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TA CUN - 99AC035-(03-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99AC035-(03-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Tres ( 3 de mil novecientos noventa y nueve (1999)

INFRACCIONES URBANISTICAS (E)y--

Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro REFERENCIAS: Exp. No. 99 - AC -035 Acción de CUMPLIMIENTO

Actor : BERMUDEZ CUNHA, EDGARDO LUIS

Demandado : ALCALDIA MPAL DE CHIA (CUNDINAMARCA)

Controversia : INCUMPLIMIENTO DE LEYES Y ACTO ADM.

Clasificación : ACTOS MUNICIPALES EDGARDO LUIS BERMUDEZ CUNHA, identificado con la

C.C. No. 3.7°6.375, en nombre propio y en ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO, en Feb. 2/99 presentó demanda contra LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA (CUNDINAMARCA) con ocasión de la presunta renuencia a dar cumplimiento a lo establecido en la normas citadas de la Ley 232/95, del Dcto. 2150/95 y de la Ley 388/97, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDATRIB. ADM. DE CUND. - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 2

EXP. No. 99-AC-035

LAS PRETENSIONES. En el escrito de iniciación se impetra la intervención judicial para el cumplimiento de la ley 232/95, del Dcto. 2150/95 y de la Ley 388/97, que posteriormente

EXP. No. 99-AC-035

LAS PRETENSIONES. En el escrito de iniciación se impetra la intervención judicial para el cumplimiento de la ley 232/95, del Dcto. 2150/95 y de la Ley 388/97, que posteriormente se transcribe. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así: 11 Primero.- Desde el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), vengo poniendo en conocimiento de las diferentes autoridades Municipales como son la ALCALDIA, EL COMANDO DE POLICIA, PLANEACION Y SECRETARIA JURIDICA de Chía - Cundinamarca el funcionamiento de una piscina ubicada en los límites de la Vereda de Fonquetá y de Cerca de Piedra, de propiedad de la señora MARIA LUCIA PULIDO, toda vez que desde esa época he vivido una pesadilla permanente, como consecuencia del ruido ocasionado por el ensordecedor volumen que le ponen al equipo de sonido, con música que perdura hasta altas horas de la noche. Segundo.- Cansado de la situación, en primer lugar me dirigí al Comando de Policía en Marzo de 1997, donde le puse en conocimiento la constante perturbación a la paz, el sosiego y la tranquilidad de la que había venido siendo víctima por parte de la familia PULIDO solicité al Teniente GUSTAVO GRANADOS, se tomaran las medidas del caso para lo cual anexé un plano de localización del establecimiento, al no obtener respuesta, me dirigí al Alcalde Municipal de Chía, Señor MARCOS PARRA FORERO, como primera autoridad civil del municipio para que se tomaran medidas tendientes a recuperar la paz y la tranquilidad del

localización del establecimiento, al no obtener respuesta, me dirigí al Alcalde Municipal de Chía, Señor MARCOS PARRA FORERO, como primera autoridad civil del municipio para que se tomaran medidas tendientes a recuperar la paz y la tranquilidad del vecindario, pero no se tomaron los correctivos del caso y por tal motivo el día 3 de Marzo de 1998 (un año después) tuve que volver a solicitarle al ALCALDE su intervención para que se controlara la situación, ya que ese fin de semana el escándalo, la bulla, el ruido, la intranquilidad fue exagerada, ya que no sólo es la música, sino las carcajadas y la bulla de las personas que frecuentan el lugar. Tercero.- El día 3 de abril de 1998 radiqué un DERECHO DE PETICION bajo el número 003635 y dirigido al Director de PLANEACION MUNICIPAL donde le ponía en conocimiento los hechos anteriormente narrados y solicitaba la intervención de esa oficina para que verificaran si el establecimiento cumplía con los requisitos mínimos para su funcionamiento, toda vez que continuaba la contaminación ambiental por ruido y la Alcaldía aun no se había pronunciado, oficio que radiqué con Copia al Alcalde.TRIB. ADM. DE CUND. - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 3

