TA CUN - 9996-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9996-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INHABILIDADES PARA DIPUTADOS -Ejercicio de cargo público /INHABILIDADES POR EJERCICIO DE CARGO PUBLICO -Término ¡CODIGO UNICO DISCIPLINARIO -Aplicación a miembros de corporaciones públicas /FAVORABILIDAD EN
MATERIA DISCIPLINARIA /DEROGATORIA TACITA (E)?P
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION PRIMERA
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.E. No. 004.
Expediente No. 9996
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: HAROLD ENRIQUE ROCHA CONTRERAS
Electoral. Procede la Sala a proferir sentencia con base en la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por el señor HAROLD ENRIQUE ROCHA CONTRERAS y en donde solicitó la nulidad del acta 002 de 1997, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, actuando como escrutadores Departamentales del Amazonas, mediante la cual declararon la elección de Diputados para la Asamblea del Departamento del Amazonas para el periodo 1998 - 2.000, solo en lo relacionado con la elegida Diputada señora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO y consecuencialmente la cancelación de la credencial que la acredita como tal.
HECHOS: Los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección como diputada de la señora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA, quien se encontraba impedida porque ocupó el cargo de Personera Municipal de
tal.
HECHOS: Los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección como diputada de la señora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA, quien se encontraba impedida porque ocupó el cargo de Personera Municipal de Leticia hasta el mes de abril de 1997, cuando debió haberse retirado antes.2
Exp. No. 9996 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se citaron: artículo 5° de la Ley 177 de 1994, aplicable a los Personeros Municipales según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994. Un único cargo se planteó en la demanda con base en las normas citadas como violadas y al que se hará alusión en la parte considerativa de esta sentencia. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue notificada en forma personal la señora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA y fijados los edictos de ley, fue contestada por medio de apoderado. Decretadas las pruebas se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho del que solo hizo uso la parte demandada y el Ministerio Público. Son sus razones defensivas las mismas que se plasmaron en los alegatos de conclusión cuya síntesis se hará en seguida. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada sostiene que la doctora Lozada Pinedo antes de presentar su nombre a la Asamblea del Departamento, consultó a través del Ministerio de Gobierno a la Sala de Consulta del Consejo de Estado sobre la posible inhabilidad para ser elegida Diputada y dicha Corporación mediante concepto No 751 del 6 de diciembre de 1995, señaló como norma
Ministerio de Gobierno a la Sala de Consulta del Consejo de Estado sobre la posible inhabilidad para ser elegida Diputada y dicha Corporación mediante concepto No 751 del 6 de diciembre de 1995, señaló como norma aplicable la ley 200 de 1995, que impone renunciar con 6 meses de antelación a la fecha de elecciones. Afirma además que la norma aplicable es la Ley 200 de 1995 y no el artículo 5° de la Ley 177 de 1994, toda vez que esta norma sería aplicable a los Alcaldes y no a los Personeros y de todas formas por ser elegida para un3 Exp. No. 9996 cargo departamental no estaba incursa en la inhabilidad; de igual forma la ley 200 de 1995 derogó las disposiciones que consagraran inhabilidades para el cargo de Diputado de Departamento y agrega que la situación fáctica fue regulada por una norma superior, lo que determina la derogatoria de la primera norma. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del alcance de la derogatoria de las leyes y aduce que cuando la Corte Constitucional, ha admitido la vigencia de regímenes disciplinarios paralelos al CDU, lo ha hecho en consideración a que la propia Constitución lo prevé en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por sus destinatarios. De otra parte dice que de dársele aplicación al artículo 4° de la ley 177 de 1994, invocado por el demandante, se violaría el principio constitucional de igualdad y solícita se le de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad frente a la norma citada por el demandante. Cita sentencia de la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad, inhabilidades y principio de
igualdad y solícita se le de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad frente a la norma citada por el demandante. Cita sentencia de la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad, inhabilidades y principio de favorabilidad, aduciendo que la norma aplicable a la demandada al momento en que se inscribió su candidatura era Ley 200 de 1995, más favorable frente al artículo 117 de la Ley 177 de 1994. Una segunda parte de la tesis la hace consistir en el hecho que el artículo 5° de la Ley 177 de 1994 reformó el 96 de la ley 136 de 1994 en cuanto a la séptima causal de incompatibilidad establecida en dicha norma para los Alcaldes, afirmando que esta no puede ser aplicable a los Personeros con fundamento en lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, pues esta disposición aunque extiende las incompatibilidades de los Alcaldes a los Personeros lo hace solo en lo atinente a la investidura; además el legislador no quiso sujetar a los Personeros a todas las siete inhabilidades previstas en la Ley para los Alcaldes, sino en los aspectos en que las funciones de estos Servidores Públicos fueran de igual naturaleza. Plantea dos hipótesis , haciendo consistir la primera en que hay diferencias en los cargos públicos que no justifican que al Personero se le establezca un tiempo mayor para que pueda inscribirse a un cargo de elección popular, en tanto que para los Alcaldes si existen razones para establecerles un periodo mayor y lo sustenta afirmando que los Alcaldes son elegidos popularmente, lo que justifica la extensión de la inhabilidad a un año, en tanto que el Personero Municipal es elegido por el Concejo Municipal; el
