TA CUN - 99959-(15-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99959-(15-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 959
[NOTA DE RELATORIA: Esta providencia de apoya en la Sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, de Julio 9 de 1999; Expediente T - 927.
Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ, sentencia que coincide textualmente con las consideraciones que hizo la misma Magistrada en sentencia de Julio 9 de 1999. Exp. T - 899.]ACCION DE TUTELA - Solicitud de cese de operativos de Inmovilizaci6n vehículo de servicio público / TUTELA COTRA LA SECRETA RIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA / ME
CANISMO TRANSITORIO / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTETarjeta de operaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSCION A
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de n noveciej)tos..noventa y nueve (1.999). 1.
Magistrada Ponente: Dra: Margarita Hernández de Álbárracin
REFERENCIAS: TUTELA
TUTELA No. 99-959
ACTOR FERMIN QUINTERO
DEMANDADO MINISTERIO DE TRANSPORTE
- SECRETARIA DE TRANSITO
DE SANTAFE DE BOGOTA
CONTROVERSIA DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y OTROS.
Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por el señor FERMIN QUINTERO, contra el Ministerio de Transporte y Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, con ocasión de la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo (art. 25 ), al debido proceso ( art. 29),
QUINTERO, contra el Ministerio de Transporte y Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, con ocasión de la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo (art. 25 ), al debido proceso ( art. 29), derecho a la vida (art. 11), al patrimonio ( art. 64), a la igualdad (13) dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:Expediente T -99-959 2 "1.- Señor Magistrado, ruego a usted se sirva ordenar, a la
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE SANTA FE DE BOGOTA, se suspenda de manera inmediata la acción perturbadora de mis derechos. Por ser violatorios a la Constitución Política de Colombia y a la Ley. "2.- En razón de lo determinado en el punto anterior, se refiere a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE SANTA FE DE BOGOTA, para que cesen los operativos de inmovilización de mi vehículo distinguido con las placas números SYL473 afiliado a la EMPRESA SOCOTRANS LTDA. con número interno 1228, por cuanto esta cuenta con el permiso del Ministerio de Transporte para operar EL CORREDOR SANTAFÉ BOGOTA - SOACHA Y VICEVFRSA. "3.- Que teniendo en cuenta, lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se determine en abstracto la indemnización
para operar EL CORREDOR SANTAFÉ BOGOTA - SOACHA Y VICEVFRSA. "3.- Que teniendo en cuenta, lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se determine en abstracto la indemnización del daño emergente causado; ya que la violación de los derechos son manifestación y consecuencia indiscutible de acto arbitrario por
parte de la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
SANTAFÉ DE BOGOTÁ, Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE
SANTA FE DE BOGOTA. "4.- Se oficie a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, para que en forma inmediata suspenda las actuaciones fundamentadas en la Resolución N. 0050 del 9 Febrero de 1.999, como inmovilización y retención de vehículos que afecten mis derechos fundamentales, como un mecanismo transitorio y con el objeto de que no se ocasione mayor pe!juicio a mis derechos fundamentales. "5.- Se oficie a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, para que me exonere del pago de cualquier multa o infracción derivada de esta actuación injusta e ilegal. "6.- Se conmine a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA, a acatar lo dispuesto en el permiso expedido el 1° de octubre de 1997 por la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte. 7.- Se condene a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, al pago de perjuicios por esta actuación ilegal. "8.- Se ordene al Ministerio de Transporte que proceda a expedir la
7.- Se condene a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, al pago de perjuicios por esta actuación ilegal. "8.- Se ordene al Ministerio de Transporte que proceda a expedir la Tarjeta de Operación para que mi vehículo pueda seguir operando el corredor SANTA FÉ DE BOGOTÁ - SOACHA Y VICEVERSA, o en su defecto dar una solución inmediata de trabajo.(fl. 6).Expediente T -99-959 3 Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: 1.- El único patrimonio y por lo tanto el sustento mío y de mí familia es el vehículo automotor distinguido con Placas SYL 473, con número interno 1228, afiliado a la Empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA.", cuya sede principal se encuentra en Soacha - Cundinamarca, el cual adquirí en forma financiada con el fin de prestar un servicio de transporte público a la comunidad que por diversas razones tienen que trasladarse del municipio de Soacha a la ciudad de Santafé de Bogotá y viceversa. "2.- Mi vehículo automotor se encuentra en perfectas condiciones técnicomecánicas, ya que reúne la totalidad de los requisitos para la prestación de servicio público de pasajeros, exigidos por las autoridades competentes. "3.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., ha realizado una serie de operativos con grúas y Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá para impedir el tránsito de mi vehículo, actuando con medidas arbitrarias, injustas e ilegales, inmovilizando el vehículo y bajando los pasajeros en cualquier