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Cuarto.- Planeación Municipal de Chía dio respuesta a la anterior Petición, donde expone los resultados de la visita realizada al lugar donde pudieron constatar que: "efectivamente la piscina cuenta con varias dependencias, entre las cuales se cuentan unos vestieres, una planta de calefacción y el sitio donde se expenden bebidas en general"; pero no constataron el

realizada al lugar donde pudieron constatar que: "efectivamente la piscina cuenta con varias dependencias, entre las cuales se cuentan unos vestieres, una planta de calefacción y el sitio donde se expenden bebidas en general"; pero no constataron el problema del ruido porque en ese momento no se detectó, claro está que no se determina en que momento ni a que hora se realizó la visita por parte de los funcionarios de planeación. Quinto.- El 14 de abril de 1998 el Inspector de Industria y comercio, por petición del Director de Planeación Municipal informó que: "las piscinas ubicadas en la vereda Fonquetá no cumple con lo establecido en el Artículo 47 del Decreto 2150 de 1995 y el Artículo 20 de la Ley 232 del mismo año, por lo tanto no cuentan con autorización alguna por parte de la Administración Municipal para su funcionamiento". Así mismo este funcionario el día 16 de abril de 1998 y con los argumentos antes descritos, respondió las solicitudes que le hizo el Secretario Jurídico de la Alcaldía Municipal de Chía, bajo los radicado número 2516 y 3407 de 1998, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995 y Artículo Segundo de la Ley 232 de 1995. Sexto.- Preocupado por la situación y al ver que transcurrían los días sin que se realizara una acción efectiva por parte de las autoridades que diera una solución definitiva, decidí indagar en Planeación Municipal, si la construcción de las piscinas contaba o no con la correspondiente Licencia de Construcción, solicitud que realicé por medio del radicado número 6663 del 19 de Junio de 1998. Sétimo.- En respuesta a la solicitud anterior, el

las piscinas contaba o no con la correspondiente Licencia de Construcción, solicitud que realicé por medio del radicado número 6663 del 19 de Junio de 1998. Sétimo.- En respuesta a la solicitud anterior, el Director de la Oficina de Planeación Municipal manifestó: "revisados los expedientes en la Oficina de Planeación, no se encuentra la Licencia de Construcción, de las piscinas de propiedad de la señora MARIA LUCIA PULIDO GARZON, ubicado en la Vereda Cerca de Piedra. Adicionalmente, se constató que tampoco existe Licencia de Funcionamiento. . ." Octavo.- Así mismo la Personería Municipal de Chía, por medio del oficio número 418 P.M. solicitó a la Oficina de Planeación Municipal de Chía le diera respuesta dentro del término legal a mi derecho de petición radicado bajo el número 6663 del 19 de Junio de 1998. En respuesta a la solicitud elevada por la Personería, el Director de Planeación Municipal reiteró que: "una vez verificados los archivos de esta oficina "NO" se encontró Licencia de Construcción, ni planos aprobados. De otra parte según información suministrada por INDUSTRIA Y COMERCIO, el establecimiento "NO" cuenta con Licencia de Funcionamiento. Noveno.- El día 22 de julio de 1998 puse en conocimiento del Alcalde Municipal de Chía las respuestas emitidas por el Director de la Oficina de Planeación Municipal contenidas enTRIB. ADM. DE CUND. - SECCION 2 a - SUBSECCION "O" - Pg. 4 EXP. No. 99-AC-035 los oficios números 6631 y 6773 el 4 y 9 de julio respectivamente donde se determina que las piscinas no cuentan

EXP. No. 99-AC-035 los oficios números 6631 y 6773 el 4 y 9 de julio respectivamente donde se determina que las piscinas no cuentan con la correspondiente licencia de construcción y el establecimiento no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 del decreto 2150 de 1995. Lo anterior con el único fin de que el Alcalde del municipio de Chía le diera cumplimiento a la ley toda vez que habían transcurrido en esa época veinte (20) meses desde que se inició la construcción y su funcionamiento, sin que la autoridad tomara las medidas pertinentes para suspender la obra, o demolerla según lo ordenara la ley y para iniciar igualmente el procedimiento contemplado en la Ley 232 de 1995 relacionada con las sanciones que se le deben imponer a los propietarios cuando no cumplen con los requisitos establecidos para el funcionamiento de los establecimientos públicos. Décimo.- Desafortunadamente el Secretario Jurídico de la Alcaldía Municipal de Chía emitió una respuesta que no se ajustaba a lo solicitado, que no era otra cosa sino que la Alcaldía Municipal de Chía, le diera cumplimiento a la ley, y por eso le reiteré en el radicado número 009373 de fecha 31 de Agosto de 1998, que lo único que yo deseaba era que se iniciara el proceso correspondiente para que los infractores cumplieran con la ley. Décimo Primero.- A la anterior petición, el Secretario Jurídico por medio del oficio 9766 del 17 de Septiembre de 1998 manifestó que: "se remitirá copia del expediente a la Oficina de Planeación a fin de que en Junta Técnica se determine la

