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TA CUN - 9995-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9995-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FLA; INHABILIDADES PARA ALCALDES -Ejercicio de cargo DES PARA ALCALDES -Celebración de contratos uN

PARA ALCALDES (E)

r TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION E4tNDA FRs F-1E I9

SUB SECCIONA Santa Fe de Bogotá, Veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

REFERENCIA: EXPEDIENTE No 9995

DEMANDANTE: MARIO RAUL MONTOYA KERGUELEN ELECTORAL El ciudadano Mario Raúl Montoya Kerguelén, en ejercicio de la Acción Pública Electoral presenta demanda con el fin de que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Electoral consignado en el Acta parcial de escrutinio del 5 de noviembre de 1997 suscrito por la Comisión Escrutadora en la Delegación Departamental de Cundinamarca por medio la cual se declaró elegida como Alcalde del municipio de Nariño (Cundinamarca) a la señora Beatriz Lozano de Rodríguez para el período de 1998 - 2000

ANTECEDENTES

El actor los expone de Ja siguiente manera:Expediente 9995. Hoja No. 2 Mario Montoya Kerguelen

1. Las elecciones para Alcalde Municipal de Nariño tuvieron lugar el 26 de octubre de 1997.

2. Mediante acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde de fecha 5 de noviembre de 1997 suscrita por la Comisión Escrutadora reunida en la delegación departamental de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil se declaró elegido (sic)

fecha 5 de noviembre de 1997 suscrita por la Comisión Escrutadora reunida en la delegación departamental de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil se declaró elegido (sic) Alcalde municipal del municipio de Nariño (Cundinamarca) a la señora Beatriz Lozano de Rodríguez para el período de 1998 al 2000.

3. La señora Beatriz Lozano de Rodríguez desempeñaba el cargo de secretaria general de la Alcaldía de Nariño, cuando fue nombrada alcalde municipal en calidad de encargada por un término de 15 días hábiles mientras el Alcalde titular gozaba de vacaciones. Esto consta en el decreto 006 del 22 de enero de 1997.

4. El 22 de enero de 1997 la señora Beatriz Lozano de Rodríguez se posesionó como Alcalde encargada.

5. El 26 de noviembre de 1996, la señora Beatriz Lozano de Rodríguez, había sido nombrada como Alcalde encargado por 15 días hábiles a partir del 1 de diciembre de 1996 mientras se

encontraba en vacaciones el Alcalde titular.Expediente 9995. Hoja No. 3 Mario Montoya Kerguelen

6. El 29 de noviembre de 1996 la señora Beatriz Lozano de Rodríguez, tomó posesión como Alcalde encargada de Nariño.

7. Durante los períodos de encargo como alcaldesa de Nariño, la señora Lozano de Rodríguez ejerció autoridad e intervino, firmó y celebró contratos, dictó actos y disposiciones administrativas, que se debían cumplir en el municipio de Nariño.

8. La citada señora intervino en la celebración de contratos, con

celebró contratos, dictó actos y disposiciones administrativas, que se debían cumplir en el municipio de Nariño.

8. La citada señora intervino en la celebración de contratos, con entidades públicas que deben ejecutarse y cumplirse en el municipio de Nariño durante el año anterior a su inscripción como candidata a la Alcaldía de Nariño, razón para estar incursa en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del art. 95 de la Ley 136 de 1994.

9. Entre la fecha de posesión del cargo de Alcalde encargada y la fecha de inscripción como candidata a Alcalde de Nariño transcurrieron solo 6 meses y 8 días, con lo que se viola el artículo 96 en su numeral 7 de la Ley 136 de 1994 que prohibe a quien haya sido Alcalde Municipal inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular en el mismo municipio antes de un año de la

separación del cargo.Expediente 9995. Hoja No. 4 Mario Montoya Kerguelen

10. Entre el 22 de enero de 1997 fecha en que se desempeñó como Alcalde encargado de Nariño la señora Beatriz Lozano de Rodríguez, y la elección para alcalde período 1998 - 2000, transcurrieron 8 meses y transcurrieron 11 meses y 10 días hasta la eventual posesión, con la cual se viola el numeral 8 del articulo 96 de la Ley 136 de 1994 que prohibe a quienes hayan sido alcaldes, ocupar cargos de orden nacional municipal en la misma entidad territorial antes de transcurrido un año de su retiro, situación que se configura conforme lo expresado.

ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada ante la secretaría de la Sección Primera

ocupar cargos de orden nacional municipal en la misma entidad territorial antes de transcurrido un año de su retiro, situación que se configura conforme lo expresado. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada ante la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 2 de diciembre de 1997 y por reparto de 3 de diciembre del mismo año correspondió su estudio a la magistrada que actúa como ponente en este proceso. Mediante auto de 10 de diciembre de 1997, se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar por edicto, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público y a la demandada, así como fijar el negocio en lista. La parte demandada contestó la demanda en escrito visible a folios 67 a 65 del expediente, cuyos argumentos serán analizados en acápite posterior. En auto de 5 de febrero de 1998, se decretó la práctica de pruebas.Expediente 9995. Hoja No. 5 Mano Montoya Kerguelen Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto de 11 de marzo del presente año, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por el demandante. Así mismo, se ordenó notificar personalmente al Agente Fiscal en su concepto de fondo obrante a folios 133 a 136 del expediente, cuyos argumentos serán resumidos en acápite posterior. DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la parte actora que se violaron las siguientes normas Artículos 1, 2, 293 Y 315 de la Constitución Política; numeral 50, del artículo 95 de la ley 136 de 1994; numerales 70 Y 80, del artículo 96

Considera la parte actora que se violaron las siguientes normas Artículos 1, 2, 293 Y 315 de la Constitución Política; numeral 50, del artículo 95 de la ley 136 de 1994; numerales 70 Y 80, del artículo 96 de ley 136 de 1994; artículos 7 y 12 de la ley 78 de 1986; decreto 2241 de 1986 y la ley 200 de 1995. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto de fondo, la señora Procuradora Judicial ante la Corporación considera que la demandada ejerció con las formalidades de ley el cargo de Alcalde municipal de Nariño desde el 22 de enero hasta el 12 de febrero de 1997 y que el plazo para inscribirse como candidato a la alcaldía vencía el 10 de agosto del mismo año, encontrándose inhabilitada para aspirar a ese cargo, toda vez que se hallaba incursa en la inhabilidad establecida en el artículo 50 de la ley 177 de 1994, que prohibe inscribirse comoExpediente 9995. Hoja No. 6 Mario Montoya Kerguelen candidatos a cualquier cargo de elección popular a las personas que hayan ejercido el cargo de alcaldes durante el año anterior a su inscripción. La señora Agente del Ministerio Público señala además, que si bien el artículo 100 de la ley 136 de 1994 establece que los permisos para que el alcalde se separe de su cargo los otorga el gobernador, el artículo 106 de la misma ley establece que en caso de faltas temporales, el alcalde titular podrá encargar a uno de sus

para que el alcalde se separe de su cargo los otorga el gobernador, el artículo 106 de la misma ley establece que en caso de faltas temporales, el alcalde titular podrá encargar a uno de sus secretarios, por lo que el encargo hecho a la demandada se ajustó a la ley y que por lo mismo se encontraba inhabilitada para ser elegida alcaldesa municipal de Nariño. Por lo anterior, la señora Procuradora solicita se acceda a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Se discute en este proceso la legalidad del acto a través del cual se declaró la elección de la señora Beatriz Lozano de Rodríguez como Alcaldesa del Municipio de Nariño , para el período 1.998-2000, respecto de quien se afirma ejerció en dos ocasiones (primer período a partir del 1. de diciembre de 1990 y segundo período a partir del 22 de enero de 1997) en calidad de encargada comoExpediente 9995. Hoja No. 7 Mario Montoya Kerguelen alcaldesa municipal del municipio por un término de 15 días, en cada una de tales lapsos. Con base en los hechos reseñados previamente, afirma el actor que durante los períodos en los cuales la señora Lozano ejerció el cargo de alcaldesa encargada ejerció autoridad, jurisdicción y mando e intervino en la celebración de contratos con entidades públicas, razón por la cual considera que se violan las siguientes normas:

