TA CUN - 99962-(15-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99962-(15-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIOR D T1jTZL4 Solicitud, d. ixideai44ci6n P01' desaloJo, di casita / LICENCIA DR VENDEDOR ESTACIOAIO-.V.Óciii.nto / VENDEDOR ANBULANTZ - Desalojo / VENDEDOR KBTÁCIORtkIO -De saloJo / IECANISNO TRANSITORIO / CONTRAVERCIOJI DEL RSPACI PUBLICO - Trámite / CONTRAVERCION DEL ESPACIO PUBLICO - Oca ea del desalojo / MEDIO DE DEFENSA - Acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho / INDEMNIZACIOR POR VtA DE TUTELA - Improcedencia / IRDEMNIZACION - Acc16n de ropaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIME 3 460. 1999
Santafé de Bogotá D.C., quince de julio de mil novecientos'noventa y nueve.
ACCION DE TUTELA N°: 99-962
ACCIONANTE : ELIECER ESPITIA PEÑA
AUTORIDAD DEMANDADA: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C.
ELIECER ESPITIA PEÑA identificado con la C. de C. N° 11.250.120 de Usme, ejercita acción de tutela contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "... Debido a que por los artículos que ofrezco. Dulces, galletena,
BOGOTA D.C., en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "... Debido a que por los artículos que ofrezco. Dulces, galletena, cigarrillos, prensa, revistas y libros no puedo aceptar reubicación en local comercial por lo tanto solicito indemnización para colocar mi propio negocio ya que con engaños fui desplazado sin alternativas socio económicas por ello reitero la petición de indemnización." HECHOS: A pesar de que el escrito de tutela presentado por el accionante no señala las situaciones fácticas por las que formula acción de tutela, infiere la Sala, que el peticionario es vendedor estacionario que tenía permiso de la Secretaria deración directa / WKDXO DI DIVERSA / ACCIOÑ DI RIPARACION DIRÉCT&L'UP. Çducidtd O287EXPEDIENTE No. 962 [ NOTA DE RELATORIA : Frente al tema del desalojo de los vendedores ambulantes VER: Sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, de Julio 23 de
1999. Exp. T-1041. Ponente: Dra. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ.]ACCION DE TUTELA N° 99-962
2 Gobierno de la Alcaldía de Santafé de Bogotá para vender dulces y cigarrillos en las caseta ubicada en la Zona N° 3 de la Carrera 10 N° 20-30 válida; que en la actualidad no ejerce esta actividad debido a que fue desalojado por la Administración Distrital. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionaria que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima
Administración Distrital. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionaria que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima consagrados en los arts. 13, 29, 46, 54 y55 de la Constitución Ñacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la Licencia de Vendedor Estacionario N° 3989 de fecha 5 de marzo de 1986, proferida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, concedida al accionante para la venta de dulces y cigarrillos en caseta de la Zona N° 3 de la Carrera 10 N° 20-30 (folio 3). El Alcalde de Santafé Localidad Tercera rindió informe a folios 12 a 18, a solicitud del Tribunal, en el que solicita se denieguen las pretensiones incoadas en razón a que los peticionarios poseen otro medio de defensa judicial cual es la acción contenciosa administrativa por tratarse de actos administrativos en firme cuya ejecutabilidad se está consumando por ministerio de la ley dentro de la competencia asignada a estas oficinas por el mismo legislador con el fin de recuperar para la ciudadanía su derecho fundamental de locomoción; indica que dentro del proceso de vía gubernativa llevado a cabo para cumplir las determinaciones del constituyente primario no existe prevista diligencia de descargos, pero de todas manera los interesados ejercitaron su derecho de defensa hasta el punto de haber sometido su proceso al principio de las dos instancias en donde quedó agotado este procedimiento por haberse confirmadoACCION DE TUTELA N° 99-962 3