Jurídico por medio del oficio 9766 del 17 de Septiembre de 1998 manifestó que: "se remitirá copia del expediente a la Oficina de Planeación a fin de que en Junta Técnica se determine la sanción o sanciones a imponer". Duodécimo.- Cansado de presentar una y otra petición y de informar que la perturbación a la paz y a la tranquilidad continuaban sin que la autoridad competente tomara los correctivos del caso y al ver que transcurría el tiempo sin solución alguna, decidí requerir por escrito a la Alcaldía Municipal de Chía, para que le diera cumplimiento a la Ley 388 de 1997 toda vez que las piscinas no contaban con licencia de construcción, tal como lo conceptúo la oficina de Planeación Municipal de Chía y así mismo configurar el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de

1997. A esta solicitud, el señor Secretario Jurídico, Doctor MARCO ANTONIO MUÑOZ RODRIGUEZ manifestó que antes de imponer las sanciones consagradas en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, debía esperar el informe técnico de la Oficina de Planeación. En cuanto a la contaminación auditiva anota que la administración local negó de manera expresa el permiso para la celebración del aludido evento (no sé a que "evento" se refiere el señor Secretario Jurídico, si lo que he venido denunciando es una constante perturbación a mi paz y tranquilidad) Décimo tercero.- El día 19 de Octubre de 1998 radiqué bajo el número 010356 otra petición para que el Alcalde tome los correctivos del caso, toda vez que ese fin de semana el

tranquilidad) Décimo tercero.- El día 19 de Octubre de 1998 radiqué bajo el número 010356 otra petición para que el Alcalde tome los correctivos del caso, toda vez que ese fin de semana el establecimiento funcionó hasta altas horas de la noche y el ruido excesivo retumbó en toda la zona.TRIB. ADM. DE CUND. - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 5

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Décimo cuarto.- Con sorpresa encontré que el día 28 de diciembre de 1998 la Oficina de Planeación Municipal en cabeza del Director, Arquitecto EDUARDO BERNAL GODOY le expidió y i A B 1 L 1 D A D al certificado de uso de las ya renombradas piscinas para su funcionamiento, sin darle cumplimiento a la Ley 388 de 1997 y sin tener en cuenta las reiteradas, constantes y repetidas solicitudes que le había hecho y sin tener en cuenta los conceptos que él mismo había emitido ya que desde un principio se determinó que las piscinas fueron construidas en forma ilegal, pero en lugar de sancionar al infractor, lo que hicieron fue premiarlo. Décimo Quinto.- Es por eso que acudo a esta vía, porque ya estoy cansado de que la autoridad competente para hacer cumplir la ley no lo haga y me conteste siempre con evasivas ya que lo único que han hecho es burlarse en la medida que han pasado por alto mis peticiones y requerimientos y decidieron premiar a los perturbadores, pero claro está disfrazando su decisión en un Certificado de uso para las piscinas (situación que no debió ocurrir) y aclarando que el Bar No es viable. Pero de qué vale

alto mis peticiones y requerimientos y decidieron premiar a los perturbadores, pero claro está disfrazando su decisión en un Certificado de uso para las piscinas (situación que no debió ocurrir) y aclarando que el Bar No es viable. Pero de qué vale que en un papel digan que el Bar no tiene viabilidad pero las piscinas sí, si con ello es suficiente para que la familia PULIDO siga haciendo de las suyas." (fis. 2 a 5 exp.).

