TA CUN - 99933-(14-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99933-(14-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
04~ ACCION DE TUTELA - Solicitud de cese de operativo de inmovi l,izaci6n de vehículo de servicio público / TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE: DE BOGOTA / DERECHO AL TRABAJO - Derecho constitucional dé aplicaci6n indirecta / ACCION DE TUTELA DERIVADA DE VIOLACION A NORMA LEGAL - Improcedencia / PERMISO PARA TRANSITAR - Diferente a licencie de funcionamiento / TARJETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JI
Santafé de Bogotá D.C., catorce de julio de mil nueve.
ACCION DE TUTELA N°: 99-933
ACCIONANTE MARTHA GRACIELA CASALLAS PAEZ
AUTORIDAD DEMANDADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SECRETARIA DE TRANSITO Y
TRANSPORTE DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C.
MARTHA GRACIELA CASALLAS PAEZ identificada con la C. de C. N° 39.766.173 de Usme, ejercita acción de tutela contra el MINISTERIO DE
TRANSPORTE y la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C., en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "1Señor Magistrado, ruego a usted, se sirva ordenar, a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA Y A LA
POLICIA METROPOLITANA DE TRANSITO DE SANTAFE DE BOGOTA, se
"1Señor Magistrado, ruego a usted, se sirva ordenar, a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE TRANSITO DE SANTAFE DE BOGOTA, se suspenda de manera inmediata la acción perturbadora de mis derechos. Por ser violatonos a la Constitución Política de Colombia y a la Ley. 2.- En razón de lo determinado en el punto anterior, se oficie a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE TRANSITO DE SANTAFE DE BOGOTA, para que cesen los operativos de inmovilización de mi vehículo distinguido con las Placas N°TA DE OPERACION / LICENCIA DE OPERACION / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO / PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Tarjeta de operaci6n / INEXISTENCIA DE TARJETA DE OPERACION - InmovilizaciÓn 4.1 ,vehículo / .VIOLOACION
AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia / INCONFORMIDAD CON
EL ACTO ADMINISTRATIVO - Medio d. Defensa / IMPUGNACION
DE ACTO ADMINISTRATIVO Acciones procedentes / VIOLACION
AL DERECHO A LA IGUALDAD - Aplicaci6nEXPEDIENTE No. 933.
[1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se traen a colación Sentencias de este Tribunal Exp. 99-495, de mayo 5 de 1999 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, de junio 10 de 1999. Exp. Ac-7576, sobre asunto similar.] [2) NOTA DE RELATORIA : Frente a asunto similar VER: Sentencias de este
Estado, Sección Segunda, de junio 10 de 1999. Exp. Ac-7576, sobre asunto similar.] [2) NOTA DE RELATORIA : Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Julio 15 de 1999; Expediente 99-959
Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN, Exp. 99-933 Magistrado Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA y de Julio 9 de
1999. Exp. T-927 y T-899 Ponente: Dra. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ.]ACCION DE TUTELA N° 99-933
2 SQA - 007 Afiliado EMPRESA SOCOTRANS LTDA, con el número interno 1155, por cuanto esta cuenta con el permiso del Ministerio de Transporta para operar EL CORREDOR SANTAFE DE BOGOTA - SOACHA Y VICEVERSA. 3.- Que teniendo en cuenta, lo establecido en el art. 25 del Decreto 2591 de 1999, se determine en abstracto la indemnización del daño emergente causado ya que la violencia de los derechos son manifestación y consecuencia indiscutible de acto arbitrario por parte de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA Y LA POLICIA METROPOLITANA DE TRANSITO Y TRANSPORTE. 4.- Se Oficie a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, para que en forma inmediata suspenda las actuaciones fundamentadas en la Resolución N° 00050 del 9 de febrero de 1999, como inmovilización y retención de vehículos que afecten mis derechos fundamentales, como un mecanismo transitorio y con el objeto de que no se ocasione mayor perjuicio a mis derechos fundamentales.
