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TA CUN - 99AC052-(04-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99AC052-(04-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

pENX3NCIA - Prueba / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

A

-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D COLOM,,, fr; Trjbr;a j r

6 Santafé de Bogotá, cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 99-AC-052

Demandante: ESTHER ELENA MERCADO JARABA

ACCION DE CUMPLIMIENTO

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C..- La Doctora ESTHER ELENA MERCADO JARABA, con Cédula de Ciudadanía N° 41'604.403 de Bogotá, quien actúa en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1.- Por medio del Acuerdo 039 del 27 de Diciembre de 1.993, el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., expidió normas en materia de impuesto predial, impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, impuestos sobre vehículos y se dictan otras disposiciones. '2.- En el Artículo 21 ibídem, estableció la Base Gravable del Impuesto Predial ordenado que el mismo: 'será el valor comercial del predio determinado por el contribuyente en su declaración tributaria. El valor comercial del predio no podrá ser inferior al avalúo catastral del año inmediatamente anterior y se incrementará anualmente en el 100% de la variación

valor comercial del predio determinado por el contribuyente en su declaración tributaria. El valor comercial del predio no podrá ser inferior al avalúo catastral del año inmediatamente anterior y se incrementará anualmente en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DAN E)'.2 luicio N° 99-AC-052 "Durante el mes de Enero de cada año, la Dirección Distrital de Impuestos comunicará el porcentaje de incremento aplicable para el respectivo período.

"CUANDO EL PERIODO TENGA UN INCREMENTO

MENOR, O UN DECREMENTO, EL CONTRIBUYENTE SOLICITARÁ AUTORIZACION PARA DECLARAR EL MENOR VALOR. (Resaltado fuera del texto). "El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la Administración Tributaria Distrital. "En la actualidad, el contribuyente para establecer el impuesto predial que debe cancelar, siempre tiene que declarar EL MAYOR VALOR como base gravable, con lo cual se limita al contribuyente, porque no se le permite avaluar por un valor inferior, desconociendo de esta manera el precepto legal transcrito y las condiciones del mercado inmobiliario. "3.- 'La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria. "EL AUTOAVALUO NO PODRA SER INFERIOR AL MAYOR DE LOS SIGUIENTES VALORES: "A.- El Autoavalúo determinado en el año

establezca el contribuyente en su declaración tributaria. "EL AUTOAVALUO NO PODRA SER INFERIOR AL MAYOR DE LOS SIGUIENTES VALORES: "A.- El Autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DAN E). "B.- El Avalúo Catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DAN E)'. 'TENGA EN CUENTA: Si el autoavalúo no atiende los mínimos señalados le acarrea sanciones'. "4.- Se ordenó en dicho Artículo que: 'cuando el predio tenga un incremento menor, o un decremento. El contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor'. "5.- Esta normatividad, no indica ante quien se debe elevar la solicitud, ni qué se considera un incremento3 Juicio N° 99-AC-052 menor o un decremento, ni quien establece y bajo qué parámetros el monto de ese incremento menor o decremento, ya que en todos los casos la Administración asume que existe un incremento en el valor real de los inmuebles, incremento que es fijado en forma automática de acuerdo con la inflación establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), sin tener en cuenta que en épocas de crisis, disminuye el valor real de la finca raíz al permanecer

