TA CUN - 99AC225-(03-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99AC225-(03-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
2C7JRAC!Oin POR 'ITLEFtNIA cELULAR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAXANCk DE COLOMBIA
SECCION SEGUNDAW Relatona SUB-SECCION D Tribunal Administrajjv de Cundinamarca 17 t Santafé de Bogotá, tres de junio de mil novecientos nt/ént nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 99 - AC - 225
Demandante: OLYMPO MORALES BENITEZ
- ACCION DE CUMPLIMIENTO
Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C..- El señor OLYMPO MORALES BENITEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 19176.629 de Bogotá, quien actúa en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1.Mediante petición radicada bajo el N° 135168 el día 29 de Julio de 1.998, se solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C., ordenar a quien correspondiera, la investigación de la línea N° 2556357, en virtud de las llamadas facturadas por parte de esa Entidad y no efectuadas por mi parte, durante los últimos tres (3) meses, a fin de que no fueran cobradas. "2. Por medio de un escrito radicado bajo el número 139867 del 13 de agosto de 1.998, reiteré lo solicitado en el escrito radicado y relacionado en el numeral anterior.
"2. Por medio de un escrito radicado bajo el número 139867 del 13 de agosto de 1.998, reiteré lo solicitado en el escrito radicado y relacionado en el numeral anterior. "3. Nuevamente y por medio del escrito radicado el día 28 de agosto de 1.998, reiteré la petición aludida en los numerales uno y dos del presente escrito. "4.- Posteriormente y mediante epístola radicada bajo el número 148836 el día 10 de septiembre de 1.998,2 luido N° 99-AC-225 efectué una relación de valores que estoy más que seguro a esa fecha adeudaba.
5. El día 14 de septiembre de 1.998, mediante oficio numerado con el consecutivo 0380479, la Empresa de
Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D. C., respondió mi escrito radicado el día 29 de julio de 1.998, bajo el número 135168, informándoseme el traslado de que había sido objeto esa reclamación. "6. El día 03 de noviembre de 1.998, y mediante radicación N° 165326, hice saber a la Entidad en comento que el silencio administrativo positivo, había surtido efecto respecto de mi solicitud surtida el día 29 de julio del mismo año, bajo el radicado N° 135168. '7. El día 25 de marzo de 1.999, recibí el oficio citatorio N° 595949, mediante el cual se me informaba que debía acercarme a la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos, con el fin de notificarme de la decisión tomada con respecto del Silencio Administrativo Positivo, correspondiente a la petición radicada bajo el N° 165326
acercarme a la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos, con el fin de notificarme de la decisión tomada con respecto del Silencio Administrativo Positivo, correspondiente a la petición radicada bajo el N° 165326 del 03 de Noviembre de 1 .998. "8. Es así que mediante Resolución 0259 SAp, del 03 de Marzo de 1.999, la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos resolvió ' (...) No reconocer los efectos del Silencio Administrativo Positivo en relación con la petición radicada con el N° 16326 del 03 de Noviembre de 1.998 presentada por el señor OLYMPO MORALES BENITEZ'. "9. Así las cosas y una vez notificado del citado acto administrativo, procedí el día 09 de abril de 1.999 a presentar en debida forma el Recurso de Reposición, en contra del acto en comento, Radicación N° 28839.
