos tienen legitimación en la causa para intentar esta clase de acciones a nombre de sus padres cuando estos se encuentre imposibilitados para hacerlo directamente y probado está que la señora MARGOT
2591 de 1991. Debe, igualmente, advertirse que los hijos tienen legitimación en la causa para intentar esta clase de acciones a nombre de sus padres cuando estos se encuentre imposibilitados para hacerlo directamente y probado está que la señora MARGOT HERNANDEZ DE VALVUENA fue hospitalizada el día 26 de junio del año en curso en la Fundación Santafé de Bogotá. En consecuencia, se pueden agenciar derechos ajenos en casos como el presente, conforme lo indica el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. Del acervo probatorio allegado al proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, efectivamente, la peticionaria se estuvo afiliada a la EPS SALUD COLPATRIA desde el día 21 de octubre de 1996 hasta el 31 de julio de 1998, cuando la entidad prestadora del servicio decidió unilateralmente cancelarlo " por causa del no pago de las respectivas cotizaciones" (folio 11 y 25 del exp.) 2.- Que por estar afiliada al régimen contributivo a la accionada se le ha descontado de su mesada pensional, los respectivos aportes con destino a la empresas prestadoras de los servicios asistenciales de la seguridad social y que actualmente se encuentra aportado a la EPS SALUD COLPATRIA (folio 21 y 22 exp.) 3.- Que desde el 6 de noviembre de 1996 la EPS SALUD COLPATRIA notificó al Departamento de Cundinamarca la afiliación de la pensionada HERNANDEZ DETUTELA No. 99-916
ACTORA: MARGOT HERNÁNDEZ VALBUENA
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BALVUENA MARGOT a su programa de entidad promotora de salud (Folio 17 exp.)
ACTORA: MARGOT HERNÁNDEZ VALBUENA
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BALVUENA MARGOT a su programa de entidad promotora de salud (Folio 17 exp.) 4.- No obstante, en forma equivocada, el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca no registró el traslado de una EPS a la otra y siguió enviado los aportes a la EPS CONVIDA, por ello, mediante oficio 005288 del 30 de septiembre de 1998, ha solicitado la devolución de los aportes a dicha empresa por haber sido consignados de manera indebida. - As! las cosas, la tutela será concedida para proteger los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y el de la protección a las personas de la tercera edad, que se encuentran radicados en cabeza de la señora MARGOT HERNANDEZ DE VALBUENA, por la sencilla razón de que ella no tiene porque soportar la negligencia o los errores en que pudo haber incurrido el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca al no darle una tramitación acertada a la notificación de traslado de EPS que le hiciera la empresa EPS SALUD COLPATRIA, en noviembre de 1996. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y reiterada en el sentido de que la mora en el pago de los aportes por parte del patrono o del recaudador, no es causal de cancelación de la afiliación a la EPS o de interrupción de la prestación de los servicios asistenciales al afiliado, pues la Empresa Promotora tiene en su poder mecanismos legales para hacer efectivo el cobro forzado de tales acreencias ante los fondos públicos o privados de pensiones, en tratándose de pensionados, como acontecen en el sub-lite.
Promotora tiene en su poder mecanismos legales para hacer efectivo el cobro forzado de tales acreencias ante los fondos públicos o privados de pensiones, en tratándose de pensionados, como acontecen en el sub-lite. Sin embargo, como se observa, en vez de adelantar las gestiones necesarias para el cobro coactivo de los aportes ante el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, la empresa SALUD COLPATRIA optó por desafilar a la pensionada, a pesar de que cumplidamente le descontaban de su pensión los aportes con destino al plan obligatorio de salud (POS) lo que repugna a la equidad y a la justicia. Para abundar en razones la Sala se permitirá transcribir algunos apartes de sentencias de la H. Corte Constitucional sobre el tema en decisión.TUTELA No. 99-916
ACTORA: MARGOT HERNÁNDEZ VALBUENA
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El derecho a la seguridad social y el derecho a la salud, en su condición de derechos sociales, no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que se compruebe, en el caso concreto, una íntima relación con el derecho a la vida. Se observa que la conducta de la empresa, que indebidamente ha retenido y no ha transferido al Instituto de los Seguros Sociales los fondos por concepto de afiliación, independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces laborales y penales, puede amenazar la vida de los trabajadores que, ante situaciones de peligro a la misma, no puedan contar con el servicio médico que los ampare. Dado que la situación concordataria no es óbice para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenará a la misma que afecte y
puedan contar con el servicio médico que los ampare. Dado que la situación concordataria no es óbice para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenará a la misma que afecte y transfiera a dicho Instituto los fondos necesarios para que se reanuden las prestaciones a cargo de este último." (S-T 12497) 1.- "...Para la Sala, la mora en que ha incurrido la Alcaldía de Ponedera en su obligación de pagar los aportes a la entidad de seguridad social, promotora de salud, en la que están inscritos el actor y sus beneficiarios, sí constituye una amenaza a sus derechos a la vida y la salud. ¿Por qué? Porque, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (sentencias C-134 y T-011 de 1993, magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero; y T-116 y T-356 de 1993, y T-154a de 1995, magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara), existe una estrecha relación o conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud. Así las cosas, no es difícil ver que la posibilidad de que a la parte actora se le cierren las puertas de la seguridad social, por falta de las obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos de su sueldo por su patrono, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y la salud. En consecuencia, la Sala, a fin de prevenir daños irremediables a estos derechos, habrá de conceder la tutela solicitada en favor del señor Muñoz Barraza, todo lo cual, por la naturaleza de las cosas, automáticamente se extenderá también a los beneficiarios