de acuerdo con la inflación establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), sin tener en cuenta que en épocas de crisis, disminuye el valor real de la finca raíz al permanecer constante o decrecer su precio en pesos corrientes. "Por otra parte, dado que en épocas de crisis el decremento de los precios es generalizado, el mecanismo establecido por la Dirección Distrital de Impuestos, en el sentido de que el propietario del inmueble puede acercarse a la oficina del Grupo de Liquidaciones de la Subdirección de Impuestos a la propiedad no es aplicable en la práctica, dada la imposibilidad de dicha oficina para atender los reclamos de todos los propietarios de inmuebles en la ciudad de Santafé de Bogotá, ya que como se dijo anteriormente y como es de todos conocido, dada la actual situación de crisis económica, todos los inmuebles han sufrido un decremento en su valor real (el subrayado es nuestro). "Es decir, el mecanismo establecido en el numeral primero, del Artículo 155 del Estatuto Orgánico de Bogotá, solo sirve para solucionar casos puntuales en situaciones económicas normales, pero es inoperante en situaciones de crisis prolongadas debidas a desequilibrios estructurales como los que actualmente se presentan en la economía del país: crisis fiscal, rigidez presupuestal, balanza de pagos, balanza comercial, etc., debido a las repercusiones que estos desequilibrios tienen a nivel macroeconómico afectando a toda la población. "6.- En consecuencia, para que se pueda dar cumplimiento efectivo a la norma es necesario, establecer con base en estudios de entidades especializadas en finca

macroeconómico afectando a toda la población. "6.- En consecuencia, para que se pueda dar cumplimiento efectivo a la norma es necesario, establecer con base en estudios de entidades especializadas en finca raíz, tales como las lonjas, cual ha sido el comportamiento del valor real de los inmuebles, debido al comportamiento de la economía, procediendo la Dirección Distrital de Impuestos, a ajustar la base gravable del impuesto predial unificado de acuerdo con los precios reales vigentes en el mercado inmobiliario, y a ordenar el porcentaje del decremento. "Al proceder la Administración a fijar un incremento de manera automática, sin tener en cuenta lo anterior, y al no haber solicitado los estudios necesarios para determinar las variaciones en el valor de la propiedad, el ejercicio del derecho es imposible para todos los4 Juicio N° 99-AC-052 contribuyentes afectados con la medida, quebrantándose el numeral 9 del artículo 95 de la carta. "De otra parte, diferente es la situación de un inmueble que haya sufrido un deterioro específico dentro de un entorno de normal desenvolvimiento de la economía, para lo cual se solicitará la autorización ante la Jefatura de la Dirección de Impuestos Distritales, acompañada de un avalúo de peritos, a la situación que en este momento se presenta, de tal suerte que no es equitativo decretar un aumento que no es real. Ya que como lo manifestó el Secretario de Hacienda, Doctor Carlos Sandoval: 'LA

ACTUAL SITUACION DEL MERCADO INMOBILIARIO

ES PRODUCTO DE LA RECESION ECONOMICA Y HA AFECTADO EL PRECIO DE LAS VIVIENDAS BOGOTANAS' (periódico la República Noviembre 19 de

ACTUAL SITUACION DEL MERCADO INMOBILIARIO

ES PRODUCTO DE LA RECESION ECONOMICA Y HA AFECTADO EL PRECIO DE LAS VIVIENDAS BOGOTANAS' (periódico la República Noviembre 19 de 1.998). "7.- Es claro, que la intención del inciso 31 del artículo 21 de acuerdo 039 de 1.993, transcrito es precísamente garantizar la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (Artículo 58 de la Carta), mediante el cobro razonable del impuesto de acuerdo al valor real del inmueble. "8.- Se presentó la solicitud ante el Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, a fin de que se ajuste a la realidad económica, el valor real de la propiedad, teniendo en cuenta la desvalorización de los inmuebles. Dicho organismo mediante comunicación de noviembre 10 de 1.998, afirma: 'Que no corresponde a nuestra órbita de competencia desatar favorablemente la petición incoada, la cual radica de manera privada en el Alcalde Mayor de la Ciudad". En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace la siguiente solicitud: "Comedidamente solicito que se expida por parte de ese Despacho, la normatividad por medio del cual se desarrolle el derecho que tienen los ciudadanos del Distrito Capital, para presentar la declaración del impuesto predial declarando un menor valor o un decremento, como base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, por desvalorización del inmueble, debido a factores recesivos presentes en la economía del país, dicha normatividad debe contemplar la metodología para establecer de manera general el porcentaje del decremento sufrido por todos los

