TA CUN - 99998-(15-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99998-(15-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Ir
SUPRESION DEL CARGO / SERVICIO DE GUARDERIA (E) (Oh/
"PUBLICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR4 DE CøtOA
1 Relatoría Tri,jflJ Adrnjn/4 ,1 - -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-998
Demandante: DELFA PILAR HERRERA MURILLO
ACCION DE TUTELA
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y Banco Agrario de Colombia, S.A...- l a señora DELFA PILAR HERRERA MURILLO, con Cédula de Ciudadanía N° 52'520.917 de Bogotá, quien actúa, igualmente, en representación M menor BRAYAN ALEXANDER BERNAL HERRERA, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia, S.A.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. Mi hijo (a) Brayan Alexander Herrera Murillo nació el día 22 de Agosto de 1.996. "2. Me vinculé a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a partir del Julio de 1.997 día 3.Q, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desempeñando como último cargo el de Oficial Operativo II Grado 3 en la siguiente dependencia: Bogotá Barrios Unidos.
INDUSTRIAL Y MINERO a partir del Julio de 1.997 día 3.Q, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desempeñando como último cargo el de Oficial Operativo II Grado 3 en la siguiente dependencia: Bogotá Barrios Unidos. ' 3. En la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO existe desde años atrás la Guardería 'ALEGRIAS' para niños hijos de sus trabajadores. "4. Desde el año de 1.997 y cumpliendo los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para dicha2 Juicio N° 99-998 Guardería mi hijo (a) disfruta de los servicios que otorga dicha institución a saber: alojamiento durante la jornada diaria, alimentación, educación preescolar, cuidado y atención, transporte integral (puerta a puerta), seguridad social en salud y recreación. Igualmente y como contraprestación he cubierto puntualmente el valor estipulado para tales servicios. "5. El día viernes 25 de junio de 1.999, por orden de la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y con el uso de la fuerza pública, se me impidió el ingreso a mi habitual sitio de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno. "6. En igual forma y en la misma fecha la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, impidió el ingreso de mi hijo (a) Brayan Alexander Bernal Herrera a la Guardería 'ALEGRIAS', así como el acceso a los demás servicios que esta presta, efectuado un cierre de hecho, intempestivo, imprevisto e inconsulto.
Alexander Bernal Herrera a la Guardería 'ALEGRIAS', así como el acceso a los demás servicios que esta presta, efectuado un cierre de hecho, intempestivo, imprevisto e inconsulto. "7. Hasta la fecha, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, no ha restablecido el servicio, incurriendo en la violación de los derechos fundamentales de mi hijo (a), cuya tutela se está impetrando. "8. Tengo la necesidad de trabajar fuera de mi hogar por carecer de medios de subsistencia, dejando a mi hijo (a) en absoluto desamparo, lo que me obliga a contar necesariamente con el servicio de la Guardería. "9. El Gobierno Nacional mediante Decreto N° 1065 de Junio 26 de 1.999, ordenó la disolución y liquidación de
la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y
MINERO.