Metropolitana de Santafé de Bogotá para impedir el tránsito de mi vehículo, actuando con medidas arbitrarias, injustas e ilegales, inmovilizando el vehículo y bajando los pasajeros en cualquier sitio del corredor, sin tener en cuenta que éstos han cancelado un pasaje para llegar a un lugar determinado. El automotor en mención ha sido en forma abusiva y reiterativa, enviado a los patios de la ciudad de Santafé de Bogotá, y retenido en forma indefinida, estableciendo la pena de confiscación. sin formula de juicio y violando el Debido Proceso. "4.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá se ha fundamentado para llevar a cabo estas actuaciones en la Resolución No 0050 del 9 de Febrero de 1999 expedida por ésta, la cual es totalmente ilegal e inconstitucional, por cuanto las sanciones establecidas por los cambios o alteraciones de ruta están determinadas para las empresas de transporte en Decretos que tienen el carácter de Ley de la República y la inmovilización para casos excepcionales diferentes al cambio de ruta en el Código Nacional de Tránsito y nunca en Resoluciones expedidas por los organismos de Tránsito, pues es competencia privativa exclusiva y excluyente del Congreso de la República la expedición de Leyes y Códigos en donde se encuentran tipificadas dichas sanciones. Cuando se presenta esta irregularidad es la empresa la que debe ser sancionada de conformidad con los Decretos 1557 o 1558 de agosto 4 de 1998, por realizar despachos por fuera de la ruta, pero no con inmovilización y confiscación de los vehículos de servicio público, yendo en contra de mí patrimonio quitándome el único
agosto 4 de 1998, por realizar despachos por fuera de la ruta, pero no con inmovilización y confiscación de los vehículos de servicio público, yendo en contra de mí patrimonio quitándome el único sustento y el de mí familia, con la forma abusiva con la que actúa la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá a través de la Policía Metropolitana, violando abiertamente la Ley y atribuyéndose funciones legislativas que no posee.Expediente T -99-959 4 "5.- La inmovilización es excepcional y sólo podrá aplicarse a los casos que en forma expresa establece la Ley de Tránsito, es un mecanismo temporal y de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 230 del Código Nacional de Tránsito, cuando se trate de la inmovilización de vehículos de servicio público, ésta no se realiza llevándose a patios para que allí permanezca en forma indefinida como lo está realizando la Secretaria de Tránsito, sino entregándolo a la empresa. Pero esto cuando se dan ciertas situaciones que dan lugar a la inmovilización. En este caso la norma no prevé la inmovilización por la alteración de las rutas. 6.- Que el Decreto 1787 de 1993, al igual que el Decreto 1927 de 1991, la Ley 336 de 1996 artículo 57, la Ley 105 de 1993, señalan que la prestación del servicio público de transporte estará sujeto a la habilitación y a la expedición de un permiso por la autoridad competente, igualmente manifiesta la Ley 336 artículo 57 parte final la competencia para el transporte intermunicipal es del Ministerio de Transporte, que en consideración a lo señalado en la
autoridad competente, igualmente manifiesta la Ley 336 artículo 57 parte final la competencia para el transporte intermunicipal es del Ministerio de Transporte, que en consideración a lo señalado en la Ley la Secretaría de Tránsito al expedir la Resolución 636 del 8 de junio de 1993 reconoce que quien ejerce la autoridad sobre las rutas intermunicipales es el Ministerio del Transporte, y como lo reconoce en los oficios de febrero 26, de marzo 3, 5, 16 y 17, de abril 7,8, 12, 13, 19 y 20 de 1999, en los que pone a disposición de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte los vehículos inmovilizados, y que en su inciso cuarto señala teniendo en cuanta que es esa la autoridad competente para sancionar a las empresas de transporte con radio de acción nacional. 7.- El Ministerio de Transporte a partir del 1 de octubre de 1997 concedió permiso a la Empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA
Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA." para
operar en el corredor de Santafé de Bogotá D.C. - Soacha y viceversa, quedando pendiente la expedición de Tarjetas de Operación. 8.- El Ministerio de Transporte ha omitido expedir Tarjetas de Operación a la Empresa Sociedad Transportadora y Comercial La Estación LTDA. "SOCOTRANS LTDA.", a la cual se encuentra vinculado mi automotor, pese a que el 1° de octubre de 1997 el Ministerio de Transporte concedió autorización en los siguientes términos: "A la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y
COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA.", ha
Ministerio de Transporte concedió autorización en los siguientes términos: "A la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA.", ha solicitado permiso para transitar los vehículos afiliados a esta empresa en el corredor SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. - SOACHA Y VICEVERSA, que a esta empresa el Ministerio de Transporte le otorgó concepto previo de constitución y que se encuentra pendiente la expedición de tarjetas de Operación. Concédese en consecuencia un permiso a partir del 1 de octubre de 1997, mientras se legaliza la empresa." 9.- La arremetida violenta e ilegal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, y la Policía Metropolitana deExpediente T -99-959 5 Santafé de Bogotá, contra los propietarios y vehículos carece de fundamento legal puesto que la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA." cuenta con permiso expedido por el Ministerio de Transporte el 1 ° de octubre de 1997 para cubrir el corredor Soacha - Bogotá y viceversa. 10.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, y la Policía Metropolitana de Tránsito de Santafé de Bogotá, en forma arbitraria y sin observar los criterios de Ley, desconoce el permiso expedido por el Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca, llevando a cabo operativos en los cuales ha inmovilizado los vehículos de servicio público afiliados a la empresa
SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN
permiso expedido por el Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca, llevando a cabo operativos en los cuales ha inmovilizado los vehículos de servicio público afiliados a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA." conduciéndolos a patios oficiales, creando graves problemas y comprometiendo la estabilidad económica de los afiliados, teniendo en cuenta que adquirí el vehículo a través de crédito, y además, el automotor es la única herramienta de trabajo con la que cuento para el sustento de mí familia y el mío propio, atentando contra los derechos fundamentales como son el Derecho a la vida, al trabajo, a la igualdad, al patrimonio y al debido proceso. 11.- En primer lugar el Ministerio de Transporte no ha revocado ni declarado nulo el permiso de octubre j0 de 1997, que de acuerdo a éste autoriza a la empresa Socotrans Ltda. para transitar los vehículos afiliados a ésta en el corredor Santafé de Bogotá D.C. Soacha y viceversa. En segundo lugar éste despacho no ha dado orden de inmovilizar a los vehículos vinculados a Socotrans Ltda. 12.- La Secretaria de Tránsito ha sido reacia a aceptar el permiso, desconociendo la autoridad y competencia del Ministerio de Transporte en esta materia, aduciendo los agentes de Tránsito cuando se les presenta el permiso que tienen órdenes superiores de inmovilizar los vehículos por que ese permiso no sirve para nada. 13.- La Constitución Política de Colombia y el Código Contencioso Administrativo, de manera equívoca establece que los actos administrativos gozan de la presunción de Legalidad; presunción
nada. 13.- La Constitución Política de Colombia y el Código Contencioso Administrativo, de manera equívoca establece que los actos administrativos gozan de la presunción de Legalidad; presunción que únicamente puede desvirtuarla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Entre tanto la providencia, bien a través de la cual se declare la suspensión provisional o la sentencia que declare la ilegalidad, no se encuentre ejecutoriada, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad y del privilegio de la ejecución previa. Dicho de otras palabras, el juicio de legalidad del acto administrativo NO LE CORRESPONDE A NINGUNA OTRA AUTORIDAD. Es cierto que el acto administrativo puede ser revocado por la misma autoridad que lo expidió, facultad denominada legalmente como revocatoria directa. Pero debeExpediente T -99-959 6 mediar el consentimiento expreso y escrito del derecho que reconoce el acto. Pero todo el reconocimiento legal y la construcción doctrinaria y jurisprudencia¡ decantada a través de varios años sobre los actos administrativos está siendo borrada de facto por la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía de Tránsito de Santa Fe de Bogotá D.C. En síntesis, la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por parte de los vehículos vinculados o afiliados a Socotrans Ltda entre Santa Fe de Bogotá D.C. y Soacha está autorizada mediante acto administrativo el cual debe ser de imperativo acatamiento por las autoridades públicas. 14.- No ha mediado ningún tipo de procedimiento por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá para