B. DEL PROCESO LA AUTORIDAD ACUSADA en el libelo es el Señor MARCOS PARRA FORERO en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE CHIA (fis. 5 exp.).

EL REQUISITO PROCESAL SOBRE LA RENUENCIA. Sobre el particular, en el escrito de iniciación, se expuso NN Con el fin de configurar el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, acudo antes usted con el fin de solicitarle le de cumplimiento a lo consagrado en la Ley 388 de 1997, toda vez que por todos los medios se ha comprobado que la señora MARIA LUCIA PULIDO GARZON no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el funcionamiento de unas piscinas ubicadas en la vereda de Fonquetá. Han sido varias las oportunidades en las que le he solicitado a la autoridad competente le de curso al procedimiento legal pero no he sido escuchado porque sigo siendoTRIB. ADM. DE CtJND. - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 6 EXP. No. 99-AC-035 víctima del ruido y del bullicio que opera en dicho establecimiento, hasta el punto que este fin de semana (sábado)

EXP. No. 99-AC-035 víctima del ruido y del bullicio que opera en dicho establecimiento, hasta el punto que este fin de semana (sábado) funcionó hasta las cinco de la mañana con música, gritos y voladores que cayeron sobre mi casa. En vista de la situación me comuniqué al 911 (teléfono de emergencia del municipio y no fue posible que autoridad alguna se hiciera presente." (fl. 37 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES LA ACCION EJERCIDA. En el presente caso es la ACCION DE CUMPLIMIENTO regulada en la Ley 393 de julio 29 de 1997, que desarrolla el art. 87 de la Constitución Política. EL PROBLEMA JURIDICO en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI ES VIABLE QUE SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD SEÑALADA EN EL LIBELO CON QUE SE INICIO ESTA ACCION DE CUMPLIMIENTO teniendo en cuenta los hechos y normatividad aplicable al caso y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso.

LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se consideraTRIB. ADM. DE CUND. - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 7

EXP. No. 99-AC-035 a.-) Las Partes de la presente acción. El ALCALDE MUNICIPAL DE CHIA. Por auto de feb. 8 de 1999 se ordenó notificar a esta autoridad la providencia de avocación de la presente acción, haciéndole entrega de copia de

a.-) Las Partes de la presente acción. El ALCALDE MUNICIPAL DE CHIA. Por auto de feb. 8 de 1999 se ordenó notificar a esta autoridad la providencia de avocación de la presente acción, haciéndole entrega de copia de la solicitud y se le concedió el término de tres (3) días para el ejercicio de su derecho en la presente acción, con la posibilidad de allegar y pedir pruebas y se le informó que la decisión definitiva sería proferida dentro de los veinte días hábiles siguientes; la documental fue recibida por autoridad de esa Alcaldía como consta en el expediente. (fls 45 y vto exp.) La Dirección de la Oficina de Planeación del citado municipio remitió algunos documentos relativos como son: parte del Acuerdo No. 03/94 (Zona de granjas con sus usos principales y anexos), el Código Sanitario Nacional o Ley 09/79 (regulación de piscinas), el plano del municipio con sus zonas. Explicó adicionalmente que las piscinas y construcciones aledañas (a que se refiere el caso) no cuentan con las respectivas licencias de construcción (por eso no tienen el certificado del uso del suelo), que la piscina no cuenta con autorización para su funcionamiento hasta que no se cumplan las normas estipuladas en la Ley 9/79 y art. 2° de la Ley 232/95 y que la Zona de Granjas (Acuerdo No. 3/94 - Usos del suelo) -donde está ubicada la obrapermite en sus "usos anexos" la piscina sin que ello automáticamente goce de la autorización de su funcionamiento; agrega que el BAR es irregular porque viola el Acuerdo 118 de 1996 (fls. 47 a 56 exp.)

permite en sus "usos anexos" la piscina sin que ello automáticamente goce de la autorización de su funcionamiento; agrega que el BAR es irregular porque viola el Acuerdo 118 de 1996 (fls. 47 a 56 exp.) El ACCIONANTE está debidamente identificado al comienzo de esta decisión. b. La situación jurídica debatida.TRIE. ADM. DE CUND. - SECCION 2 - SUBSECCION "O" - Pg. 8