periodo mayor y lo sustenta afirmando que los Alcaldes son elegidos popularmente, lo que justifica la extensión de la inhabilidad a un año, en tanto que el Personero Municipal es elegido por el Concejo Municipal; el Alcalde tiene un período constitucional de tres años, lo que lo obliga a renunciar con mayor antelación, pero dicho período está vinculado estrechamente con el programa de Gobierno. La segunda hipótesis la fundamenta indicando que si es al Juez a quién corresponde determinar cual de las inhabilidades es aplicable y el legislador no señaló claramente cuales serían las causales aplicables a los4 Exp. No. 9996 Personeros, el juzgador puede no escoger cual aplicar sin violar el principio de la taxatividad y cita sentencia de la Corte Constitucional sobre dicho principio. De manera que al no pronunciarse la nueva ley respecto de los Personeros Municipales, se puede decir que por este motivo tal reforma legislativa no puede aplicárseles a los Personeros, en tanto que la Corte Constitucional en sentencia C494 /96 eliminó el carácter de incompatibilidad; igualmente que tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la norma en mención debe ser circunscrita al ámbito territorial de quien desempeña la función, o sea, que el cargo a que se aspire posteriormente pertenezca al mismo ámbito a aquel en cual desempeñó sus funciones el Servidor Público de quien se predica la incompatibilidad. Con apartes de sentencias relativas a las inhabilidades de Concejales que son aplicables a los Alcaldes, del Concepto No 989 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con relación al régimen de
Con apartes de sentencias relativas a las inhabilidades de Concejales que son aplicables a los Alcaldes, del Concepto No 989 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con relación al régimen de incompatibilidades de Concejales y Alcaldes y a la interpretación hecha por la Corte Constitucional, respalda su argumentación, que con-cluye diciendo "si la norma invocada por el actor, cuyos destinatarios son los Alcaldes, es aplicable a los Personeros, su aplicación debe hacerse en las misma condiciones, razón por la cual la inhabilidad solo podría operar para que estos pudiesen aspirar a cargos el mismo nivel electoral ". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Judicial presentó alegato de conclusión en donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Sustenta su petición con los siguientes argumentos: Considera que se debe tener en cuenta que si bien el artículo 96 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994 en cuanto a que se elevó a un año el término de duración de la prohibición, no lo es menos que la Ley 200 de 1995 establece en el artículo 44 numeral 50 inhabilidad para ser elegido Diputado o Concejal consistente en un término de seis meses después de haberse desempeñado como empleado público o trabajador oficial, lo que no debe dejarse pasar desapercibido; de igual forma la misma Ley establece en el artículo 177 su aplicación a todos los Servidores Públicos y deroga las disposiciones generales y especiales que regulan materias disciplinarias que le sean contrarias, salvo las previsiones del artículo 175 de la misma.5 Exp. No. 9996
aplicación a todos los Servidores Públicos y deroga las disposiciones generales y especiales que regulan materias disciplinarias que le sean contrarias, salvo las previsiones del artículo 175 de la misma.5 Exp. No. 9996 De otra parte agrega que con la expedición de la Ley 200 los regímenes disciplinarios especiales fueron derogados sin desconocerse la invocación que hace la misma ley en el artículo 42 y por la incorporación normativa de la misma ley se conserva la vigencia de ordenamientos especiales, en cuanto no hayan sido expresamente referidos. En lo que atañe al caso de la norma invocada como transgredida, se retomó por el numeral 5° del artículo 44 del Código Unico Disciplinario, motivo por el que considera que no están llamados a prosperara los cargos de la demanda. Además de lo anterior, plantea para el evento en que la tesis expuesta no sea de recibo por la Sala, la de la excepción de inconstitucionalidad de la norma alegada en la demanda, por violación del artículo 13 de la Constitución Política, resultando pertinente además tener en cuenta la posible violación de los artículos 29 y 40 de la Carta. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala al análisis de los cargos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Con base en los cargos planteados en la demanda, en las argumentaciones defensivas contenidas en el respectivo escrito de contestación, en las pruebas aducidas dentro de la presente actuación procesal y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por las partes y el concepto del Ministerio Público, entra la Sala a decidir sobre la legalidad del acto
pruebas aducidas dentro de la presente actuación procesal y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por las partes y el concepto del Ministerio Público, entra la Sala a decidir sobre la legalidad del acto administrativo proferido el 3 de Noviembre de 1997, por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual declararon elegidos Diputados para la Asamblea Departamental del Amazonas para el período 1998 - 2.000 solo en lo que atañe a la elección de la señora AMPARO
DEL SOCORRO LOZADA PINEDO.