defensa hasta el punto de haber sometido su proceso al principio de las dos instancias en donde quedó agotado este procedimiento por haberse confirmadoACCION DE TUTELA N° 99-962 3 nuestra decisión, en el caso concreto del accionante se adelantó la querella N° 06/95 dentro de la cual el señor Espitia Peña ejerció su derecho de defensa por intermedio de agrupación sindical, no habiéndose tomado medidas de reubicación por carecer de presupuesto para ello. A folios 19 a 33 se acompañó fotocopia de las providencias proferidas por la Alcaldía de Santafé Lócalidad Tercera y del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C. - Sala Administrativa, en virtud de las cuales se declaran contraventores del espacio público a cada una de las personas que ocupan el espacio público de la Zona que allí se describe y como consecuencia de ello se dispone el levantamiento de los mismos. La Directora Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. a folios 34 y 35 informa que tiene conocimiento que los vendedores estacionarios ubicados en sector determinado dentro del cual se encuentra el de la Carrera 10 con Calle 20 de esta Ciudad, son desalojados en cumplimiento de la Resolución 067 del 30 de julio de 1998 de la Alcaldía Local de Santa Fe tendiente a recuperar el espacio público; que el Fondo de Ventas Populares es la entidad encargada de ejecutar las políticas y programas de la administración distrital encaminadas a la formalización y/o reubicación de los vendedores ambulantes y estacionarios de la ciudad.
CONSIDERACIONES
de Ventas Populares es la entidad encargada de ejecutar las políticas y programas de la administración distrital encaminadas a la formalización y/o reubicación de los vendedores ambulantes y estacionarios de la ciudad. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.ACCION DE TUTELA N° 99-962 4 En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se pruebe que la autoridad pública contra quien se dirige, viole o amenace, en forma directa algún derecho constitucional fundamental de los señalados como de protección inmediata en el art. 85 de la Cata Política, y que la
tutela que se pruebe que la autoridad pública contra quien se dirige, viole o amenace, en forma directa algún derecho constitucional fundamental de los señalados como de protección inmediata en el art. 85 de la Cata Política, y que la persona no goce de algún recurso o medio de defensa judicial a través de la cual pueda procurar el respeto o el restablecimiento de los derechos que estima lesionados. En el caso sub lite el señor Eliecer Espitia Peña solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y por ello pretende que el Tribunal ordene a dicha entidad le pague una indemnización porque no puede aceptar la reubicación en Local comercial debido porque los artículos (dulces, galletas, cigarrillos, revistas y libros) que ofrecía no se lo permiten. Lo primero que advierte la Sala es que de lo manifestado en el escrito de tutela y de la licencia de vendedor estacionario ya vencida allegada a folio 3 del expediente, no se desprende las razones de hecho por las cuales el accionante impetra la presente acción de tutela, ni tampoco en qué forma estima le han sido vulnerados los derechos Constitucionales que solicita le sean tutelados.ACCION DE TUTELA N° 99-962 5 No obstante lo anterior, de los informes rendidos por la entidad accionada y de la documentación que se aportó con los mismos se establece que la Alcaldía de Santafé Localidad Tercera mediante Resolución N° 067 de julio 30 de 1998, luego de adelantar procedimiento administrativo, resolvió declarar
accionada y de la documentación que se aportó con los mismos se establece que la Alcaldía de Santafé Localidad Tercera mediante Resolución N° 067 de julio 30 de 1998, luego de adelantar procedimiento administrativo, resolvió declarar contraventores del espacio público a todas y cada una de las personas que con sus casetas ocupan el espacio público en esta Localidad y como consecuencia de ello disponer el levantamiento de los mismos tan pronto como dicha providencia se encontrara en firme. El accionante era una de las personas que en criterio de la entidad accionada estaba ocupando espacio público en la referida Localidad, pues poseía caseta en este sector y por ello resultaba sujeto de la medida de desalojo adoptada por la Administración Distrital. Como los vendedores estacionarios se hallaban inconformes con la decisión tomada en la Resolución N° 067/98, éstos, incluyendo allí al accionante, por intermedio de la Agrupación Sindical a la que pertenecen recurrieron la Resolución, impugnación que fue decida mediante la Resolución N° 079 AJ de 29 de septiembre de 1998, no reponiendo la providencia objeto de reclamo. La precitada Resolución 079/98 fue objeto del recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C. - Sala Administrativa el 20 de noviembre de 1998, resolviendo aclarar el numeral 10 de la Resolución N° 067/98 en lo relacionado con la determinación de los sectores, observándose que de manera expresa se relacionó en este numeral el espacio público comprendido entre la Calle primera a la 26 por la Avenida que comprende el
