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TA CUN - 99985-(16-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99985-(16-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SERVICIO DE GUARDERIA / SUPRESION DE LA CAJA AGRARIA :, .)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÇ DE CO1OMJI

SECCION TERCERA Relatora 23 iuL.1999 ,ri Administrativo da Cundrnamarc. Santafé de Bogotá, D. C., diez y seis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Ref. Expediente: 99985

Demandante: JEANNETTE PATRICIA CALLE

ESCOBAR

Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO

INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de Tutela presentada por la señora JEANNETTE PATRICIA CALLE ESCOBAR, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin que se le tutelen los derechos fundamentales de la dignidad humana, vida, debido proceso, protección a la familia y derechos fundamentales de los niños. ANTECEDENTES PROCESALES El 1 de julio de 1.999 la señora JEANNETTE PATRICIA CALLE ESCOBAR, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., mediante apoderado judicial, solicitó ordenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación y/o a su sustituto Banco Agrario de Colombia S.A., la2 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-985 reapertura de la Guardería "ALEGRIAS" y el reestableci miento de

Liquidación y/o a su sustituto Banco Agrario de Colombia S.A., la2 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-985 reapertura de la Guardería "ALEGRIAS" y el reestableci miento de todos los servicios en las mismas condiciones que se venían presentando hasta el día 24 de junio de 1.999. Igualmente, solicitó ordenar el reintegro inmediato de su hijo a la Guardería "ALEGRIAS". Por último, pidió que dicha Guardería continué prestando el servicio por lo menos hasta la finalización del proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:

1. Mi hijo (a) DANIEL SIERRA CALLE nació el día 22 de agosto de 1.994.

2. Me vincule a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a partir del 26 de enero de /98, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desempeñando como último cargo el de educadora - guardería en la siguiente dependencia (..)

3. En la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO existe desde años atrás la Guardería "ALEGRIAS" para niños hijos de sus trabajadores.

4. Desde el año de ( ... ) y cumpliendo los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para dicha Guardería mi hijo (a) disfruta de los servicios que otorga dicha institución a saber: alojamiento durante la jornada diaria, alimentación, educación preescolar, cuidado y atención, transporte integral, (puerta a puerta), seguridad social en salud y recreación. Igualmente y como contraprestación he cubierto puntualmente el valor estipulado para tales servicios.

jornada diaria, alimentación, educación preescolar, cuidado y atención, transporte integral, (puerta a puerta), seguridad social en salud y recreación. Igualmente y como contraprestación he cubierto puntualmente el valor estipulado para tales servicios.

5. El día 25 de junio de 1.999, por orden de la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y con el uso de la fuerza pública se me impidió el ingreso a mi habitual sitio de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno.

6. En igual forma y en la misma fecha la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, impidió el ingreso de mi hijo (a) ( ... ) a la guardería "ALEGRIAS", así como el acceso a los demás servicios que esta presta, efectuando un cierre de hecho, intempestivo, imprevisto e inconsulto.

7. Hasta la fecha, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO no ha restablecido el servicio, incurriendo en la violación de los derechos fundamentales de mi hijo (a), cuya tutela se está impetrando.3 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-985

8. Tengo la necesidad de trabajar fuera de mi hogar por carecer de medios de subsistencia, dejando a mi hijo (a) en absoluto desamparo, lo que me obliga a contar necesariamente con el servicio de la Guardería.

9. El Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1065 de junio 26 de 1.999, ordenó la disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO

INDUSTRIAL Y MINERO.

10. El matricular a mi hijo (a), cuyos derechos estoy tutelando, en la

ordenó la disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO

INDUSTRIAL Y MINERO.

10. El matricular a mi hijo (a), cuyos derechos estoy tutelando, en la Guardería "ALEGRIAS", implica con tal entidad un contrato bilateral que no puede ser desconocido unilateralmente, máxime cuando he cumplido con las obligaciones que me corresponde y dado que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

11. La expedición del decreto que disuelve a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y que ordena adelantar el trámite liquidatorio, prohibiéndole adelantar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, no le implica a la entidad cesar en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales (respecto de los derechos fundamentales), contractuales y laborales, máxime que el Decreto No. 1064 de 1.999 que señala el régimen general de liquidación de entidades públicas del orden nacional, establece un término liquidatorio de hasta de dos (2) años y en el Decreto No. 1065 de 1.999 por el cual se ordena la liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO no se prevee término menor al señalado anteriormente.

12. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en su objeto social, sus privilegios y derechos, recibió sus activos y pasivos, y por ende sustituyó en sus obligaciones a la disuelta entidad, como lo disponen los artículos 50, 13, 16 y 18, entre otros, del Decreto 1065 de junio 26 de 1.999."

en sus obligaciones a la disuelta entidad, como lo disponen los artículos 50, 13, 16 y 18, entre otros, del Decreto 1065 de junio 26 de 1.999." Mediante auto de fecha 7 de julio de 1.999, se ordenó notificar la acción de tutela al liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, doctor Jairo de Jesús Cortés Arias y al Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., de conformidad con lo dispuesto en el Dcto. 1070 de 1.999 y art. 31. 1066 de 1.999. Vencido el término concedido en el auto anterior, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y el Banco de Crédito Agrario guardaron silencio.

CONSIDERACIONES4

ACCIÓN DE TUTELA No. 99-985

La acción de tutela se negará por las razones que pasan a exponerse: En el presente caso la actora estimó violados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, el debido proceso, la protección a la familia y los derechos fundamentales de los niños; por esta razón solicitó ordenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación y/o a su sustituto Banco Agrario de Colombia S.A., la reapertura de la Guardería "ALEGRIAS" y el restablecimiento de todos los servicios en las mismas condiciones que se venían prestando, al igual que el reintegro inmediato de su hijo. //Sobre el particular se observa que el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto legislativo 1065 del 26 de

hijo. //Sobre el particular se observa que el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto legislativo 1065 del 26 de junio de 1.999, mediante el cual ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. En la misma decisión suprimió todos los cargos y empleos existentes en la entidad y, dispuso la terminación y liquidación de todos los contratos de trabajoj "Al disponer la liquidación de la entidad, prohibió iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas encaminadas a lograr su inmediata liquidación. Facultada la entidad para suprimir todos los cargos y empleos existentes de los servidores públicos, la consecuencia inmediata era la terminación de los contratos de trabajo y como consecuencia la finalización de los beneficios y logros de los trabajadores, cuyo respaldo tenía origen en la Convención Colectiva del trabajo.5 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-985 Si la Guardería "ALEGRIAS", estaba destinada al servicio de los hijos de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, los infantes podían disfrutar de los servicios de alojamiento durante la jornada diurna, alimentación, cuidado y atención entre otros, que brindaba el establecimiento, solo en la medida, que los padres mantenían una relación laboral con la entidad pública. Si por alguna razón cesara el vinculo laboral entre la entidad y el servidor, terminarían los beneficios extra legales que se extendían a los dependientes de los trabajadores. Este argumento, tiene más fuerza cuando la entidad pública se suprime mediante acto legislativo y finaliza el objeto social para el cual fue creada

terminarían los beneficios extra legales que se extendían a los dependientes de los trabajadores. Este argumento, tiene más fuerza cuando la entidad pública se suprime mediante acto legislativo y finaliza el objeto social para el cual fue creada / Bajo esta circunstancia la guardería "ALEGRIAS", que formaba parte de la entidad pública disuelta y su existencia tenía razón en la medida que prestaba un servicio a los trabajadores de la misma, al finalizar el objeto contractual por las razones expuestas, automáticamente cesaban todos los beneficios que encerraba la relación laboral y por lo tanto la prestación del servicio de guarda de los hijos menores de los trabajadores. ) Además, si la actora pretende en últimas reclamar los beneficios laborales originados en la convención colectiva del trabajo, el juez de tutela no puede resolver este conflicto, ni desplazar al juez natural, puesto que la afectada cuenta con la vía judicial adecuada ante la justicia laboral. 1 Por otra parte, el juzgador con el cierre de la guardería no advierte la amenaza de los derechos fundamentales de los niños, (art. 44 C. N.), por cuanto dichos establecimientos 66 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-985 fundamentalmente cumplen funciones de atención y cuidado de los niños pequeños, en horas de trabajo de los padres. Pero, la guarda de los infantes puede estar a cargo de la persona idónea que éstos elijan o de otra institución de la misma naturaleza que los padres decidan. Sin duda, esta no es una carga que le corresponda al empleador, ni es su obligación constitucional prestar dicho servicio., En relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, al debido proceso y la protección a la familia, la

decidan. Sin duda, esta no es una carga que le corresponda al empleador, ni es su obligación constitucional prestar dicho servicio., En relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, al debido proceso y la protección a la familia, la Sala no ve como con el cierre de la guardería "ALEGRIAS", se violen los citados derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Niégase la tutela instaurada por la señora JEANNETTE

PATRICIA CALLE ESCOBAR.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión

(inciso 21 art. 31 Decreto 2591 de 1991).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.7 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-985

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 64). eAl enavides'lopez Magistrada Hector Alvarez Melo Miryam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamin Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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