está autorizada mediante acto administrativo el cual debe ser de imperativo acatamiento por las autoridades públicas. 14.- No ha mediado ningún tipo de procedimiento por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá para justificar su proceder en mi contra, y que justifique el actuar por parte de esa entidad y de la Policía Metropolitana para desconocer un acto administrativo emitido por autoridad competente como es la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, máxime cuando éste ente se ratificó en el permiso a través del oficio 001320 de Abril 6 de 1999, el cual anexo a la presente. 15.- Con el actuar de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, se están violando las normas señaladas en el Código Contencioso Administrativo artículo 66 y siguientes que señala: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administro pero perderán su fuerza de ejecutoria en los siguientes casos: a) Por suspensión provisional; b) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; c) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; d) Cuando se cumplan la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto; e) Cuando pierdan su vigencia." En este orden de ideas, es viable señalar lo estipulado por el Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta Sentencia de Junio 13 de 1997, expediente 7985 M.P. Dr. Germán Ayala, que expresa en su parte final:
En este orden de ideas, es viable señalar lo estipulado por el Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta Sentencia de Junio 13 de 1997, expediente 7985 M.P. Dr. Germán Ayala, que expresa en su parte final: "En consecuencia resulta obligatorio concluir que, en tanto que los actos administrativos no se encuentren anulados, o suspendidos, dichos actos deben ser aplicados tanto por los particulares como por la administración".Expediente T -99-959 7 16.- Teniendo en cuenta, lo señalado en el punto anterior, el permiso otorgado por el Ministerio de Transporte a la empresa Socotrans Ltda., no ha sido anulado, ni suspendido, porque así lo ha manifestado la autoridad que lo emitió, mediante oficio 001320 de abril 6 de 1999, y en tal sentido, deberá ser aplicado y aceptado por la Secretaría de Transito de Santafé de Bogotá. 17.- De persistir esta persecución arbitraria e ilegal por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá de la Policía Metropolitana de Tránsito, para parar el irresistible daño que se me está causando, no me queda otro medio de defensa adecuado y eficaz que dejar mi herramienta de trabajo parqueado en un garaje, lo que ocasionaría dejar morir de hambre a mi familia (esposa e hijos), y además sin educación a mi descendencia, al no tener como brindarles ni siquiera su sustento, y de esta forma satisfacer a las entidades antes mencionadas, así sea a costa de negarles el Derecho fundamental a la vida a todos los miembros integrantes de mi familia y el mío propio. Es importante tener en cuenta, que no sólo se perjudica al
satisfacer a las entidades antes mencionadas, así sea a costa de negarles el Derecho fundamental a la vida a todos los miembros integrantes de mi familia y el mío propio. Es importante tener en cuenta, que no sólo se perjudica al propietario del vehículo y su respectiva familia, sino también a los conductores y familias de los mismos. 18.- Con la actuación arbitraria, inconstitucional, ilegal, injusta y prevaricadora de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía Metropolitana de Tránsito, se afectúa (sic) mi Derecho fundamental al Trabajo consagrado en la Constitución Política de Colombia, en razón a que con la inmovilización y confiscación indefinida no puedo operario, ocasionándome detrimento del patrimonio familiar, por cuanto me coloca en condiciones económicas precarias. 19.- Se afecta el Derecho fundamental al patrimonio, debido a que no puedo disfrutar del derecho de usufructo y goce del bien que legalmente poseo, al no percibir los ingresos generados con su operación, por la inmovilización y confiscación indefinida a que somete mi vehículo la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía Metropolitana de Tránsito. Igualmente, con la actuación ilegal de dichas entidades se vulnera el Derecho al Debido Proceso, en razón a que no se tiene en cuanta ni se me permite demostrar que mi vehículo automotor cuenta con los documentos que acreditan el permiso para operar en el corredor de Santafé de Bogotá - Soacha y viceversa colocándome un comparendo aduciendo infracción de los literales
cuanta ni se me permite demostrar que mi vehículo automotor cuenta con los documentos que acreditan el permiso para operar en el corredor de Santafé de Bogotá - Soacha y viceversa colocándome un comparendo aduciendo infracción de los literales c) y e) del artículo 49 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, procediendo a retener y confiscarme el vehículo sin ser previamente escuchado y juzgado para establecerme esta sanción. 20.- Las Empresas urbanas de Santafé de Bogotá prestan servicio público en el corredor de Soacha - Santafé de Bogotá y viceversa con buses, busetas y microbuses urbanos. A los vehículos afiliados a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA." así como a los afiliadosExpediente T -99-959 8 de otras empresas de Soacha se les está impidiendo el ingreso a la ciudad de Santafé de Bogotá, razón por la cual se evidencia vulneración del Derecho a la igualdad. 21.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del