1. De rango Constitucional los artículos 1, 2, 293 y 315 de la C.N., que el actor no sustentó en el concepto de violación, limitándose tan solo a enunciar el contenido de los artículos 10 y 293 sin

1. De rango Constitucional los artículos 1, 2, 293 y 315 de la C.N., que el actor no sustentó en el concepto de violación, limitándose tan solo a enunciar el contenido de los artículos 10 y 293 sin fundamentar las razones por las cuales se consideran violados.

2. Respecto al numeral 5 del artículo 93 de la Ley 136 de 1994 que consagra la inhabilidad consistente en que "Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio" aduce el

demandante que en el presente caso la señora Beatriz LozanoExpediente 9995. Hoja No. 8 Mario Montoya Kerguelen celebró contratos y ejecutó actos en virtud de las facultades que se le confirieron en condición de alcalde encargada , transcurriendo tan sólo 7 meses entre su desempeño en este cargo y su inscripción como aspirante a la alcaldía del mismo municipio razón por la cual no se cumplió el tiempo necesario para poder aspirar a un cargo público dentro del mismo municipio como lo establece la norma citada hecho que en su parecer contraviene el artículo primero de la C.N que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho.

3. Alega el libelista la violación del artículo 96 de la ley 136 de 1994 que establece dentro del régimen incompatibilidades en su numeral Séptimo la de " Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y

que establece dentro del régimen incompatibilidades en su numeral Séptimo la de " Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo".

4. Explica el actor con apoyo en la sentencia C-194 de 4 de mayo de 1,995 y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que el término incompatibilidades hace referencia a la imposibilidad de ejercer ciertos cargos o de realizar determinados actos en razón de calidades que le pertenecen a un individuo en razón del cargo que desempeña por motivo y por caso de una actividad diferente a la de

cualquier persona y a partir de las especiales responsabilidades queExpediente 9995. Hoja No. 9 Mario Montoya Kerguelen se asumen . En este caso, interpreta que la prohibición es para los alcaldes y sus reemplazos pues como jefes de la administración municipal y agentes del gobierno en la célula fundamental de la descentralización territorial no podrán inscribirse como aspirantes a otro cargo popular. El caso en cuestión plantea la designación como alcaldesa encargada a la señora Lozano y al haberse posesionado ejerció el cargo con plenas facultades, sin ninguna clase de limitación y con la misma autoridad, jurisdicción y mando propio del cargo, como es lógico en el caso de un reemplazo de cargo. Toda vez que las funciones se deben seguir cumpliendo de manera normal y no hay razón para que se afecte la debida administración del ente territorial la señora Lozano se desempeñó como alcalde encargada durante 15 días hábiles en el mes de diciembre de 1996

normal y no hay razón para que se afecte la debida administración del ente territorial la señora Lozano se desempeñó como alcalde encargada durante 15 días hábiles en el mes de diciembre de 1996 y 15 días hábiles a partir del 22 de enero de 1997, razón por la cual hasta el momento de su inscripción como candidata a la alcaldía (cargo público) sólo han transcurrido 7 meses , tiempo inferior del año consagrado para recobrar la posibilidad de INSCRIBIRSE como alcalde y para desempeñar el cargo en el mismo municipio.Expediente 9995. Hoja No. 10 Mario Montoya Kerguelen

5. El artículo 12 de la ley 78 de 1986 que consagra la consecuencia de las actuaciones que se realicen en presencia de una inhabilidad o incompatibilidad que establezca la ley. No se hace una exposición a título de concepto de violación de ésta norma.

6. Con respecto al Decreto 2241 de 1986 (Código electoral ), aduce que esta norma prevé la inscripción de la candidatura como requisito previo de la elección, y contempla como prohibición la que se realiza antes del año posterior a la dejación del cargo como Alcalde en propiedad o mediante encargo.