10. El día 14 de abril de 1.999, recibí el oficio de consecutivo N° 625139, por el cual se me informa 'le manifiesto que hemos reportado su solicitud al área correspondiente, en donde se evaluará y responderá en el menor tiempo que permitan las posibilidades técnicas y operativas de la E.T.B.'. "Es de resaltar que el oficio en cita proviene de la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos de la E.T.B., la misma Dirección que rechazó el recurso, y lo firma el
señor William Lasprilla Salguero, Coordinador". En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace las siguientes solicitudes:3 luido N° 99-AC-225
la misma Dirección que rechazó el recurso, y lo firma el señor William Lasprilla Salguero, Coordinador". En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace las siguientes solicitudes:3 luido N° 99-AC-225 '1. Los efectos del Silencio Administrativo Positivo, con respecto de la solicitud surtida ante la E.T.B., el día 29 de Julio de 1.998 ' radicada bajo el número 135168, toda vez, que para la fecha en que tuvo contestación por parte de esa Entidad aquel escrito, había acaecido a mi favor un acto administrativo ficto o presunto. "2. Se le otorgue el mismo alcance, a mi recurso radicado el día 14 de septiembre de 1.999 (sic), bajo el N° 28839, como quiera que dicho escrito, no puede ser considerado como una 'respuesta' a dicho asunto, pues en el se informa de un trámite interno, y no 'resuelve' un recurso. Violando a todas luces el Debido Proceso, Hábeas Data, Derecho de Petición y la Ley 142 de 1.994, en su artículo 158". La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C., a través de su apoderada general, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante Oficio del 19 de mayo del año en curso y al efecto expuso: "Teniendo en cuenta que el accionante alega el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1.994 el cual determina que: '(...) I..a Empresa responderá los recursos quejas y peticiones dentro de término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación ( ... )', es del caso manifestar que
el cual determina que: '(...) I..a Empresa responderá los recursos quejas y peticiones dentro de término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación ( ... )', es del caso manifestar que evidentemente no se cumplió con lo ya mencionado dando como resultado la expedición de la Resolución N° 0250-SAP de fecha marzo 18 de 1.999, por medio de la cual la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos, decide sobre la solicitud de silencio administrativo positivo, en la que resuelve no reconocer los efectos del mismo, 'toda vez que la ETB se misma se pronunció con anterioridad a la fecha en que se solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, e igualmente que mal haría en pronunciarse en asuntos que no son de su competencia y que ya han sido decididos por las entidades que tienen que ver directamente con el asunto objeto de reclamación'. "Para mayor ilustración, se anexa al presente copia de toda la documentación allegada a esta Coordinación por la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos; en la misma se observa el trámite dado a las peticiones y requerimientos formulados por el señor Olympo Morales Benitez".luicio N° 99-AC-225 Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, el demandante pretende que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, el Tribunal declare: "1. Los efectos del Silencio Administrativo Positivo, con respecto de
pretende que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, el Tribunal declare: "1. Los efectos del Silencio Administrativo Positivo, con respecto de la solicitud surtida ante la E.T.B., el día 29 de julio de 1.998, radicada bajo el número 135168, toda vez, que para la fecha en que tuvo contestación por parte de esa entidad aquel escrito, había acaecido a mi favor un acto administrativo ficto o presunto." "2. Se le otorgue el mismo alcance, a mi recurso radicado el día 14 de septiembre de 1.999, bajo el No. 28839, como quiera que dicho escrito, no puede ser considerado como una "respuesta" a dicho asunto, pues en el se informa de un trámite interno, y no "resuelve" un recurso. Violando a todas luces el debido proceso, Habeas Data, Derecho de Petición. Y la Ley 142 de 1.994, en su artículo 158." Como, igualmente, también se ve, el accionante señala como norma incumplida, por la autoridad pública demandada, única y concretamente, el artículo 158 de la Ley 142 de 1.994, en cuanto determina que La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (1 5) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.(...)", como lo reclama expresa y textualmente en la parte inicial de su libelo. Todo lo cual indica a la Sala, que el demandante pretende, a través de este procedimiento y en ejercicio de la acción de cumplimiento, que sea esta Corporación quien declare los efectos del silencio administrativo positivo, conluicio N° 99-AC-225
