TA CUN - 99973-(16-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99973-(16-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TUTELA No 99-973
ACTOR: MARIA ANDREA DOMINGUEZ CARMEN frPAG: 2
CONSIDERACIONES: De los informes rendidos por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Económicas Oficina jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 13 y 16 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 4404 de fecha 12 de julio de 1999, la entidad accionada expuso: "...me permito informarle, que el antecedente de la acción de tutela del asunto, fue remitido a la Oficina jurídica de esta entidad, por tratarse de un recurso de apelación y para que surta el trámite pertinente." Al igual, mediante oficio O.J. No. 1415 de fecha 13 de julio de 1999, la oficina Jurídica de la entidad accionada expuso: «.. .nos permitimos comunicarle que el recurso de apelación Interpuesto por la señora DOMINGUEZ CARMEN MARIA, contra la Resolución No. 001663 del 18 de febrero de 1999, ya fue estudiado, una vez revisado el proyecto de resolución se remitirá a firmas del señor Director General de la entidad..." De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que los recursos no han sido resueltos dentro de los términos indicados en la ley.e e—
TUTELA No 99-973
quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que los recursos no han sido resueltos dentro de los términos indicados en la ley.e e—
TUTELA No 99-973
ACTOR: MARIA ANDREA DOMINGUEZ CARMEN
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El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que el recurso presentado en mayo 20 de 1998, le sea decidido y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición, una de cuyas manifestaciones son los recursos de la Vía Gubernativa. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la ciudadana MARIA ANDREA DOMINGUEZ CARMEN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído. 2.- ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna al recurso de apelación formulado por el accionante el 26 de Febrero de 1999, contra la Resolución
intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna al recurso de apelación formulado por el accionante el 26 de Febrero de 1999, contra la Resolución No. 001663/99 de esa entidad, que niega el reconocimiento de una pensión gracia post mortem. 3.- Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.TUTELA No 99-973
ACTOR: MARIA ANDREA DOMINGUEZ CARMEN
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4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a ta H. Corte
Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
S. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprob.o, según consta en el acta No. 24 de la fecha.