EXP. No. 99-AC-035

La PARTE ACTORA reclama por vía judicial - acción de cumplimiento - el cumplimiento del art. 40 de la ley 232 de 1995, de los arts. 47, 48, 61 del Decreto 2150 de 1995 y los arts. 103 y 104 de la ley 388 de 1997. (fi. 2 exp.) Al proceso se arrimaron múltiples actuaciones de la Parte Actora y de las autoridades Municipales relacionadas con el caso que se analiza. Ellas, en resumen son 1°) Que en marzo 22 de 1997 el Actor se dirige al Comando de policía de Chía donde dice que ratifica la querella de marzo 16/97 mediante la cual se hace una denuncia por perturbar la paz, el sosiego y la tranquilidad pública. (fl. 14 exp.). No se anexó la querella citada. 2o) Que en Feb. 26/98 el Actor se dirigió al Alcalde Municipal de Chía para ponerlo en conocimiento del funcionamiento de las piscinas ubicadas en la vereda de Fonquetá y que el ruido afecta la tranquilidad del vecindario; le pide adoptar las medidas de su competencia para evitar las

Municipal de Chía para ponerlo en conocimiento del funcionamiento de las piscinas ubicadas en la vereda de Fonquetá y que el ruido afecta la tranquilidad del vecindario; le pide adoptar las medidas de su competencia para evitar las

anomalías. Rad. No. 001948 (fl 16 exp.). Y en Marzo 3/98 el Actor nuevamente se dirige al citado Alcalde donde reitera la perturbación sufrida por el funcionamiento de las piscinas anteriormente mencionadas y le recuerda de la petición de feb. 26/98. (fl. 17 exp.) Y, al respecto aparece En Marzo 4/98 el Secretario jurídico de la Alcaldía se dirige al Inspector de Industria y Comercio en donde solicita información acerca de las piscinas del Sr. Pulido de la vereda Fonquetá para saber si cuenta o no con lo normado para suTRIB. ADM. DE CUND. - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 9 EXP. No. 99-AC-035 funcionamiento y para que realice una visita a fin de constatar si cumple o no con lo preceptuado para el área, así como lo dispuesto en el decreto 2150/95 y ley 232/95 (fi. 24 exp.) . En Abril 4/98 el citado Secretario jurídico se dirige al Inspector de Industria y comercio donde le reitera la solicitud, en el sentido de precisar si el sitio materia de la perturbación obtuvo o no el permiso de uso, así como si cumple con lo normado en el art. 47 del Dcto. 2150/95 y art. 20 de la ley 232 del mismo año. (fi. 23 exp.)

obtuvo o no el permiso de uso, así como si cumple con lo normado en el art. 47 del Dcto. 2150/95 y art. 20 de la ley 232 del mismo año. (fi. 23 exp.) Y en Abril 17/98 el Inspector de Industria y Comercio Municipal dio respuesta al Secretario Jurídico donde le informa que las piscinas ubicadas en la vereda Fonquetá no cumplen con lo establecido en el art. 47 del Dcto. 2150/95 y el Art. 20 de la Ley 232 del mismo año. (f 1. 25 exp.) En Abril 27/98 el Secretario Jurídico de la Alcaldía se dirige a la Personería Municipal de Chía para solicitarle precisar el tipo de establecimiento público y el literal o numeral a los cuales no se ciñe el mismo al tenor del art. 20 de la Ley 232/95 y art. 47 de Decreto 21250/95 efectos de proceder a requerirlo en los términos consagrados en el artículo 40 de la ley 232/95 (fi. 26 exp.) En Abril 29/98 el Alcalde Municipal de Chía y su secretario Jurídico se dirige al Accionante (Sr. Edgardo Bermudez) para informarle que el Memorando No. 1948 de abril 27/98 de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía fue trasladado a la Oficina de INDUSTRIA Y COMERCIO la cual manifestó que efectivamente no se estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 47 del Dcto. 2150/95 por lo que se solicitó a la Personería precisar el tipo de establecimiento público y el literal o numeral a los cuales no se ciñe el referido establecimiento conforme a las

se estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 47 del Dcto. 2150/95 por lo que se solicitó a la Personería precisar el tipo de establecimiento público y el literal o numeral a los cuales no se ciñe el referido establecimiento conforme a las normas precitadas, para requerirlo. (fi 27 exp.) Y en Junio 4/98 la Personera Municipal se dirige al Alcalde y le informa que en Abril 17/98 remitió fotocopia de tres solicitudes del Actor relacionadas con el funcionamiento de lasTRIB. ADM. DE CUND. - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 10 EXP. No. 99-AC-035 piscinas de propiedad de la familia Pulido para que se le diera el trámite correspondiente; anota que recibió respuesta del secretario Jurídico donde le informa que se estableció que no se estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 47 del decreto 2150/95 y que se procedería a requerir al propietario en los términos de ley, pero el Actor le ha informado que la situación sigue igual (ruido y escándalos) y que la Sra. Pulido le manifestó que efectivamente estaba alterando la paz y la tranquilidad del vecindario debido a la exigencia de los clientes de subir el volumen y que también recibió respuesta de Planeación; pide que realicen un trabajo coordinado con la Policía Nacional y la Administración Municipal para que se haga un control policivo y se pueda establecer los responsables de la contaminación auditiva para que se tomen las medidas del caso, sin de aplicar el Decreto 2150/95 y el la Ley 232/95 (fis. 28 a 29 exp.) En Julio 22/98 el Actor se dirige al Alcalde Municipal para

contaminación auditiva para que se tomen las medidas del caso, sin de aplicar el Decreto 2150/95 y el la Ley 232/95 (fis. 28 a 29 exp.) En Julio 22/98 el Actor se dirige al Alcalde Municipal para solicitarle la iniciación del proceso a fin de imponer sanciones conforme a la Ley 388/97 respecto de la piscina de la Familia Pulido dado que no cuenta con licencia de construcción, ni planos aprobados. Le señala que han transcurrido veinte meses desde que se inició la construcción de las piscinas y se dió inicio a su funcionamiento como establecimiento público sin que la autoridad tome las medidas del caso o aplique las sanciones de la Ley 232/95 (fl. 34) En agosto 31/98 el Actor se dirige al Secretario Jurídico para decirle que su respuesta de agosto 18/98 no cumple los requerimientos formulados, relacionados con la sanción o demolición de la obra (fi. 35). En Sept. 16/98 el Secretario Jurídico de la Alcaldía se dirige al Actor informándole que a fin de determinar las sanciones a imponer se remitirá copia del expediente a la Oficina de Planeación a fin de que en Junta Técnica se determine la sanción o sanciones a imponer (fi. 36)TRIB. ADM. DE CUND. - SECCION 2 a - SUBSECCION "O" - Pg. 11 EXP. No. 99-AC-035 30) En abril 3 de 1998 el Actor se dirige al Director de Planeación Municipal en ejercicio del derecho de petición para pedirle su intervención porque las piscinas del caso no cumplen los requisitos y porque el Alcalde no le ha dado respuesta a sus

  1. En abril 3 de 1998 el Actor se dirige al Director de Planeación Municipal en ejercicio del derecho de petición para pedirle su intervención porque las piscinas del caso no cumplen los requisitos y porque el Alcalde no le ha dado respuesta a sus solicitudes. (fi. 18 exp.) Y en Junio 19/98 el Actor se dirige a esta autoridad para pedirle le informe si existe o no licencia de construcción de las piscinas aludidas, debido a que continúa con la perturbación de la paz (fi. 30) Y al respecto aparece: Que en oficio de Marzo 19/98 el Director de Planeación se dirige al Inspector de Industria y Comercio del municipio para solicitarle información acerca de los requisitos para el funcionamiento de las piscinas del Sr. Pulido. (fi. 21 exp.) Y en abril 15/98 el Inspector de Industria y Comercio se dirige al Director de Planeación Municipal para informarle que las piscinas no cumplen con lo establecido en el artículo 47 del Dcto. 2150/95 y el Art. 20 de la ley 232/95 y que por lo tanto no cuentan con autorización alguna por parte de la Administración Municipal para su funcionamiento. Agrega que respecto del horario es la Policía la facultada para hacer cumplir el decreto 034/96 sobre horarios de funcionamiento para el comercio municipal de Chía. (fi. 22 exp.).