7. También indica el actor que hay violación de la Sentencia C-194 de Mayo 4 de 1995 al sentar jurisprudencia sobre el régimen de incompatibilidades.

8. Por último acusa la violación del artículo 24 de ley 200 de 1995 que consagra como falta gravísima que puede conllevar a la destitución del cargo e incluso a la suspensión provisional del funcionario incurso en el desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; sin formular concepto alguno de

que consagra como falta gravísima que puede conllevar a la destitución del cargo e incluso a la suspensión provisional del funcionario incurso en el desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; sin formular concepto alguno de la violación en cuestión.Expediente 9995. Hoja No. 11 Mario Montoya Kerguelen Por su parte la demandada a través de apoderado se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes resumidos términos: Considera que el demandante confunde los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, toda vez que la primera tiene que ver con impedimentos para ser elegido, mientras la segunda hace referencia a conductas que le están prohibidas a los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo público. Asegura que mientras se desempeñaba como secretaria general de la Alcaldía del Municipio de Nariño, fue encargada por el alcalde para que se encargara del despacho en forma temporal; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley 78 de 1986, precisa que el alcalde no podía nombrarla por cuanto esta atribución compete exclusivamente al gobernador. Por lo anterior concluye que no se presentó ninguna irregularidad al haber sido encargada del despacho del alcalde mientras se desempeñaba como secretaría de la alcaldía. Para sustentar sus argumentos cita pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.Expediente 9995. Hoja No. 12 Mario Montoya Kerguelen Por último expresa la parte impugnadora que en esta clase de procesos no cabe el fallo oficioso, lo que significa que el juez no puede pronunciarse sobre lo no pedido en la demanda, pues no

Mario Montoya Kerguelen Por último expresa la parte impugnadora que en esta clase de procesos no cabe el fallo oficioso, lo que significa que el juez no puede pronunciarse sobre lo no pedido en la demanda, pues no proceden sentencias ni extra ni ultra-petita, por ser la justicia electoral eminentemente "rogada". De ahí que los fundamentos jurídicos deben ser precisados e individualizados, invocándose en la demanda las normas legales que apoyan las pretensiones del libelo, así como la causal de nulidad pertinente. En la demanda en su capítulo fundamentos de derecho, se citan muchas normas entre ellas varias del C.C.A., pero del artículo 223 no se invocó en concreto ninguna de las seis causales vigentes, es decir no se individualizó la causal mediante la cual el actor pretende que se acceda a decretar la nulidad , y el juzgador carece de competencia para adivinarle la causal , más cuando el actor no se refirió a ninguna de aquellas causales. Toda vez que el aspecto al que refiere el punto precedente se relaciona con el examen de los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito como es el de la demanda sustantivamente apta para provocar el pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones,Expediente 9995. Hoja No. 13 Mano Montoya Kerguelen Ja Sala debe observar si se reúnen en su totalidad los requisitos exigidos al efecto. Conforme con el artículo 137 numeral 40 del C.C.A., en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En el asunto del sub-¡¡te, no obstante que en la demanda se

Conforme con el artículo 137 numeral 40 del C.C.A., en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En el asunto del sub-¡¡te, no obstante que en la demanda se relacionan fundamentos de derecho de la acción y se invoca la violación de varios preceptos de orden Constitucional y legal, solamente se formulan con el debido sustento dos cargos por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Pero aunque en verdad no se cita y explica la causal precisa que en materia contenciosa electoral puede dar lugar a declarar la nulidad del acto eleccionario demandado, la Sala debe acometer el estudio de los cargos de infracción de la ley sustantiva en la materia mencionada, que de resultar demostrada acarrearía la nulidad del acto conforme con el principio de prevalencia del derecho sustancial obligatorio para los jueces según los dictados del artículo 228 de la C.P.Expediente 9995. Hoja No. 14 Mario Montoya Kerguelen Es claro que en el presente evento, por tratarse de acción electoral, además de los requisitos exigidos para toda demanda ante el Contencioso administrativo, antes de 1.991 podría ser formalmente necesario invocar las normas que contiene el C.C.A, en el Capítulo IV del libro 40 y de manera concreta el señalamiento de una de las causales que contiene el artículo 223 o la invocación expresa del derecho de acción que consagra el artículo 228 ibídem, como condiciones necesarias para provocar el pronunciamiento jurisdiccional en cuestión. De modo que aunque es cierto como lo señala el apoderado de la demandada que ninguna causal de las señaladas en el