10. El matricular a mi hijo (a), cuyos derechos estoy tutelando, en la Guardería 'ALEGRIAS', implica con tal entidad un contrato bilateral que no puede ser desconocido unilateralmente, máxime cuando he cumplido con las obligaciones que me corresponde y dado que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. '11. La expedición del decreto que disuelve a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y que ordena adelantar el trámite liquidatorio, prohibiéndole adelantar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, no le implica a la Entidad cesar en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales (respecto de los derechos fundamentales), contractuales y laborales,3 Juicio N° 99-998
adelantar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, no le implica a la Entidad cesar en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales (respecto de los derechos fundamentales), contractuales y laborales,3 Juicio N° 99-998 máxime que el Decreto N° 1064 de 1.999 que señala el régimen general de liquidación de entidades públicas del orden nacional, establece un término liquidatorio de hasta de dos (2) años yen el Decreto N° 1065 de 1.999 por el cual se ordena la liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO no se prevee un término menor al señalado anteriormente. "El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en su objeto social, sus privilegios y derechos, recibió sus activos y pasivos, y por ende sustituyó en sus obligaciones a la disuelta entidad, como lo disponen los artículos 5°, 13, 16 y 18, entre otros, del Decreto 1065 de Junio 26 de 1.999". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante los derechos a la vida, al respeto de la dignidad humana, al debido proceso, a la protección integral de la familia y a los derechos de los niños, por lo cual hace las siguientes peticiones: "Solicito del Juez de tutela que con carácter definitivo o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ORDENE A LA CAJA DE
CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN
LIQUIDACIÓN Y/O A SU SUSTITUTO BANCO
subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ORDENE A LA CAJA DE
CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN
LIQUIDACIÓN Y/O A SU SUSTITUTO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.: '1) La reapertura de la Guardería 'ALEGRIAS' y el restablecimiento de todos los servicios en las mismas condiciones que se venían prestando hasta el día Jueves 24 de Junio de 1.999. "2) El reintegro inmediato de mi hijo (a) a la Guardería 'ALEG RIAS'. "3) Que dicha Guardería continúe prestando el servicio por lo menos hasta la finalización del proceso liquidatorio de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. "4) Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela queda bajo responsabilidad de los representantes legales de las entidades demandadas. "5) Hacer la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991".4 Juicio N° 99-998 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de
previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y5 Juicio N° 99-998 el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de
resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y5 Juicio N° 99-998 el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos a la vida, al respeto de la dignidad humana, al debido proceso, a la protección integral de la familia y a los derechos de los niños, y se ha propuesto como mecanismo transitorio para, según también se afirma, evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto la accionante considera que se le están lesionando tales derechos, a ella y a su menor hijo, con la determinación, que atribuye a las entidades accionadas, cuando encontrándose dicho menor amparado por un contrato de matrícula en la guardería "Alegrías", existente de años atrás, para la atención de los hijos de los trabajadores de la Caja Agraria, para lo cual ha cubierto puntualmente el valor estipulado para tales servicios, dice, fue
amparado por un contrato de matrícula en la guardería "Alegrías", existente de años atrás, para la atención de los hijos de los trabajadores de la Caja Agraria, para lo cual ha cubierto puntualmente el valor estipulado para tales servicios, dice, fue desalojado de ella sin justa causa, y, simultáneamente, a su progenitora se la colocó en situación de desempleo en contra de su voluntad. Que, tanto a la accionante se le impidió, el 25 de junio de 1.999, con el uso de la fuerza pública, su ingreso al sitio habitual donde laboraba, como a su menor hijo el ingreso a la mencionada guardería, así como a los demás servicios que esta presta, efectuando un cierre de hecho, intempestivo, imprevisto e inconsulto, que, ante su imposibilidad económica de ubicarlo en otra institución similar y de atenderlo personalmente, dado que tiene que trabajar, ocasionó que éste quedara privado de sus derechos fundamentales a la protección efectiva, a la vida, a la integridad física, a la salud y seguridad social, a la alimentación6 luido N° 99-998 equilibrada, al cuidado y al amor en su ausencia, a la educación, a la cultura y a la recreación, todo ello durante la jornada laboral. Por todo lo cual' solicita que a través de esta acción de tutela se ordene a la Caja Agraria yio a su sustituto el Banco Agrario de Colombia, proceda a la reapertura de la guardería y al restablecimiento de todos sus servicios, en las mismas condiciones que se venían prestando, así como el reintegro inmediato de su hijo Brayan Alexander Herrera Murillo a dicha guardería "Alegrías", por lo menos hasta la finalización del proceso liquidatorio de la primera de las