Todo lo cual indica a la Sala, que el demandante pretende, a través de este procedimiento y en ejercicio de la acción de cumplimiento, que sea esta Corporación quien declare los efectos del silencio administrativo positivo, conluicio N° 99-AC-225 ocasión de la alegada falta de contestación oportuna a la petición que formuló a la autoridad demandada, el 29 de julio de 1.998, reclamándole sobre la inclusión indebida, en las facturas correspondientes a los tres últimos meses, de llamadas no efectuadas por su parte, y al recurso que, dice, interpuso y fue "...radicado el día 14 de septiembre de 1.999, (sic) bajo el No. 28839". A juicio del accionante, la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., estaba en la obligación de responder su reclamación y el mencionado recurso dentro del término y bajo las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley 142 de 1.994, so pena de, al no hacerlo oportunamente, como, dice, en efecto, no se hizo, se dieran los presupuestos señalados en la misma disposición, para que operara en su favor el silencio administrativo positivo, que solicita declarar, con todas sus consecuencias. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas y del material probatorio arrimado al informativo, al convencimiento que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada, están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reúne los
convencimiento que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada, están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reúne los requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997. En efecto, de una parte, no se acompañó a la solicitud la prueba idónea de la procedibilidad de la acción, esto es, la prueba de que el demandante hubiera solicitado directamente a la autoridad contra la cual ahora dirige su demanda, el cumplimiento del deber legal que ahora reclama, y, que aquélla se hubiera negado a cumplirlo, sin motivo alguno, o, se hubiera ratificado en su incumplimiento, en los mismos términos, o, no le hubiera dado contestación a tal solicitud. Por el contrario, aparece de autos, al folio 40, que la autoridad accionada, a través del Titular de la Oficina de Coordinación y Aclaración de Cuentas, haciendo referencia a la petición del accionante de fecha 29 de julio de6 luicio N° 99-AC-225 1.998, radicada al número 135168, en la que formula la reclamación relacionada con la inclusión, a su juicio indebida, en la facturación de llamadas de larga distancia y hechas a teléfonos celulares, dió respuesta, en cuanto a ella correspondía, a dicha reclamación, y, de la que en modo alguno puede deducirse que tal autoridad hubiera adoptado la posición de incumplimiento de las obligaciones que, para el efecto, en este evento, estaban a su cargo. Obsérvese, que mediante la documental del folio 9 del informativo,
que tal autoridad hubiera adoptado la posición de incumplimiento de las obligaciones que, para el efecto, en este evento, estaban a su cargo. Obsérvese, que mediante la documental del folio 9 del informativo, suscrita el 27 de julio, pero radicada el 29 del mismo mes de 1.998 con el número 135168, el accionante efectivamente se dirige a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. formulándole reclamación por una serie bastante considerable de llamadas, que enlista, y que, según el actor y las facturas correspondientes, fueron hechas a larga distancia y a teléfonos celulares de las firmas Comcel, Celumovil, Gel, Occel y Cocelco. No es, pues, una reclamación relacionada con las llamadas locales efectuadas por la línea telefónica No. 2 - 556357, de la cual es usuario el accionante, pues quien figura como titular es el señor Evaristo Guáqueta, sino de las llamadas correspondientes a larga distancia y a teléfonos celulares, como lo plantea expresamente el peticionario en su solicitud. A ello obedecieron los términos en que la entidad demandada procedió a dar respuesta a tal solicitud, pues surgía claro que lo relacionado con las llamadas a larga distancia, estaba a cargo y bajo la responsabilidad de Telecom, y lo referente a las llamadas a los teléfonos celulares, competía a las respectivas firmas mencionadas. Fue por ello que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, dió respuesta a la reclamación del accionante, en los siguientes términos: "En atención a su oficio enviado a la Empresa de Telecomunicaciones, recibido por la Coordinación Aclaración Cuentas el 04 de Septiembre-98,
Bogotá, dió respuesta a la reclamación del accionante, en los siguientes términos: "En atención a su oficio enviado a la Empresa de Telecomunicaciones, recibido por la Coordinación Aclaración Cuentas el 04 de Septiembre-98, comedidamente me permito informarle que copia de su oficio fue enviado a COMCEL y CELUMOVIL, Entidades competentes encargadas de dar respuesta sobre llamadas a teléfonos celulares.7 Juicio N° 99-AC-225 "También estamos enviando copia de su oficio a TELECOM, para lo relacionado con las llamadas a larga distancia, quiénes efectuarán los ajustes a que haya lugar". Esta conducta de la entidad demandada, se la explica más tarde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en la documental que obra a folio 227 en la que reitera su falta de competencia para resolver lo relacionado con las mencionadas llamadas a larga distancia y a líneas de celulares, pues ella corresponde, según el caso, a Telecom y a las Firmas comerciales citadas. Acá, cabe observar, igualmente, que, como aparece de las documentales que obran a los folios 109/111 del informativo, las firmas Comcel y Celumovil dieron respuesta negativa al accionante, a través del titular de la línea telefónica Evaristo Guáqueta, en la que le informan que una vez realizadas las comprobaciones técnicas, el resultado que arrojan es que las llamadas se hicieron desde dicha línea. Por su parte la Empresa Telecom, competente para decidir lo relacionado con las llamadas de larga distancia, en reiteradas oportunidades, como consta en las documentales de los folios 103/108, le informa al accionante