En abril 15/98 la Oficina de Planeación Municipal de Chía se dirige al Actor informándole que al momento de realizarse la visita no se detectó ningún tipo de contaminación ambiental por ruido y que para verificar si existen o no anomalías se debe programar una visita conjunta de Planeación Municipal, Industria y Comercio Y Saneamiento Ambiental en el horario y días en que

visita no se detectó ningún tipo de contaminación ambiental por ruido y que para verificar si existen o no anomalías se debe programar una visita conjunta de Planeación Municipal, Industria y Comercio Y Saneamiento Ambiental en el horario y días en que se presenten las fallas para establecer la violación o no de las normas para el funcionamiento de estos establecimientos. (fi. 19 a 20 exp.).TRIB. ADM. DE CUND. - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 12

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En Julio 3/98 la Oficina citada se dirige al Actor para informarle que no se encuentra la licencia de construcción y de funcionamiento de las piscinas del caso. (fl. 31) En Julio 6/98 los Directores de la Oficina de Planeación y División Ambiental le informan a la Personera Municipal que el Derecho de petición (No. 6486/98) fue atendido con oficio de Julio 3/98 (fl. 32) En Julio 3/98 la Oficina de Planeación libró citación al Sr. Victor Manuel Pulido para que presente planos aprobados de la piscina y licencia de funcionamiento (fi. 33). 40) El requerimiento para la acción de cumplimiento. En Sept. 22/98 el Actor formula el requerimiento del art. 8 de la Ley 393/97 para pedir el cumplimiento de la Ley 388 de 1997 dado que la Sra. Pulido no cumplió los requisitos exigidos por la ley para el funcionamiento de las piscinas de la Vereda Fonquetá; señala que en varias oportunidades ha solicitado se surta el procedimiento de ley sin ser escuchado y sigue siendo víctima del ruido y del bullicio. (fi. 37 exp.)

C. La solución del caso de cumplimiento.

señala que en varias oportunidades ha solicitado se surta el procedimiento de ley sin ser escuchado y sigue siendo víctima del ruido y del bullicio. (fi. 37 exp.)

C. La solución del caso de cumplimiento.

Inicialmente se tiene que de la numerosa actuación del Actor frente a las autoridades municipales en la Nota de Julio 22/98 (recibida en la misma fecha) el accionante reclama la aplicación de las sanciones de la Ley 388 de 1997 pues debían haber suspendido la obra o haber iniciado el procedimiento de la Ley 232/95 pues ella fue destinada al funcionamiento de un establecimiento comercial y no cumple los requisitos del art. 47 del Dcto. 2150/95. Agrega que la autoridad Municipal tiene conocimiento de las fallas y no ha tomado las medidasTRIB. ADM. DE CUND. - SECCION 2 - SUBSECCION "O" - Pg. 13 EXP. No. 99-AC-035 pertinentes para ejercer la vigilancia y control correspondientes (fi. 34 exp.) Y en el documento visible al fi. 37 del expediente el Accionante formuló el REQUERIMIENTO DE LEY a la autoridad municipal para reclamar el CUMPLIMIENTO DE LA LEY 388 DE 1997 (que en su escrito del fi. 2 se refiere a sus artículos 103 y 104) y por ende, sólo respecto de ella, se ha cumplido la formalidad para entrar al estudio de esta acción constitucional. Significa lo anterior, que la acción de cumplimiento respecto de otras normas (Art. 40 de la Ley 232/95 y arts. 47, 48 y 61 del Decreto 2150/95) no tiene trascendencia en esta decisión debido

Significa lo anterior, que la acción de cumplimiento respecto de otras normas (Art. 40 de la Ley 232/95 y arts. 47, 48 y 61 del Decreto 2150/95) no tiene trascendencia en esta decisión debido a la falta del "requerimiento" respecto de ellas, lo cual surge del cumplimiento del requisito en el documento del fi. 34. La ley 388 de 1997, en lo pertinente manda Art. 103 Infracciones Urbanísticas: Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia. En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, EL ALCALDE, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente ley." Art. 104 Sanciones urbanísticas. Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación

inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la pre

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