Solo un cargo fue plasmado en la demanda respecto del acto de elección y será presentado y analizado por la Sala teniendo en cuenta el marco suministrado como concepto de violación de las normas citadas como violadas.6 Exp. No. 9996 Se planteó la violación del artículo 5° de la ley 177 de 1994, en concordancia con el artículo 175 de la ley 136 de 1994.
FUNDAMENTACION DEL CARGO: La señora LOZADA P1NEDO ocupaba el cargo de Personera Municipal de Leticia (Amazonas) y apenas renunció a dicho cargo se inscribió para la elección de la Asamblea Departamental de Amazonas, sin que hubiese mediado el tiempo necesario para no violar las normas citadas.
ANALISIS DEL CARGO.
Ciertamente la ley consagró respecto de los Alcaldes Municipales la prohibición de inscribirse a cargos de elección popular antes de un año de la dejación del cargo. El artículo 5° de la ley 177 de 1994 establece : "Incompatibilidades: Los numerales 6° ,7° y 8° del artículo 96 de la ley 136 de 1994, quedarán así: 6°
dejación del cargo. El artículo 5° de la ley 177 de 1994 establece : "Incompatibilidades: Los numerales 6° ,7° y 8° del artículo 96 de la ley 136 de 1994, quedarán así: 6° 7°. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo" 8° La Corte Constitucional en sentencia C-494 de mayo 4 de 1995 , al revisar la exequibilidad del texto legal transcrito precisó que en los eventos en que el Alcalde Municipal hubiese renunciado al cargo, dicho lapso de la prohibición debería contabilizarse desde la fecha de aceptación de dicha renuncia. Son términos de la providencia citada: "Se concluye que una persona puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situación pueda equipararse a la del funcionario que ejerció de manera concreta y real el cargo o destino público correspondiente hasta el final del período objetivamente considerado" Mediante la mencionada sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión "así medie renuncia previa de su empleo", contenida en el artículo 50, numeral 7° de la ley 177 de 1994 , criterio reiterado en7 Exp. No. 9996 sentencia 010 de enero de 1997 en donde se ratificó que puede el Legislador señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en su totalidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquellas y lesiona derechos fundamentales del afectado, en especial los
pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en su totalidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquellas y lesiona derechos fundamentales del afectado, en especial los consagrados en los artículos 25 y 40 de la Constitución Política. La anterior prohibición, por ministerio de lo preceptuado en el artículo 175 de la ley 136 de 1994 , es aplicable a los Personeros Municipales: "Incompatibilidades . Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los Alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura ...." La prohibición para el servidor público que ha hecho dejación del cargo, se trastoca en causal de inegilibilidad en los eventos en que sin que medie el lapso de tiempo prohibitivo de que trata la norma anteriormente transcrita, se inscribe para cargos de elección popular. Tal prohibición, entiende la Sala, tiene por filosofia impedir que el servidor público se prevalga de su investidura para ejercer presión sobre el electorado o que disponga del presupuesto que debe administrar en razón del ejercicio de sus funciones en aras de sus futuras aspiraciones políticas. Pero ocurre que con posterioridad a la vigencia de las leyes 136 y 177 de 1994, se expidió la ley 200 de 1995 - Código Unico Disciplinario - que en lo relativo a Concejales y Diputados consagra causales de incompatibilidad y de inhabilidad, como se analizará más adelante. Debe precisarse primeramente, para el análisis del asunto que se debate, que no cabe duda que los miembros de las denominadas Corporaciones Administrativas - Diputados y Concejales - son sujetos destinatarios del Código Unico Disciplinario.