impuesto predial unificado, por desvalorización del inmueble, debido a factores recesivos presentes en la economía del país, dicha normatividad debe contemplar la metodología para establecer de manera general el porcentaje del decremento sufrido por todos los inmuebles, de acuerdo a la realidad del mercado5 Juicio N° 99-AC-052 inmobiliario, teniendo en cuenta los principios constitucionales de justicia y equidad". El Director Distrital de Impuestos (E) de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante Oficio del 24 de febrero del año en curso y al efecto expuso: "En atención a su comunicación remitida al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., donde solicitar informar todo lo relacionado respecto de la solicitud preliminar de Acción de Cumplimiento efectuada por la señora Esther Elena Mercado Jaraba, atentamente me permito informar lo siguiente: "En cuanto al primer numeral la Dirección Distrital de Impuestos recibió por parte del Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor la solicitud preliminar de la Acción de Cumplimiento de la señora Esther Elena Mercado Jaraba el día 13 de Noviembre de 1.998; posteriormente mediante comunicación radicada en la Secretaría de Hacienda el día 2 de Diciembre de 1.998 el Secretario Privado del Alcalde Mayor remite nuevamente al Secretario de Hacienda Distrital la solicitud de la señora Esther E. Mercado con radicado de la Alcaldía número 1-49183 del 24 de Noviembre de 1.998. "Respecto a los numerales segundo y tercero, el Director

señora Esther E. Mercado con radicado de la Alcaldía número 1-49183 del 24 de Noviembre de 1.998. "Respecto a los numerales segundo y tercero, el Director de Impuestos Distritales en cumplimiento de lo dispuesto por la Alcaldía Mayor dió respuesta a la solicitud preliminar de Acción de Cumplimiento interpuesta por la señora Mercado Jarava mediante oficio SH-98-400-1 684 de Noviembre 25 de 1.998 y del cual se anexa copia. "Con relación al numeral cuarto respecto a proferir los Decretos Reglamentarios del artículo 21 inciso 31 del Acuerdo 039 del 27 de Diciembre de 1.993 que dispone: "Cuando un predio tenga un incremento menor o un decremento el contribuyente solicitará autorización para declarar por menor valor'. "Al respecto existe una normatividad expedida con el fin de reglamentar lo dispuesto en el Acuerdo 39 de 1.993 y se trata del Decreto Distrital 130 de Marzo 11 de 1.994 que en su artículo 4 establece: "AUTORIZACION PARA DECLARAR LA BASE GRAVABLE EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR MENOR VALOR: Cuando el predio tenga un incremento menor al fijado en el numeral 1 del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1.993 o un6 Juicio N° 99-AC-052 decremento, el contribuyente podrá solicitar a la división de liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales, para que se le autorice declarar por dicho menor valor. ""Tal solicitud la deberá presentar antes del 15 de Marzo del respectivo año gravable, explicando las razones que sustentan el menor incremento o el

Impuestos Distritales, para que se le autorice declarar por dicho menor valor. ""Tal solicitud la deberá presentar antes del 15 de Marzo del respectivo año gravable, explicando las razones que sustentan el menor incremento o el decremento en la base gravable y si fuere del caso acompañando o solicitando las pruebas respectivas'. "De igual forma la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos ha proferido el concepto número 679 de Junio 17 de 1.998, en el cual aclara todos los aspectos relacionados con la solicitud de autorización para declarar por menor valor cuando los predios sufren un incremento menor o un decremento; copia de este concepto y de la normatividad existente fue remitida a la accionante. "Vale la pena aclarar que esta normatividad es aplicable para todos los predios ubicados en la jurisdicción de Santafé de Bogotá D.C. y cualquiera de los propietarios, poseedores o usufructuarios de un bien inmueble obligado a presentar declaración de Impuesto Predial Unificado podrá hacer uso de este mecanismo si reúne los presupuestos enunciados por la norma; presentando su solicitud ante el Jefe del Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad antes del 15 de Marzo del respectivo año gravable y aportando las pruebas que soportan tal solicitud. Si reúne los requisitos exigidos por la normatividad tributaria distrital obtendrá la respectiva autorización y bajo este parámetro presentará su declaración". Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes;