a fin de prevenir daños irremediables a estos derechos, habrá de conceder la tutela solicitada en favor del señor Muñoz Barraza, todo lo cual, por la naturaleza de las cosas, automáticamente se extenderá también a los beneficiarios legales, cualesquiera que ellos sean. Esta última consideración demuestra que a pesar de la imposibilidad de aceptar como partes a la esposa y a los hijos del demandante, si ellos figuran como beneficiarios del señor Muñoz Barraza ante la empresa promotora de salud, en la práctica la prosperidad de la tutela también los cobijará. (5 -T 398/96)TUTELA No. 99-916
ACTORA: MARGOT HERNADEZ VALBUENA
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La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar por que ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva. 2.- Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del patrono. En este orden de ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinación
primaria radicada en cabeza del patrono. En este orden de ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinación de la obligación concreta del pago del servicio médico, quedan supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los términos de un mínimo vital." (Sentencia T-005 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Esta Sala de decisión acoge y comparte los criterio jurisprudenciales que se acaba de transcribir, pues consulta la equidad y la justicia; además de su hondo contenido humanístico y social. En consecuencia, la entidad promotora de EPS SALUD COLPATRIA - debe proporcionarle al peticionaria los servicios del plan obligatorio de salud y proceder a expedirle el respectivo carnet de afiliación, toda vez que no procede la cancelación de la seguridad social en casos de mora o de equivocaciones en la trasferencia de los aportes por parte del Fondo de Pensiones publicas de Cundinamarca, que fue lo que ocurrió en el proceso bajo nuestro examen. Ahora bien, como la responsabilidad en la trasferencia de los aportes es tanto del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, que por error o negligencia no los consignó en la empresa Promotora a la que se encontraba afiliada la peticionaria, como de la EPS CONVIDA que no ha reintegrado los dineros que
Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, que por error o negligencia no los consignó en la empresa Promotora a la que se encontraba afiliada la peticionaria, como de la EPS CONVIDA que no ha reintegrado los dineros que por equivocación se consignaron en sus cuentas, asimismo, en esta providenciaTUTELA No. 99-916
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PAGINA No. 8 se ordenará a que en un término prudencial de treinta (30) días procedan a reintegrar a la empresa EPS SALUD COLPATRIA los aportes que le fueron descontados a la peticionaria en el periodo de noviembre de 1996 a agosto de 1998, conforme a la solicitud de devolución que se le hiciera a la empresa EPS CONVIDA en septiembre de 1998, mediante documento visible al folio 21 de¡ expediente, la cual al parecer no ha tenido trámite alguno. Mientras la E.P.S SALUD COLPATRIA no suministre los servicios médicosasistenciales a que tiene derecho la accionante, se atenta contra su Salud y suVida, razón por la cual, debe procederse a ordenar su protección, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. Con relación a las demás pretensiones de la tutela impetrada, no serán acogidas, ya que tales declaraciones y ordenes judiciales no hacen parte del objeto esencial de ésta clase de amparos. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONCEDER la Tutela solicitada por la pensionada MARGOT
Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONCEDER la Tutela solicitada por la pensionada MARGOT HERNANDEZ DE VALBUENA, contra la Entidad Promotora de Salud - SALUD COLPATRIA, FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA Y CONVIDA E.P.S , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para garantizar los derechos fundamentales a la Vida, Salud y Seguridad Social, se ordena a la Empresa Promotora de Salud - SALUD COLPATRIA., para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de éste fallo, proceda a expedirle el respectivo carnet de afiliación a la señora MARGOT HERNANDEZ DE VALBUENA y a reestablecerle todos los servicios comprendidos dentro del plan obligatorio deTUTELA No. 99-916
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PAGINA No. 9 salud y los demás beneficios del régimen contributivo de salud previstos en la ley 100 de 1993.
TERCERO : Ordenar al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA Y A LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA, para que en el término de treinta (30) días proceda transferir y devolver a la empresa EPS SALUD COLPATRIA todos los aportes de salud que fueron descontados a la pensionada MARGOT HERNANDEZ DE VALBUENA desde el mes de noviembre de 1996 y consignados en la EPS CONVIDA.
CUARTO: Notifíquese esta providencia a los respectivos Representantes Legales
pensionada MARGOT HERNANDEZ DE VALBUENA desde el mes de noviembre de 1996 y consignados en la EPS CONVIDA.
CUARTO: Notifíquese esta providencia a los respectivos Representantes Legales o a los funcionarios que hagan sus veces, del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, Empresa Promotora de Salud Convida y a la E.P.S. Salud Colpatria - para su estricto cumplimiento.
QUINTO: Notifíquese al Señor Defensor del Pueblo, para lo de su cargo.
SEXTO : Si el presente fallo no fuere impugnado, se remitirá esta actuación a la
H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
SEPTIMO: Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 24 de la fecha.