H. Magistrado Doctor Alvaro Ayala Pérez, resolvió acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ARISTIPO PAEZ GONZÁLEZ,
contra la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá D.C., a fin de que se protegieran sus derechos constitucionales. Mediante sentencia proferida el mencionado Tribunal fallo a favor del accionante. (se anexa copia)." (fis. 1 a 5). OBJETO DE LA TUTELA Que se suspendan de manera inmediata las actuaciones
sentencia proferida el mencionado Tribunal fallo a favor del accionante. (se anexa copia)." (fis. 1 a 5). OBJETO DE LA TUTELA Que se suspendan de manera inmediata las actuaciones fundamentadas en la resolución No. 0050 de 1999, el cese de los operativos de inmovilización, la exoneración del pago de cualquier multa o infracción, el reconocimiento de una indemnización por lo peiluicios causados, y que el Ministerio de Transporte expida su tarjeta de operación. LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Se identifican los artículos 13, 25, 29, 11, 64, a la igualdad de la Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL:
LA PARTE ACCIONADA es el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA, quienes fueron vinculadas a la presente acción mediante Oficios Nos. 385 y 386 36 de julio 7/99, dirigidos al Asesor Regional Cundinamarca del Ministerio de Transito y Transportes y al señor Secretario de Transito y Transportes de Bogotá respectivamente (fis. 29 y 31). Ante la situación ocurrida tal como la planteó el libelista, la Directora de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá y el Director Regional Cundinamarca al ser informados de la acciónExpediente T -99-959 9 propuesta, proceden a acompañar al Tribunal los Nos. 4-1628 de julio 8/99 (fis. 32 a 389 y MTCM-Jp-799 02860 de julio 9/99 (fis. 68 a 74) respectivamente, en los que señalaron:
(fis. 32 a 389 y MTCM-Jp-799 02860 de julio 9/99 (fis. 68 a 74) respectivamente, en los que señalaron: 1).- La Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, manifestó: a)-. Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá dando cumplimiento a lo normado en el art. 49 de la Ley 336/96, ha desarrollado diferentes operativos con el fin de erradicar la prestación del servicio público de transporte urbano en vehículos que no cumplen con las exigencias establecidas por dicha normatividad. b).- Que las rutas intermunicipales deben ser autorizados y adjudicados por el Ministerio de Transporte, y que este deberá expedir a los vehículos de la cita empresa las respectivas tarjetas de operaciones. c).- Que el Subdirector de Transportes de Pasajeros del Ministerio de Transporte, indicó al Representante Legal de la Sociedad de Transportadora y Comercial la Estación - Socotrans Ltda, que el permiso otorgado a su empresa era para transitar por el corredor vial de Soacha al Distrito Capital y viceversa, pero en ningún momento este llevaba implícita la autorización para el prestar el servicio público de transporte de pasajero, ya que el acto administrativo con el cual se adjudica una ruta, es totalmente diferente. d).- Que los vehículos afiliados a la Sociedad Transportadora y Comercial la Estación LtdaSocotrans Ltda, no cuenta con la Tarjeta de Operación expedida por el Ministerio de Transporte, y por lo tanto lo Agentes de Tránsito de la Estación Metropolitana de Santafé de Bogotá deben imponer los comparendos a que haya lugar e inmovilizar los vehículos que no
Operación expedida por el Ministerio de Transporte, y por lo tanto lo Agentes de Tránsito de la Estación Metropolitana de Santafé de Bogotá deben imponer los comparendos a que haya lugar e inmovilizar los vehículos que no cumplan con estas exigencias. (fis. 32 a 38). El Director Regional Cundinamarca del Ministerio de Transportes afirmó: a).- Que por Res. No. 871 del 29 de Septiembre de 1997 la Asesoría Regional Cundinmarca de ese Ministerio, concedió autorización previa paraExpediente T -99-959 10 constituirse como sociedad comercial destinada al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carreteras, a la sociedad SOCOTRANS LTDA, y se le adjudicó la ruta Santafé de Bogotás D.0 - Soacha y viceversa. b).- Que es claro para el Ministerio que el citado permiso no tiene soporte legal en las normas existentes de transportes y al no existir copia del mismo en los archivos de esa Dirección Regional se duda de su autenticidad, situación que se puso en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación. c) Que la mencionada empresa tampoco está autorizada para prestar el servicio de transporte con el supuesto permiso, toda vez éste solo la faculta para transitar, y en ningún momento para transportar pasajeros. (fis. 68 a 74) Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Recurre a la acción de tutela el señor FERMIN QUINTERO como mecanismo transitorio, para que se le protejan sus derechos constitucionales al trabajo (art. 25), al debido proceso (art. 29), a la vida (art.