inmovilización y retención de vehículos que afecten mis derechos fundamentales, como un mecanismo transitorio y con el objeto de que no se ocasione mayor perjuicio a mis derechos fundamentales. 5.- Se oficie a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA; para que me exonere cualquier multa o infracción derivada de esta actuación injusta e ilegal. 6.- Se conmine a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, a acatar lo dispuesto en el permiso expedido el 10 de octubre de 1997, por la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte. 7.- Se condene a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, al pago de perjuicios por esta actuación ilegal. 8.- Se ordene al Ministerio de Transporte que proceda a expedir la Tarjeta de Operación para que mi vehículo pueda seguir operando el CORREDOR SANTAFE DE BOGOTA - SOACHA Y VICEVERSA, o en su defecto dar una solución inmediata de trabajo."
HECHOS: Se esbozaron, en esencia, de la siguiente manera: 1.- La accionante y su familia poseen un vehículo automotor afiliado a la Empresa SOCOTRANS LTDA cuya sede principal se encuentra en Soacha
(Cundinamarca), del cual dependen económicamente. 2.- El vehículo se encuentra en perfectas condiciones, reúne requisitos para la prestación del servicio público de pasajeros y en la actualidad tiene una deuda hipotecaria con las VILLAS.ACCION DE TUTELA N° 99-933 3 3.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C. ha realizado una serie de operativos en los cuales se ha inmovilizado el
3 3.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C. ha realizado una serie de operativos en los cuales se ha inmovilizado el vehículo con fundamento en la Resolución N° 0050 del 9 de febrero de 1999. 4.- El Ministerio de Transporte a partir del 10 de octubre de 1997 concedió permiso a la Empresa SOCOTRANS LTDA para operar en el corredor de Santafé de Bogotá D.C., Soacha y viceversa, quedando pendiente la expediente de TaI)etas de Operación. 5.- Considera la parte accionante que la arremetida violenta e ilegal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá contra los propietarios y vehículos carece de fundamento legal. 6.- La Secretaría de Tránsito ha sido reacia a aceptar el permiso, desconociendo la autoridad y competencia del Ministerio de Transporte en esta materia, aduciendo los Agentes de Tránsito cuando se les presenta el permiso que tienen órdenes superiores de inmovilizar los vehículos por que ese permiso no sirve para nada. 7.- El permiso otorgado por el Ministerio de Transporte a la Empresa SOCOTRANS no ha sido anulado, ni suspendido porque así lo ha manifestado la autoridad que lo emitió, mediante oficio N° 001320 de abril 6 de 1999, y en tal sentido, se indica que deberá ser aplicado y aceptado por la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria que le han sido vulnerados sus derechos
1999, y en tal sentido, se indica que deberá ser aplicado y aceptado por la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al patrimonio consagrados en los arts. 11, 13, 29, 53 y 57 de la Constitución Nacional.ACCION DE TUTELA N° 99-933 4 ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó la documentación obrante a folios 13 a 25 donde aparece fotocopia de la cédula de ciudadanía y de licencia de transito de la accionante, tarjeta de operación para el vehículo que posee la peticionaria, de Oficio suscrito por el Director Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte por el cual informa al Gerente de la Empresa SOCOTRAN LTDA que el Ministerio de Transporte autorizó el transito de los vehículos afiliados de la Empresa en el corredor SANTAFE DE BOGOTA D.0 - SOACHA y VICEVERSA y que no ha dado orden de inmovilizacion a estos vehículos, licencia de funcionamiento, desprendibles para pago de cuota bancaria a favor de las VILLAS y a nombre de la accionante y contrato de permuta de fecha 10 de mayo de 1999. El Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. rindió informe a folios 36 a 42, señalando que esa entidad en cumplimiento de lo previsto en el art. 49 de la Ley 336 de 1996, viene desarrollando diferente operativos con el fin de erradicar la prestación del