Resolución N° 067/98 en lo relacionado con la determinación de los sectores, observándose que de manera expresa se relacionó en este numeral el espacio público comprendido entre la Calle primera a la 26 por la Avenida que comprende el sitio de ubicación de la caseta del peticionario y en el numeral 20 de la providencia se confirma en todo lo demás U Resolución N° 067 de julio 30 de 1998, señalándose en los siguientes numerales que contra ese acto no proceso recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.ACCION DE TUTELA N° 99-962 6 En virtud de lo dispuesto en las Resoluciones 067/98, 079/98 y la providencia del 20 de noviembre de 1998 se realizó el levantamiento de la caseta que el accionante poseía, medida con la cual se encuentra inconforme y por ello pretende que el Tribunal ordene se le indemnice el perjuicio causado. Si el accionante se hallaba inconforme con la decisión que adoptó la Administración Distrital en los actos administrativos citados en el párrafo anterior, frente a éstos la norma prevé la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. que debe ejercitarse oportunamente, es decir dentro de los cuatro meses siguientes al acto de notificación, publicación o ejecución de la providencia del 20 de noviembre de 1998. Al gozar el accionante de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede procurar se anule la decisión con la cual se halla inconforme y como consecuencia de ello se ordene el restablecimiento de los derechos que estime le han sido vulnerados como es la acción de nulidad y
judiciales a través de los cuales puede procurar se anule la decisión con la cual se halla inconforme y como consecuencia de ello se ordene el restablecimiento de los derechos que estime le han sido vulnerados como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta improcedente la acción de tutela que entabla, por lo que no hay lugar a conceder la protección inmediata que se solicita. Y esto es así, porque como se puntualizó atrás la acción de tutela no reemplaza, no sustituye las acciones judiciales ordinarias. Por consiguiente, a la luz de lo normado en el inciso tercero del propio art. 86 de la Constitución Nacional y en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991 no es procedente la acción de tutela cuando la persona ha gozado o tiene a su disposición otro recurso o medio de defensa judicial.ACCION DE TUTELA N° 99-962 7 No obstante lo anterior, precisa la Sala que si lo que pretende el accionante es el reconocimiento de una indemnización, la misma debe estar establecida o regulada en alguna norma para que pueda proceder su reconocimiento, pero ni el accionante cita tal precepto legal ni el Tribunal conoce norma en tal sentido, por lo que en estas circunstancias lo que podría ejercitar es la acción de reparación directa en procura de la indemnización consagrada en el art. 87 del C.C.A dentro del término de caducidad que es de dos años de conformidad con lo establecido en el art. 136 ibídem. Por lo anotado, teniendo o habiendo el actor a su disposición acción judicial, la tutela que aquí intenta no resulta procedente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
con lo establecido en el art. 136 ibídem. Por lo anotado, teniendo o habiendo el actor a su disposición acción judicial, la tutela que aquí intenta no resulta procedente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- RECHAZAR por improcedencia de la acción, la tutela solicitada por el Señor ELIECER ESPITA PEÑA contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.- NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. y al Alcalde de la Localidad de Santafé, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.ACCION DE TUTELA N° 99-962 8
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 041.