Debe precisarse primeramente, para el análisis del asunto que se debate, que no cabe duda que los miembros de las denominadas Corporaciones Administrativas - Diputados y Concejales - son sujetos destinatarios del Código Unico Disciplinario. Así lo establece de manera clara el Artículo 20 de dicho Código al señalar que son destinatarios de la Ley Disciplinaria, entre otros, los miembros de las Corporaciones Públicas.8 Exp. No. 9996 Al respecto la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la Ley 200 de 1.995 precisó este aspecto de la siguiente manera:
"EL DERECHO DISCIPLINARIO Y EL SENTIDO DE VIGENCIA DEL
CDU.
3. En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario (ver T 438792,C417/93,C251/94 ) y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho ( CP art. 10), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2° y 209).Por ello el derecho disciplinario" está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones ", ya que los servidores públicos no solo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6°).
4. Estas consideraciones permiten comprender el sentido y la importancia
los servidores públicos no solo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6°).
4. Estas consideraciones permiten comprender el sentido y la importancia del CDU , como cuerpo orgánico que señala los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades, derechos y funciones de los servidores públicos, así como las faltas, el procedimiento y las sanciones respectivas de estos servidores. En efecto, antes de la expedición de tal estatuto, existía una multiplicidad de regímenes disciplinarios , que dificultaban la aplicación del derecho disciplinario y podían vulnerar el principio de igualdad. Así en la exposición de motivos del respectivo proyecto de Ley, el Procurador General de la Nación señaló la trascendencia de la unificación del régimen disciplinario, en los siguientes términos: "Además, la proliferación y variado conjunto de normas que regulan la conducta de los servidores públicos y los procedimientos respectivos permiten afirmar, sin temor a equivocaciones que existe un procedimiento general y numerosos especiales para distintos sectores de la administración como, entre otros muchos para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los Maestros, los Notarios, el personal de custodia y vigilancia de las cárceles , los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los servidores de Santafé de Bogotá , los trabajadores de la Seguridad Social , los empleados del Ministerio de Hacienda, la Rama Judicial, los empleados administrativos del Congreso, etc. "Esta multiplicidad de regímenes disciplinarios conduce al ejercicio inequitativo e ineficiente del juzgamiento de la conducta de los servidores
Hacienda, la Rama Judicial, los empleados administrativos del Congreso, etc. "Esta multiplicidad de regímenes disciplinarios conduce al ejercicio inequitativo e ineficiente del juzgamiento de la conducta de los servidores públicos, anarquiza la función del mandato constitucional a cargo de todas9 Exp. No. 9996 las entidades oficiales, por todas estas razones, es incuestionable que el Estado Colombiano debe tener un Código o Estatuto Unificado para la realización del control disciplinario tanto interno como externo a fin de que la función constitucional se cumpla de manera eficaz y como además, se convierta en herramienta eficiente en la lucha contra la corrupción administrativa" "Esta finalidad unificadora del CDU explica que el artículo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican "a todos los servidores públicos sin excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital, municipal , o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código ."En efecto, si el Legislador pretendía por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la propia Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues solo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un régimen
disciplinario autónomo, pues solo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen. En relación con los funcionarios de la Rama Judicial que carecen de fuero, esta Corporación ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, siempre y cuando dicha competencia no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
LOS DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA.
5. Uno de los actores radica el reproche constitucional al artículo 20 del CDU en la violación a la libertad contractual y al derecho de negociación sindical que posee el trabajador oficial frente al Estado para definir sus condiciones laborales "... Siendo así las cosas , esta Corporación debe precisar quienes son los destinatarios de la ley disciplinaria.