mismas condiciones que se venían prestando, así como el reintegro inmediato de su hijo Brayan Alexander Herrera Murillo a dicha guardería "Alegrías", por lo menos hasta la finalización del proceso liquidatorio de la primera de las autoridades accionadas)) 7/ Circunstancias, todas, que, después de analizar la solicitud de tutela, las pruebas allegadas al informativo, y, especialmente, la normatividad aplicable al caso controvertido, llevan a la Sala al convencimiento que la acción propuesta no puede ser decidida en favor de la accionante, ni aún como mecanismo transitorio como fue formulada. i/ 1' Para ello, la Sala tiene en consideración, como ya se dijo, las disposiciones que, con carácter o fuerza de Ley, ordenaron la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y establecieron el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, de donde, sin lugar a dudas, surgió la determinación de desvinculación de todos y cada uno de los funcionarios de la entidad, incluyendo el de la accionante, y, con tal determinación, igualmente, la de los funcionarios de la Guardería "Alegrías", trayendo como consecuencia, no solamente el retiro del servicio de la actora, sino el cierre de la mencionada guardería, como lo acepta la solicitud de tutela, en estudio, al relatar los hechos que le sirven de fundamento.,, /// Tales decretos, que, por lo demás, son de contenido general, impersonal y abstracto, por lo que resultaría improcedente la tutela, en los términos del numeral 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1.991, dispusieron que
/// Tales decretos, que, por lo demás, son de contenido general, impersonal y abstracto, por lo que resultaría improcedente la tutela, en los términos del numeral 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1.991, dispusieron que la supresión de los cargos y los empleos por efecto de la disolución y liquidación de las entidades que se ordene en el respectivo decreto, como acá ocurrió con la Caja Agraria, constituía justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.(art. 15 Dto. 1064/99)4,1
7 luicio N° 99-998 Igualmente, con motivo de la disolución y liquidación de la Caja Agraria, prohibieron a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, permitiéndosele solamente aquellas encaminadas a lograr su inmediata liquidación. (art. 10, inciso segundo Decreto 1065/99) Ahora, si bien es cierto los artículos 16, 17 y 18 del decreto 1065 de 1.999, ordenan la sustitución de la Caja Agraria, por el Banco Agrario de Colombia S.A., ella no fue allí prevista, sino en relación con las funciones a que los mismos se refieren, sin que en las mismas aparezca la de continuar con el funcionamiento de la guardería, cuyo cierre, según la accionante, lesiona sus derechos y los de su menor hijo. Todo lo cual indica, atendiendo los propios términos de la solicitud de tutela, y, como ya se dijo, los de las disposiciones legales que ordenaron la disolución y liquidación de la Caja Agraria, que la decisión de desvincular a la actora, junto con todos los demás funcionarios que de ella hacían parte, incluidos
de tutela, y, como ya se dijo, los de las disposiciones legales que ordenaron la disolución y liquidación de la Caja Agraria, que la decisión de desvincular a la actora, junto con todos los demás funcionarios que de ella hacían parte, incluidos los que manejaban la Guardería referida, así como la de cerrar la misma, no fue adoptada por dicha entidad, como autoridad accionada, sino por el legislador extraordinario, a través de los decretos a que se ha hecho referencia, los que, por lo demás, conservan su plena vigencia Razones por las cuales, entonces, la tutela solicitada no tiene prosperidad, pues, a juicio de la Sala, no se encuentran vulnerados ni amenazados los derechos que reclama la accionante, para ella y para su menor hijo, por parte de las autoridades contra las cuales dirigió su acción. Decisión a la que igualmente debería llegar la Sala, denegando la tutela solicitada, si se considera que los derechos reclamados por la accionante para sí y para su hijo, surgen es de la relación laboral, "contrato de trabajo de duración indefinida", que la vinculaba a la primera de las entidades accionadas. SI Finalmente, la Sala estima que si bien el Estado está obligado a proteger a la niñez, y, que por lo mismo, deben tutelarse sus derechos cuando se vean violados o amenazados, no es contra éste, ni contra las entidades a través de8 luicio N° 99-998 las cuales salvaguarda tales derechos, que está dirigida la acción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: No conceder la Tutela formulada por la señora DELFA PILAR HERRERA MURILLO, con Cédula de Ciudadanía N° 52520.917 de Bogotá, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, y contra el Banco Agrario Colombiano S.A., de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.