que esa entidad en cumplimiento de lo previsto en el art. 49 de la Ley 336 de 1996, viene desarrollando diferente operativos con el fin de erradicar la prestación del servicio público de transporte urbano en vehículos que no cumplen con las exigencias establecidas por dicha normatividad, en virtud de lo cual se inmovilizan un promedio de 60 vehículos a diario los cuales son entregados a sus propietarios una vez se agote el trámite previsto en la Ley 336 de 1996 y en la Resolución N° 050 de 1999 y cuando desaparezcan los motivos que dieron origen a la inmovilización; que los vehículos afiliados a SOCOTRANS LTDA han sido inmovilizados por no poseer tarjeta de operación. El Subdirector Transporte de Pasajeros del Ministerio de Transporte informa folios 71 a 76 que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá es la autoridad competente para realizar los operativos con grúas y policía Metropolitana mencionados por la accionante y la consecuente posterior inmovilización de aquellos vehículos que se encuentran prestando un servicio no autorizado; que los vehículos afiliados a SOCOTRANS LTDA no poseen licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte.ACCION DE TUTELA N° 99-933 5 Junto al precitado oficio el Ministerio de Transporte acompañó fotocopia de la Ley 336 de 1996, del Decreto 1927 de 1991, de los Oficios N°s TPS-0720, 0841 y 0974, MJ 16326 y de Memorando N° MJ-14820 (folios 77 a 166). La accionante acompaña memorial a folios 166 y 167 señalando que
TPS-0720, 0841 y 0974, MJ 16326 y de Memorando N° MJ-14820 (folios 77 a 166). La accionante acompaña memorial a folios 166 y 167 señalando que nuevamente le fue inmovilizado su vehículo, que ha tenido que costear varios partes, pago de planillas, parqueadero diario y un comparendo y que para probar dicha información acompaña fotocopia de las consignaciones de las planillas, de los comparendo certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá para probar la existencia de la citada empresa transportadora y 2 folios emanados del Ministerio de Transporte de Asesoría Regional de Cundinamarca en donde se autoriza a transitar los vehículos de Bogotá a Soacha y viceversa. El Comandante de la Estación Metropolitana de Tránsito de Santafé de Bogotá ratifica lo manifestado por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito en cuanto que la Empresa SOCOTRANS LTDA no posee autorización previa de constitución como mucho menos autorización de rutas porque no acredita la existencia de la tarjeta de operación ni la autorización de la ruta; que la autorización expedida por el Asesor de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte faculta a la Empresa SOCOTRANS LTDA únicamente a transitar, más en ningún momento operar. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991
Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sóloACCION DE TUTELA N° 99-933 6 procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se pruebe que la autoridad pública contra quien se dirige, viole o amenace, en forma directa algún derecho constitucional fundamental de los señalados como de protección inmediata en el art. 85 de la Cata Política, y que la persona no goce de algún recurso o medio de defensa judicial a través de la cual pueda procurar el respeto o el restablecimiento de los derechos que estima lesionados. En el caso sub lite la señora Martha Graciela Casallas Páez solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al patrimonio y al debido proceso los cuales considera vulnerados básicamente por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte y en parte por el Ministerio del Transporte. Hace consistir la transgresión de los mencionados derechos en que pese a existir permiso concedido a la Empresa SOCOTRANS LTDA por el Ministerio del Transporte desde el 1 de octubre de 1997 para transitar la ruta Soacha - Santafé de Bogotá y viceversa, que estima es un acto administrativo, que no ha sido revocado y que para poderlo ser necesitaría el consentimiento del