CONSIDERACIONES:

la normatividad tributaria distrital obtendrá la respectiva autorización y bajo este parámetro presentará su declaración". Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, la demandante pretende que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., representada por el Dr. ENRIQUE PEÑALOZA7 luicio N° 99-AC-052 LONDOÑO, o quien haga sus veces, y por orden que imparta esta Corporación, como culminación del presente trámite, le dé cumplimiento a lo normado concretamente en el artículo 38 numeral 4°. del Decreto 1421 de 1.993, expidiendo "el Decreto que reglamente el Acuerdo 039 artículo 21. inciso 3°., por medio del cual se desarrolle el derecho que tienen los ciudadanos del Distrito Capital, para presentar la declaración del impuesto predial declarando un menor valor o un decremento, como base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, por desvalorización del inmueble, debido a factores recesivos presentes en la economía del País", y, en el que se contemple la metodología para establecer de manera general el porcentaje del decremento sufrido por todos los inmuebles, de acuerdo a la realidad del mercado inmobiliario, teniendo en cuenta los principios constitucionales de justicia y equidad. Sostiene la accionante, que en el presente caso es claro, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución, en concordancia con la Ley

los principios constitucionales de justicia y equidad. Sostiene la accionante, que en el presente caso es claro, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución, en concordancia con la Ley 393 de 1.997, que se debe expedir la reglamentación del Acuerdo 039 de 1.993, artículo 21. inciso 30., y en los formularios que adopte la Administración Distrital para la Declaración del Impuesto Predial Unificado, año de 1.999 y en adelante, consagrar el derecho que tiene el contribuyente, en las actuales condiciones económicas, para declarar un incremento menor o decremento sufrido por su inmueble, conforme al porcentaje que para ese efecto se establezca. Todo lo anterior, respaldado en los argumentos que expone la accionante en su escrito introductorio, de folios 62 a 76, en el que, además, informa, que ya se lo ha solicitado a la autoridad accionada, mediante petición elevada el 24 de noviembre de 1.998, radicada con el número 1-49183, y, no obstante, no ha procedido a ello, ratificándose en su incumplimiento toda vez que el señor Alcalde no ha dado respuesta a dicha petición. La Entidad Accionada, a través del Director Distrital de Impuestos (E), dió respuesta al requerimiento que se le hizo, mediante el escrito que obra a los folios 86 a 88 del informativo, en el que da las razones por las cuales, considera, ya se dió cumplimiento a lo reclamado por la accionante. Así, informa, que, mediante oficio No. SH-98-400-1 684 del 25 de noviembre de 1.998, del cual anexa copia, emanado del Director de Impuestos8 luicio N° 99-AC-052

Así, informa, que, mediante oficio No. SH-98-400-1 684 del 25 de noviembre de 1.998, del cual anexa copia, emanado del Director de Impuestos8 luicio N° 99-AC-052 Distritales, dando cumplimiento a lo ordenado por la Alcaldía Mayor, se dió respuesta a la solicitud preliminar de acción de cumplimiento elevada por la actora, en el cual se le informa acerca de la existencia del Decreto Distrital No. 130 de marzo 11 de 1.994, dictado, según dice, "con el fin de reglamentar lo dispuesto en el Acuerdo 39 de 1.993", en el que, en su artículo 40., se establece la Autorización para declarar la base gravable del Impuesto Predial unificado por menor valor, que le explican, y se le remite, junto con copia de éste, el concepto No. 679 del 17 de junio de 1.998, del Jefe de la Oficina Jurídico Tributaria (E), relacionado con el Impuesto Predial Unificado, Subtema, autorización para declarar por menor valor, en el que se hace referencia a otros conceptos anteriores sobre el mismo tema, y se explican los alcances del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1.993 en concordancia con el artículo 40. del citado Decreto 130 de 1.994, así como del Acuerdo 39 de 1.993. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detenido del libelo demandatorio, de los argumentos planteados por las partes comprometidas, de la normatividad aplicable al caso controvertido y de los elementos de prueba atraídos al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar.