La Corte recuerda que la potestad sancionadora que tiene la Administración se manifiesta en dos dimensiones bien diferenciadas " la disciplinaria ( frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones ) y la correccional por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc. ) Esto significa que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe unalo Exp. No. 9996
públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe unalo Exp. No. 9996 relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la Administración y la aludida persona. Por ello esta Corporación ya había señalado que el " régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos, que lo son de acuerdo al artículo 123 de la Constitución, los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentarlizadas territorialmente y por servicios. (Sentencia C 280. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expedientes acumulados Dl 067 y Dl 076) Y en sentencia C 286 dé 1996 de 27 de junio de 1996 ( Magistrado Ponente Dr. Gregorio Hernández Galindo. Expediente Dlii 6 ) la Corte Constitucional reiteró lo consignado en la sentencia C 417 de octubre de 1993: "La disciplina que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de conducta " observancia de las leyes y ordenamientos de una profesión o instituto " según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es el elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; todo lo cual explica la existencia de regímenes disciplinarios tanto en las instituciones públicas como en las privadas. "En lo que concierne al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera de
funcionamiento; todo lo cual explica la existencia de regímenes disciplinarios tanto en las instituciones públicas como en las privadas. "En lo que concierne al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas. El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resulten imprescindibles para la atención a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento a merced de un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones no solamente constituye derecho sino ante todo un deber del Estado." Criterio reiterado luego en Sentencia C-307 de 11 de julio de 1996 (Expediente D 1099 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa ),en donde igualmente se precisa el alcance de los destinatarios de la Ley 200 de 1.995:11 Exp. No. 9996 "De conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política, todos los servidores públicos - miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado - son responsables ante las autoridades no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prevé la
infringir la Constitución y las leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prevé la organización constitucional para el adecuado funcionamiento del Estado en una responsabilidad política, penal civil, fiscal o disciplinaria del servidor público. En este último caso dicha responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponer la Administración - previo el cumplimiento de un proceso administrativo -, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones y la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública. El régimen sancionatorio de la conducta desplegada por los servidores públicos - derecho disciplinario - pretende entonces regular las relaciones que se presenten entre éstos y la Administración, de modo que la función administrativa que se encuentra al servicio de los intereses generales, se desarrolle en estricto cumplimiento d los principios de imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad exigidos en el artículo 290 de la Constitución Política. "El artículo 123 de la Constitución incluyó ciertamente a los miembros de las corporaciones públicas, como los Concejos y las Juntas Administradoras Locales, entre los servidores públicos, y estableció como principio general, el que se encuentran al servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones de conformidad con la Constitución, la ley y los reglamentos. Así mismo el artículo 133 del mismo ordenamiento señala que los miembros de los
el que se encuentran al servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones de conformidad con la Constitución, la ley y los reglamentos. Así mismo el artículo 133 del mismo ordenamiento señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa, representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común, confirmando la finalidad querida, con la imposición de un régimen disciplinario, que como se dijo, es el de defender los intereses generales y el beneficio de la comunidad..." De manera que corresponde a la Sala definir si para el caso en estudio es de aplicación lo normado en la ley 200 de 1995, por considerar que se ha operado la derogatoria tácita de las normas del Régimen Municipal anotadas en la demanda. Al respecto de la integración normativa por la ley 200 de 1995 de otros regímenes de incompatibilidades e inhabilidades, esta Sala ya se pronunció dentro de los expedientes 10015, 10011, 10017 y 10012, Demandas12 Exp. No. 9996 presentadas por el Personero de Santafé de Bogotá contra el acto de elección de Concejales del Distrito. Ciertamente las causales de inhabilidad contenidas en regímenes especiales pasaron a formar parte del artículo 42 del Código Unico Disciplinario, se entiende, siempre y cuando no riñan con preceptos de la propia ley o no entren en contradicción con el espíritu y principios de dicha ley. Así las cosas, como el lapso de prohibición consagrado en la ley 136 de 1994 ha sido establecido de manera diferente por la ley 200 de 1.995 y de otro lado la referencia se hace en forma genérica a empleado público o a
Así las cosas, como el lapso de prohibición consagrado en la ley 136 de 1994 ha sido establecido de manera diferente por la ley 200 de 1.995 y de otro lado la referencia se hace en forma genérica a empleado público o a trabajador oficial sin precisar los cargos de Alcalde o Personero, se deduce que se hizo una regulación especial del tema y por ello es a este texto legal al que deberá remitirse el análisis del asunto, para decidir acorde a dicha preceptiva si en cabeza de la demandada e