Ministerio del Transporte desde el 1 de octubre de 1997 para transitar la ruta Soacha - Santafé de Bogotá y viceversa, que estima es un acto administrativo, que no ha sido revocado y que para poderlo ser necesitaría el consentimiento del particular beneficiado con el permiso, la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, basándose en la Resolución 050 de febrero de 1999, la cual califica de ilegal e injusta viene realizando por intermedio de la Policía encargada M control y vigilancia del tránsito una serie de operativos para impedir el tránsito de los vehículos afiliados a SOCOTRANS LTDA uno de los cuales es el distinguido con las placas SQA 007, que dice es de su propiedad, actuando de manera arbitraria e injusta a inmovilizado los vehículos y los ha enviado a los patios reteniéndolos en forma indefinida, violando el debido proceso. En relación con la violación que preferencialmente se alega del derecho al trabajo es reiterada la jurisprudencia del Tribunal y del H. Consejo deACCION DE TUTELA N° 99-933 7 Estado, que en esta oportunidad debe ratificarse, en el sentido de que no obstante el carácter fundamental con que fue instituido éste derecho en la Constitución Nacional, no esta incluido dentro de los de protección inmediata fijados en el art. 85 de la Carta Política, lo cual obedece a que este derecho se efectiviza en la forma como sea regulada en la Ley. Lo que puede ser objeto de violación directa es la infracción a las disposiciones legales que desarrollan el precepto Constitucional, evento en el cual, como se vislumbra en el presente caso, la controversia derivada,
como sea regulada en la Ley. Lo que puede ser objeto de violación directa es la infracción a las disposiciones legales que desarrollan el precepto Constitucional, evento en el cual, como se vislumbra en el presente caso, la controversia derivada, no de quebrantamiento a una norma de estirpe Constitucional, sino de rango únicamente legal, puede ser resuelta a través de acción judicial ordinaria, lo que excluye el ejercicio de la Acción de Tutela que a las voces del inciso tercero del propio artículo 86 de la Constitución, sólo procede cuando la persona no goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. Con base en el informe del Ministerio del Transporte se tiene que el Asesor de la Regional Cundinamarca de dicho Ministerio concedió permiso para transitar la ruta Soacha - Santafé de Bogotá a la empresa SOCOTRANS LTDA, mientras se legalizaba dicha empresa; que éste permiso sólo tiene dicha finalidad, la de transitar; pero que a la empresa no se le ha adjudicado la mencionada ruta porque esto sólo puede concederse cuando obtiene licencia de funcionamiento, la cual apenas se esta tramitando, sin que le haya sido concedida; que mientras la empresa no tenga licencia de funcionamiento no puede expedirse taijeta de operación. Para que los vehículos de una empresa puedan prestar el servicio público de transporte a pasajeros requieren de tarjeta de operación. La Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, en esencia manifiesta que mientras no se acredite tarjeta de operación, en cumplimiento de la Resolución 0050/99 que regula las actuaciones administrativas a seguir cuando no se cumplen las normas del Código Nacional de Tránsito, los
esencia manifiesta que mientras no se acredite tarjeta de operación, en cumplimiento de la Resolución 0050/99 que regula las actuaciones administrativas a seguir cuando no se cumplen las normas del Código Nacional de Tránsito, los Decretos 1557 y 1558 de 1998 y especialmente la Ley 336 de 1996, su obligación es la de inmovilizar los vehículos y que en atención a que los vehículos afiliados a SOCOTRANS LTDA no demuestran tener la tarjeta de operación no les es permitido prestar el servicio público de transporte en la ciudad de Bogotá y por ello es que se vienen cumpliendo los operativos de inmovilización de los vehículos afiliados a dicha empresa.A
ACCION DE TUTELA N° 99-933
8 Como se ve, de una parte la empresa no tiene licencia de funcionamiento y por consiguiente no puede tener tarjeta de operación; mientas ello no se obtenga, la actuación de la Secretaría de Transito y Transportes de Santafé de Bogotá de inmovilizar los vehículos por falta de tarjeta de operación encuentran suficiente respaldo en la normatividad comentada. Dado que el servicio público de transporte tanto urbano como intermunicipal esta condicionado al lleno de los requisitos legales, la obligación de las autoridades encargadas de controlar y vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito no puede ser considerada en ningún momento como contraria al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, como en el presente caso no se prueba que las autoridades accionadas estén obrando en forma contraria a derecho, no resulta viable aceptar que exista violación al derecho al trabajo, y si tal vulneración no se da, tampoco puede darse por probada la violación al patrimonio y a la vida, toda