desde dicha línea. Por su parte la Empresa Telecom, competente para decidir lo relacionado con las llamadas de larga distancia, en reiteradas oportunidades, como consta en las documentales de los folios 103/108, le informa al accionante la dependencia a donde debe dirigirse a elevar directamente las respectivas reclamaciones, sin que se haya probado que éste lo haya hecho así. Como se puede ver, del texto de la respuesta que la autoridad ahora accionada dió, en su oportunidad, a la reclamación efectuada por el accionante, no aparece, que no la haya contestado expresa y concretamente, en cuanto a lo que a ella competía, ni mucho menos que de la misma se pueda deducir el ánimo de incumplir con la obligación que le pudiera resultar, de acuerdo a sus atribuciones, de la correcta interpretación de la norma invocada; La administración anuncia que está dando traslado de la solicitud del accionante a la otra entidad, competente para atender lo relacionado con las llamadas a larga distancia, y a las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular, igualmente, para lo de su competencia; entidad y empresas, que, como ya se dijo le dieron respuesta, y, por lo demás, no fueron demandadas en esta oportunidad.8 Juicio N° 99-AC-225 Pero por ninguna parte de su respuesta, la autoridad concretamente accionada, expone su ánimo expreso, ni mucho menos ratificado, como lo exige el inciso segundo del artículo 8°. de la Ley 393 de 1.997, de incumplir con las obligaciones concretamente a su cargo. Entonces, no quedó demostrado, en este caso, este presupuesto, necesario e indispensable, para la procedibilidad de la acción propuesta. No se
obligaciones concretamente a su cargo. Entonces, no quedó demostrado, en este caso, este presupuesto, necesario e indispensable, para la procedibilidad de la acción propuesta. No se acreditó la renuencia de la autoridad a cumplir, obviamente, con lo que era de su competencia. En este punto, relacionado con la competencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., para resolver las reclamaciones M accionante, relativas a las llamadas de larga distancia y a las líneas celulares, es procedente transcribir lo que al respecto le respondió la Superintendencia de Servicios Públicos, al accionante, ante la queja que por los mismos hechos le formuló. Le dijo la mencionada Superintendencia, al demandante, en el oficio 98-710-010924-1 del 11/09/98, que aparece a folio 120, lo siguiente: "En atención a su memorial en el cual nos preseñta su queja por la no solución de la misma por parte de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA ' me permito informarle que hemos dado traslado de su petición al Doctor (a) CLARA INES MATEUS HOYOS para que se sirva darle una respuesta que atienda efectivamente todas sus inquietudes, en cuanto a lo que compete a esta Empresa, puesto que en lo referente a las llamadas de celulares y larga distancia, deberá tener en cuenta los dos incisos siguientes: "En referencia al servicio de celulares, le manifiesto que por no ser competencia de esta entidad, cuyas funciones son de Inspección Control y Vigilancia de las Empresas de Servicios Públicos de Infraestructura Domiciliaria, usted tendrá que remitirse al Ministerio de Comunicaciones, oficina del Director
competencia de esta entidad, cuyas funciones son de Inspección Control y Vigilancia de las Empresas de Servicios Públicos de Infraestructura Domiciliaria, usted tendrá que remitirse al Ministerio de Comunicaciones, oficina del Director General de Telecomunicaciones Dr. Rafael Mauricio Zamudio Lizcano para que se9 Juicio N° 99-AC-225 sirva darle una respuesta que atienda efectivamente todas sus inquietudes como lo establece el artículo 14.26 de la Ley 142 de 1.994 y la Ley 37 de 1.993". "En relación con las llamadas de larga distancia que se le están facturando, le manifiesto que usted deberá presentar la respectiva reclamación ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones E.S.P. anexando copia de las facturas objeto del reclamo, puesto que tales llamadas son facturadas por la citada Empresa". (se resalta) Criterio expuesto, se repite, por la Superintendencia de Servicios Públicos, que, como se ve, está acorde con la actitud de la entidad demandada, cuando ante la reclamación del demandante, relacionada con las llamadas de larga distancia y a teléfonos celulares, le dió traslado de la misma, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones E.S.P., TELECOM, y a las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular, para lo de su competencia. Y que indica a la Sala, que la entidad demandada sí dió respuesta al demandante, en cuanto a lo que a ella competía y estaba a su alcance, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1.994, obviamente, como se observa, por fuera del término allí previsto, pero, en todo caso, antes de que el accionante hubiera adelantado la correspondiente actuación
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1.994, obviamente, como se observa, por fuera del término allí previsto, pero, en todo caso, antes de que el accionante hubiera adelantado la correspondiente actuación encaminada al reconocimiento, por parte de la entidad, del silencio administrativo positivo. De otra parte, y es cuestión que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, no aparece que se dé el incumplimiento que alega el accionante, en los precisos términos en que lo reclama, como para que sea procedente y/o tenga prosperidad la acción propuesta. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo
21. De la Ley 393 de 1.997 que " En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente "( se resalta)luicio N° 99-AC-225
Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como aparece de todo lo anteriormente expuesto y de los diferentes documentos allegados al informativo, en este caso, tampoco se cumple. En efecto, basta a la Sala examinar la correspondencia cruzada entre el accionante y la autoridad demandada, así como la actuación que éste ha adelantado, encaminada a la solución de su reclamación, o a lograr la declaración M silencio administrativo positivo, con todas sus consecuencias, incluidos los
el accionante y la autoridad demandada, así como la actuación que éste ha adelantado, encaminada a la solución de su reclamación, o a lograr la declaración M silencio administrativo positivo, con todas sus consecuencias, incluidos los criterios y conceptos que ha emitido la Superintendencia de Servicios Públicos, que hacen referencia a la forma de obtener el reconocimiento de este último, (fs. 115/116-120/121) para concluir que en este caso, no aparece evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a la autoridad accionada. La demandada, teniendo en consideración que no era competente para atender y resolver lo relacionado con las llamadas a larga distancia, a cargo de Telecom, y las llamadas a los teléfonos celulares, a cargo de las empresas referidas, dió traslado, a ellas, como era su obligación, de la reclamación del accionante, y así se lo hizo saber a éste. Al propio tiempo le hizo saber, en su oportunidad, en cuanto a lo que a ella competía, en oficio No. 427018 de octubre de 1.998, que la línea telefónica objeto de la reclamación había quedado funcionando correctamente. Oficio que dió lugar a que el accionante, a su vez, enviara a la demandada el escrito del 3 de noviembre de 1.998, radicado bajo el No. 165326, que obra a folio 48, en el que, además de recurrir en reposición y apelación, lo decidido en el oficio No. 427018 de octubre de 1.998, pide el reconocimiento del silencio administrativo positivo frente a la que, considera, negativa, a responder la11 luicio N° 99-AC-225
decidido en el oficio No. 427018 de octubre de 1.998, pide el reconocimiento del silencio administrativo positivo frente a la que, considera, negativa, a responder la11 luicio N° 99-AC-225 reclamación del 29 de julio de 1.998, y, el que, posteriormente, protocoliza, mediante escritura No. 0064 del 2 de febrero de 1.999, ante el Notario Sesenta y dos de Bogotá, en vías a que le sea reconocido. Esta petición de reconocimiento del silencio administrativo positivo, reiterada en la solicitud del 11 de febrero del año en curso, radicada al No. 017168, que obra a folio 58, es resuelta en forma negativa por la entidad demandada, mediante la resolución No. 0250-5AP del 18 de marzo de 1.999, de la Directora de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., que obra a folios 46 y siguientes, en la que se exponen los argumentos tenidos en cuenta para tal denegatoria. Contra esta resolución, entonces, el accionante interpone el recurso de reposición de que habla la documental vista a folio 56; recurso del cual no hay prueba acerca de que haya sido tramitado y resuelto. Todo lo cual indica a la Sala que, en primer lugar, no surge evidente el incumplimiento de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá a cumplir con la obligación, ahora demandada, de dar aplicación al artículo 158 de la Ley 142 de 1.994, pues dió contestación al actor, con oficio 0386479 del 14 de septiembre de 1.998, en cuanto a lo que a ella competía, en relación concreta con
la Ley 142 de 1.994, pues dió contestación al actor, con oficio 0386479 del 14 de septiembre de 1.998, en cuanto a lo que a ella competía, en relación concreta con la reclamación formulada por éste, en su escrito del 29 de julio del mismo año, y, en cuanto a la reclamación del reconocimiento del silencio administrativo positivo, igualmente demandado por el accionante, en su oportunidad, lo denegó, expresamente, mediante la resolución No. 0250-5AP del 18 de marzo de 1.999. Acto administrativo, este último, que, sin lugar a dudas, puede ser impugnado, no solamente a través de los procedimientos administrativos a que hace referencia la Superintendencia de Servicios Públicos, en las documentales que obran a folios 115/116 y 120/121, sino mediante otro recurso o remedio judicial, como es la acción contenciosa pertinente, prevista en el C.C.A. Circunstancias, todas, las anteriormente expuestas, que, sumadas a la de que esta Corporación no tiene facultad para declarar los efectos del silencio administrativo positivo, como se pide en el libelo, pues este opera por ministerioel
12 luicio N° 99-AC-225 de la Ley, conducen a la Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; F A 1 1 A: 1.-Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por el señor - OLYMPO MORALES BENITEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 19176.629 de
F A 1 1 A: 1.-Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por el señor - OLYMPO MORALES BENITEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 19176.629 de Bogotá, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.-Se reconoce a la Dra. MARIA PIA CASTRO CARRILLO, para que actúe en este proceso como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido. 3.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.
NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta N° 3) de la fecha.