CONSIDERACIONES: Recurre a la acción de tutela el señor FERMIN QUINTERO como mecanismo transitorio, para que se le protejan sus derechos constitucionales al trabajo (art. 25), al debido proceso (art. 29), a la vida (art.
II), al patrimonio (art. 64) y a la igualdad; (13) desconocidos a su juicio, a través de la realización de operativos que impiden el tránsito de su vehículo, desarrollando medidas arbitrarias que llevaron a la inmovilización de su automotor. Para decidir esta demanda adopta la Sala el criterio expuesto en similar asunto en el que se dictó la sentencia el 9 de julio del corriente, Expediente No. T-927, Actor: LUIS ANGEL LOPEZ GOMEZ. M.P Dra. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ, en el cual se sostuvo lo siguiente: "La Sala, por razones de metodología, se ocupará de los aspectos planteados, en el siguiente orden: 1) Derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vida; y 2) Derechos al trabajo y al patrimonio;Expediente T -99-959 11 "5.1. Derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vida "La Sala considera que no es posible tutelar los derechos al debido proceso, a la vida y a la igualdad, por las siguientes razones: "El Ministerio de Transporte a través de la Asesoría Regional de Cundinamarca con resolución 0871 de 1997, concedió autorización previa de constitución a la Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda "SOCOTRANS LTDA". (folio 71). "Dicha resolución fue confirmada con las Nos. 001 y 0148 de
constitución a la Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda "SOCOTRANS LTDA". (folio 71). "Dicha resolución fue confirmada con las Nos. 001 y 0148 de 1999, dando así vía libre, previos los requisitos legales, para la obtención de la licencia de funcionamiento que faculta para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros (decreto 1927 de 1991), licencia con la que, según escrito del Director de Transporte de Pasajeros del Ministerio de Transporte, hasta el momento no cuenta la empresa SOCOTRANS LTDA. (folios 68 a 74). El accionante es propietario del vehículo de servicio público distinguido con las placas TOB 465, con número interno 1031, afiliado a la empresa Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda "SOCOTRANS LTDA". "Los artículos 51, 52 y 57 del decreto 1558, del 4 de Agosto de 1998, "Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo, metropolitano, distntal y/o municipal de pasajeros, estipulan: "ARTICULO 51.- La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados y/o registrados." "ARTICULO 52.- LA autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas."Expediente T -99-959 12 "ARTICULO 57.- El conductor del vehículo deberá portar el
operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas."Expediente T -99-959 12 "ARTICULO 57.- El conductor del vehículo deberá portar el original de la tadeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite." "Así mismo, la ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte" consagra que se podrán inmovilizar o retener los equipos cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustenta la operación del equipo, inmovilización o retención que a términos de la resolución 0050, del 9 de Febrero de 1999, consiste en suspender temporalmente el desplazamiento de un vehículo por las vías públicas. (folios 63 a 66). "Si bien el 1 de Octubre de 1997 el Ministerio de Transporte expidió un permiso "para transitar los vehículos afiliados" a la empresa SOCOTRANS LTDA, éste no constituye el instrumento idóneo que les permita prestar el servicio público de transporte, sino las tarjetas de operación, que se encuentran pendientes de expedición. "Máxime cuando dicho permiso se encuentra