autoridades accionadas estén obrando en forma contraria a derecho, no resulta viable aceptar que exista violación al derecho al trabajo, y si tal vulneración no se da, tampoco puede darse por probada la violación al patrimonio y a la vida, toda vez que como se ha visto con el comportamiento de las autoridades accionadas ha consistido en hacer respetar las normas de tránsito dentro de ellas, la de que el servicio público de transporte solo se puede dar en la medida en que se demuestre tarjeta de operación, la cual no prueba poseer la accionante, como tampoco se prueba que la empresa SOCOTRANS LTDA a la cual esta afiliada el vehículo SQA 007 haya obtenido licencia de funcionamiento. Las razones que se han anotado en las anteriores consideraciones hacen llegar a la conclusión de que en ningún momento puede darse por probado en el caso presente violación al debido proceso, puesto que, de un lado, las autoridades accionadas han venido cumpliendo con el deber de hacer respetar las normas de tránsito y de otro lado, que mientras no se acredite por parte de la accionante la tarjeta de operación, son aplicables las medidas administrativas que para el caso de prestar servicio público de transporte sin el lleno de tal requisito, están previstas en la Ley. Si la empresa SOCOTRANS LTDA y la peticionaria estiman que la Resolución 0050 de 1999 es ilegal, tiene a su disposición el ejercicio de la acciónACCION DE TUTELA N° 99-933 9 de nulidad o en su caso de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C. C. A., mientras tal Resolución no sea suspendida o anulada tiene vigencia jurídica y por tanto es aplicable, con mayor
de nulidad o en su caso de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C. C. A., mientras tal Resolución no sea suspendida o anulada tiene vigencia jurídica y por tanto es aplicable, con mayor razón cuando los particulares no comprueban llenar los requisitos legales para prestar el servicio de transporte intermunicipal. En lo referente a la violación que se alega del derecho a la igualdad, no puede aceptarse el planteamiento que se hace en la solicitud de tutela, puesto que no existe dificultad alguna en entender que no puede haber desigualdad entre empresas que prestan el servicio de transporte público llenando satisfactoriamente los requisitos legales, frente a las que pretenden hacerlo a pesar de no reunirlos. En consecuencia de lo analizado, para la Sala, no existe la prueba que acredite la violación de los derechos cuya protección inmediata se solicita, por lo que habrá de denegarse la tutela impetrada. No sobra advertir que en caso donde se han planteado solicitudes de tutela por hechos similares a los enunciados en el presente caso, no ha prosperado la acción, como puede verse en el fallo dictado por el Tribunal en la Acción de Tutela 99 - 495, Accionante José Reineno Ruiz Ramírez de fecha 5 de mayo de 1999, Sección Segunda Subsección « C". Igualmente que la Sección Segunda Subsección «B" del H. Consejo de Estado, en fallo del 10 de junio del año en curso, expediente número AC - 7576, Accionante José Anstipo Páez González revocó el fallo dictado por el Tribunal, Sección Primera, el 29 de abril de 1999, que había concedido tutela por hechos
Accionante José Anstipo Páez González revocó el fallo dictado por el Tribunal, Sección Primera, el 29 de abril de 1999, que había concedido tutela por hechos parecidos a los planteados en esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA N° 99-933 lo FALLA 1.- No CONCEDER, por improcedencia de la acción, la tutela solicitada por la Señora MARTHA GRACIELA CASALLAS PAEZ contra el
MINISTERIO DE TRANSPORTE y SECRTARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE
DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.- NOTIFÍQUESE a la peticionaria, al Ministro de Transporte, al Director Regional Cundinamarca del citado Ministerio, al Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., al Comandante de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C. y al Jefe Director Derechos de Petición de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C. Estación Metropolitana de Tránsito, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 040.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 040.