partes comprometidas, de la normatividad aplicable al caso controvertido y de los elementos de prueba atraídos al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada, están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reúne los requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997. En efecto, de una parte, no se acompañó a la solicitud prueba de que la autoridad accionada se hubiera negado a cumplir, injustificadamente, la normatividad que se invoca, como tampoco que no hubiera dado respuesta a la petición de la accionante. Por el contrario, aparece de autos, a folios 19 a 36, mediante documentación aportada por la propia accionante, que la autoridad accionada, mediante oficio No. SH-98-400 del 25 de noviembre de 1.998, a través del Director de Impuestos Distritales, le dió respuesta a la reclamación que presentó ésta, como "Solicitud preliminar acción de cumplimiento", el 28 de octubre de 1.998, ante el Concejo Distrital, el que la envió a la Alcaldía Mayor, y, que, en9 luido N° 99-A&052 esencia, es la misma que mas tarde presentó, el 24 de noviembre del mismo año, ante esta última entidad, con referencia concreta al tema planteado, y en el que se le informa acerca de las razones por las cuales tal autoridad considera que ya se le dió cumplimiento a la obligación que reclama la accionante. Entonces, no quedó demostrado, en este caso, este presupuesto, necesario e indispensable, para la procedibilidad y prosperidad de la acción

dió cumplimiento a la obligación que reclama la accionante. Entonces, no quedó demostrado, en este caso, este presupuesto, necesario e indispensable, para la procedibilidad y prosperidad de la acción propuesta. La entidad accionada no solamente dió respuesta a la petición de la accionante, sino que, en ella, le informa y explica las razones que esgrime para considerar que ya se le dió cumplimiento a la obligación que demanda. Ahora, de otra parte, y es cuestión que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, no aparece claro que se dé el presupuesto del incumplimiento que alega la accionante, en los precisos términos en que lo reclama, como para que sea procedente y/o tenga prosperidad la acción que se analiza. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo

20. De la Ley 393 de 1.997 que 'En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente" (se resalta).

Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como resulta de todo lo anteriormente expuesto y de los diferentes documentos allegados al informativo, en este caso, como ya se dijo, tampoco se cumple.'o Juicio N° 99-AC-052 No aparece que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., como entidad contra la cual se dirigió la presente acción, haya incumplido, de manera

No aparece que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., como entidad contra la cual se dirigió la presente acción, haya incumplido, de manera evidente, la obligación que reclama la accionante. La expedición del decreto 130 del 11 de marzo de 1.994, en el que en su artículo 41. se estableció la Autorización para declarar la base gravable del Impuesto Predial Unificado por menor valor, así como la emisión de los diferentes conceptos que se han producido para establecer sus alcances, como los del acuerdo 39 de 1.993, como consta en la documental de folios 28 a 36, conocida y aportada por la accionante, llevan a la Sala al convencimiento de que el alegado incumplimiento no aparece evidente como lo exige el artículo 21. De la Ley 393 de 1.997. Es posible que a esta norma no se le haya dado la suficiente divulgación, pero existe, y trata del tema que reclama la accionante, esto es, lo relacionado con la normatividad por medio de la cual se desarrolla el derecho que tienen los ciudadanos del Distrito Capital, para presentar la declaración del impuesto predial declarando un menor valor o un decremento, como base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, por desvalorización del inmueble. Entonces, como ya se advirtió, tampoco aparece EVIDENTE el incumplimiento, por parte de la autoridad accionada, en los precisos términos que reclama la demandante, como presupuesto de viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. Circunstancias, todas, las anteriormente expuestas, que conducen a fa Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

acción propuesta. Circunstancias, todas, las anteriormente expuestas, que conducen a fa Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; F A 1 1 A:11 luicio N° 99-AC-052 1.- Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por la Doctora ESTHER ELENA MERCADO JARABA, con Cédula de Ciudadanía N° 41'604.403 de Bogotá contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta N° O de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRtGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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