condiciones necesarias para provocar el pronunciamiento jurisdiccional en cuestión. De modo que aunque es cierto como lo señala el apoderado de la demandada que ninguna causal de las señaladas en el premencionado artículo 223 se adujo en la demanda, pero encuentra la Sala que dicha falencia no es óbice para examinar las normas legales invocadas en sustentación de la nulidad pedida con la fundamentación suficiente alrededor del régimen de inhabilidades de los alcaldes, reiterada en el alegato de conclusión. La conclusión anterior está en armonía con lo dicho al respecto, el

H. Consejo de Estado en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación: "Es conveniente recordar que si bien la jurisprudencia de la sección tiene sentado, que por ser la acción pública de nulidad electoral de carácter público y por tal razón cualquier ciudadano está legitimado para ejercerla con menos exigencia y técnica en la presentación de la demanda, ello no quiere decir que deban omitirse requisitos que la ley procesal consagre11

Expediente 9995. Hoja No. 15 Mano Montoya Kerguelen para la viabilidad jurídica del proceso, menos aún cuando la omisión corresponde a alguno de los elementos que integran la causa petendi, verbi gracia: a) Los hechos; b) Las normas supuestamente violadas, y c) El concepto de violación que delimita el marco dentro del cual deberá adoptarse la decisión, sin que el Juez Administrativo pueda rebasarlo, dada la condición rogada de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y habida cuenta que en estos procesos, no se da un control general de legalidad sino que el juez sólo podrá analizar los

adoptarse la decisión, sin que el Juez Administrativo pueda rebasarlo, dada la condición rogada de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y habida cuenta que en estos procesos, no se da un control general de legalidad sino que el juez sólo podrá analizar los motivos de la violación alegados por el actor y las normas que cite como transgredidas. l 11 De manera que el presupuesto procesal en cuestión, se observa satisfecho, y en consecuencia la demanda contra el acto que declaró la elección de Alcalde del Municipio de Nariño (Cundinamarca) para el período 1.998-2000, resulta sustantivamente apta, lo cual conduce al estudio de los cargos de violación que reúnen los requisitos para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Se invoca en primer lugar la transgresión del régimen de inhabilidades para los alcaldes establecido en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, en cuanto el numeral 50 establece: "Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

5. Durante el periodo anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por si, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central oExpediente 9995. Hoja No. 16

Mario Montoya Kerguelen descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio." Afirma el demandante y se halla debidamente probado, que la elegida alcaldesa cuya elección se demanda, suscribió el 6 de

descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio." Afirma el demandante y se halla debidamente probado, que la elegida alcaldesa cuya elección se demanda, suscribió el 6 de diciembre de 1.996, el contrato de obra pública 009 de ese año, cuyo objeto es la construcción del sistema de tratamiento de aguas negras según convenio interadministrativo de cofinanciación No.CRSIN-CV-017-96 firmado con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena. Pero si bien ese hecho resulta indiscutible, no lo es menos que la actuación de la demandada en ese negocio jurídico, no lo fue como contratista o particular sino en su carácter de alcaldesa encargada, razón por la cual no podría argumentarse válidamente el supuesto fáctico en memoria, para aplicar el régimen de inhabilidades citado en el numeral expresamente invocado y sustentado, toda vez que la inhabilidad predicada solo puede entenderse como una prohibición respecto de quienes en aquella condición de contratista o particular celebre o intervenga en la contratación del municipio respecto del cual con posterioridad aspira ser elegido alcalde. Ilustra la anterior interpretación la siguiente sentencia de la H. Corte Constitucional extractada en lo pertinente: "Así las cosas, la Corte encuentra que la inhabilidad establecida por la norma impugnada pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, pues busca evitar una confusión entre intereses públicos yExpediente 9995. Hoja No. 17 Mario Montoya Kerguelen privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio

Mario Montoya Kerguelen privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración. El plazo de un año establecido por la ley resulta entonces razonable para impedir que la marcha de la alcaldía se encuentre condicionada por las indebidas influencias de los contratistas. De esa manera se evita que los intereses privados ligados al contratista puedan incidir en el ejercicio de la función pública por parte del alcalde, con lo cual se preserva la moralidad e imparcialidad dela administración municipal, la cual se encuentra al servicio del interés general (CP art. 209). De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a tener cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la

contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a tener cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política. Por esta razón resulta también aceptable que la ley exija un término prudencial antes que pueda llegar a ser alcalde una persona que ha participado en contratos que interesen a la administración municipal."' En consecuencia el cargo de violación está llamado a fracasar, pues otra es la secuela, no expuesta por el demandante, respecto de la aspiración de quien como funcionario compromete al municipio. Es insuficiente al efecto, la razón adicional que expone el demandante en relación con la ejecución de otros actos inherentes a la función pública, que apuntan a otra causal distinta de la antes examinada, que tampoco menciona y explica expresamente. 'Corte Constitucional, Sentencia C-618 de 1.997, Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Martínez Caballero.Expediente 9995. Hoja No. 18 Mario Montoya Kerguelen VF-1 siguiente cargo, es la violación de los numerales 711 y 80 del artículo 96 de la ley 136 de 1.994, reformado por el artículo 50 de la ley 177 de 1.994 que dicen: "Artículo 136. Incompatibilidades. Los alcaldes, así como los que lo reemplacen el en ejercicio de su cargo no podrán: 99 "7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.

T. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no

"7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.

T. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán celebrar en su interés particular, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con el municipio del cual fue alcalde ni con personas privadas o públicas que manejen o administren recursos públicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial. Lo anterior no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones." Argumenta el demandante que conforme con jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado y la interpretación sobre tales normas emanada de la Corte Constitucional, que el desempeño del cargo de alcalde por encargo del titular del despacho para que lo reemplazara en dos períodos de vacaciones, dentro del lapso comprendido dentro del período de incompatibilidad que se vuelve inhabilidad, le impedía a la demandada inscribirse para el cargo de alcalde del municipio, con lo cual además violó el artículo 315 de la Constitución Nacional y el artículo 372 del Decreto 1333 de 1.986, que establece que el cargo de alcalde implica el ejercicioExpediente 9995. Hoja No. 19

Mario Montoya Kerguelen de autoridad política en el orden municipal, pues quien lo desempeña es el jefe de la administración. El punto de la discusión jurídica, vista la oposición de la demandada antes reseñado, radica entonces en determinar el alcance de la expresión "así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo",

El punto de la discusión jurídica, vista la oposición de la demandada antes reseñado, radica entonces en determinar el alcance de la expresión "así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo", que contiene el enunciado del precepto bajo estudio. Premisa fundamental de este análisis, es que entre sus fines la inhabilidad que se consagra al establecer la prohibición de acceder a ciertos cargos que como el de primera autoridad administrativa y política del municipio, implican el manejo de recursos públicos y el ejercicio del poder con atributo de mando, busca impedir la utilización del cargo en provecho propio y no en función de la sociedad que como servidores públicos les corresponde, a quienes por elección popular o directa designación ocupan tal posición. Coherente con tales finalidades es la de la guarda de la moralidad en el ejercicio del poder público, en cuanto no es posible privilegiar dentro de nuestro sistema democrático a quienes ostentan dignidades del Estado, permitiéndoles derivar ventaja respecto de otros aspirantes a ocupar futuras vacancias de los cargos deExpediente 9995. Hoja No. 20 Mario Montoya Kerguelen dirección administrativa y manejo del erario público, junto con la potestad de imperio traducida en las órdenes ejecutiv

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