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TA CUN - 99AC253-(17-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99AC253-(17-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RENTJET1'JCIA - Prueba / POLACION LA1I NIMPUT3LE - Atenci6n

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDADE coLoMrfn

SUB-SECCION D

Re1ator1 Administra$vO ' Cundinamarca Santafé de Bogotá, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve. 1? JIJN, 1999

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 99 - AC - 253

Demandante: JOSE FERNANDO CASTRO CAICEDO

ACCION DE CUMPLIMIENTO Ministerio de Salud.- El Doctor JOSE FERNANDO CASTRO CAICEDO, quien actúa en su condición de Defensor del Pueblo, presentó Acción de Cumplimiento contra el Ministerio de Salud. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Tradicionalmente la reclusión y tratamiento de los inimputables estuvo a cargo de las autoridades penitenciarias y carcelarias, para tal fin existían cuatro anexos psiquiátricos en todo el país, distribuidos así: en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, en las Reclusiones Nacionales de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá y Medellín y en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, Villa Hermosa. "Con la expedición de la Ley 65 de 1.993 (Código Penitenciario y Carcelario, vigente), en su artículo 24, se dispuso que en un término no mayor de cinco años el gobierno nacional incorporaría al Sistema Nacional de Salud el tratamiento psiquiátrico de los inimputables,

Penitenciario y Carcelario, vigente), en su artículo 24, se dispuso que en un término no mayor de cinco años el gobierno nacional incorporaría al Sistema Nacional de Salud el tratamiento psiquiátrico de los inimputables, para lo cual se construirían las instalaciones y proveerían 'los medios humanos materiales necesarios para su correcto funcionamiento'.2 Juicio N° 99-AC-253 "Según la misma norma, este cambio implicaba que durante el mismo lapso desaparecieran los anexos o pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios y que su función fuera asumida paulatinamente por los establecimientos especializados M Sistema Nacional de Salud, de tal forma que al vencerse el perentorio plazo establecido por la ley, la prestación del correspondiente servicio se hallare plenamente organizado y a cargo del Ministerio de Salud. 'El claro objetivo de tal norma no es otro que el de dar cumplimiento, por fin, a lo preceptuado en el artículo 12 del Código Penal, norma que establece que 'las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación', tarea que obviamente, sólo pueden cumplir entidades dedicadas a la salud, si se tiene en cuenta que las personas declaradas judicialmente inimputables no se les puede considerar delincuentes sino enfermos mentales, bien sea por trastorno mental permanente o transitorio, con o sin secuelas. "En este orden de ideas, la Defensoría del Pueblo, en vista de que ya se había vencido el plazo determinado en la Ley 65 -vigente desde el 20 de agosto de 1.9913-, y aún existían inimputables en los anexos psiquiátricos de los

vista de que ya se había vencido el plazo determinado en la Ley 65 -vigente desde el 20 de agosto de 1.9913-, y aún existían inimputables en los anexos psiquiátricos de los centros carcelarios del país, y en busca de la protección de los derechos fundamentales de este grupo altamente vulnerable, se dirigió al Ministerio de Salud con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en el citado artículo 24 de la Ley 65 de 1.993 (ver oficio 000832 del 20 de agosto de 1.998). "Es así como, en cumplimiento de nuestras funciones, hemos hechos seguimiento a la puesta en práctica de este ordenamiento, y en tal sentido hemos insistido en forma constante ante la mencionada autoridad competente. Hemos acudido inclusive a la magistratura de opinión para denunciar la descrita situación. "No obstante lo anterior, de acuerdo con la estadística del INPEC, Subdirección de Tratamiento y Desarrollo, División Salud -la cual anexamos-, podemos afirmar que la población de inimputables recluidos en los centros carcelarios de Cali, Bogotá y Medellín ha ido en aumento, pues como puede observarse en marzo eran 21 y actualmente se encuentran 24 internos. Situación esta que nos lleva afirmar que se está incumpliendo la norma descrita, poniendo en grave peligro la salud psíquica y física de las mencionadas personas. En este sentido, la Defensoría del Pueblo ha sido reiterativa, así se puede corroborar en los documentos anexos a la presente acción de cumplimiento".3 luicio N° 99-AC-253 En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace la siguiente solicitud:

Defensoría del Pueblo ha sido reiterativa, así se puede corroborar en los documentos anexos a la presente acción de cumplimiento".3 luicio N° 99-AC-253 En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace la siguiente solicitud: "Que se ordene al Ministerio de Salud que le de cumplimiento pleno al artículo 24 de la ley 65 de 1.993, en el sentido de no hacer uso de los anexos o pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios para que su función sea asumida por establecimientos especializados de salud; y, por consiguiente, no permitir en ningún caso el envío de inimputables a los establecimientos carcelarios". El Ministro de Salud, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante Oficio N° 00334 del 9 de junio del año en curso y que obra a folios 51/53 y que más adelante se transcribe. Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, el demandante, en su condición de Defensor del Pueblo, pretende que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, el señor Ministro de Salud, le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 65 de 1.993, incorporando al Sistema Nacional de Salud, hoy Sistema General de Seguridad Social en Salud, el tratamiento Psiquiátrico de la población carcelaria de inimputables. A juicio del accionante, el Ministerio de Salud, a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Ley, no ha

tratamiento Psiquiátrico de la población carcelaria de inimputables. A juicio del accionante, el Ministerio de Salud, a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Ley, no ha procedido a ello, a pesar de habérselo pedido reiteradamente, observándose que, en lugar de haberse construido las instalaciones y haberse provisto los medios humanos y materiales para su adecuada atención y rehabilitación, desapareciendo los llamados anexos y pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios,luicio N° 99-AC-253 como lo ordenó perentoriamente la Ley citada, dentro del plazo "no mayor de cinco años", esta población de internos inimputables ha ido en aumento, lo que le permite "...afirmar que se está incumpliendo la norma descrita, poniendo en grave peligro la salud psíquica y física de las mencionadas personas". Por lo cual solicita, como ya se transcribió atrás, ordenar al Ministerio demandado dé cumplimiento pleno al citado artículo 24 de la Ley 65 de 1.993, "en el sentido de no hacer uso de los anexos o pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios para que su función sea asumida por establecimientos especializados de salud; y, por consiguiente, no permitir en ningún caso el envío de inimputables a los establecimientos carcelarios". Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas y del material probatorio arrimado al informativo, especialmente de la respuesta que ofreció al Tribunal el titular del Ministerio

análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas y del material probatorio arrimado al informativo, especialmente de la respuesta que ofreció al Tribunal el titular del Ministerio demandado, ante el requerimiento que se le hizo dentro de este trámite, al convencimiento que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada, están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reúne los requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997. En efecto, de una parte, no se acompañó a la solicitud la prueba de la procedibilidad de la acción, esto es, la prueba de que el demandante hubiera solicitado directamente a la autoridad contra la cual ahora dirige su acción, el cumplimiento del deber legal que ahora reclama, y, que aquélla se hubiera negado a cumplirlo, sin motivación alguna, o, se hubiera' ratificado en su incumplimiento, en los mismos términos, o, no le hubiera dado contestación a tal solicitud. Por el contrario, aparece de autos, al folio 12, que la autoridad accionada, a través del propio Ministro de Salud, haciendo referencia a la petición del accionante, contenida en el oficio No. 000832 del 20 de agosto de 1.998, en5 Juicio N° 99-AC-253 el que le formula la misma solicitud de cumplimiento del art. 24 de la Ley 65 de 1.993, que, ahora, demanda, le dió respuesta a dicha petición, y, de la que en modo alguno puede deducirse que tal autoridad hubiera adoptado la posición de incumplimiento de las obligaciones que, para el efecto, en este caso, se

1.993, que, ahora, demanda, le dió respuesta a dicha petición, y, de la que en modo alguno puede deducirse que tal autoridad hubiera adoptado la posición de incumplimiento de las obligaciones que, para el efecto, en este caso, se encuentran a su cargo. Obsérvese, que mediante el oficio No. 000832 del 20 de agosto de 1.998, que aparece a folio 11, el accionante efectivamente se dirige al señor Ministro de Salud, y, después de reconocer el "...gran esfuerzo que en este campo ha desarrollado ese Ministerio...", le solicita ejecute todos los trámites necesarios para el cumplimiento a cabalidad del citado artículo 24 de la Ley 65 de 1.993. Solicitud, que, sin lugar a dudas, aparece contestada, por el Ministro de Salud, con referencia concreta al tema planteado, en el oficio No. 00099 del 7 de septiembre de 1.998, que obra a folio 12 del expediente, y en la que textualmente se dice "Respetado Doctor Castro: "En respuesta a su oficio, en el cual solicita ejecutar todos los trámites necesarios para dar cumplimiento a cabalidad al artículo 24 de la Ley 65 de 1.993, me permito manifestar lo siguiente: "La Ley 100 de 1.993 diseñó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y desapareciendo el Sistema Nacional de Salud, al que hace referencia el artículo mencionado anteriormente. El Ministerio de Salud como ente orientador, regulador, asesor y controlador de las políticas, planes, programas y prioridades para el desarrollo del Sistema de Seguridad Social en Salud, ha venido adelantando las gestiones necesarias con el fin de dar cumplimiento a dicho artículo, dentro del contexto de

ente orientador, regulador, asesor y controlador de las políticas, planes, programas y prioridades para el desarrollo del Sistema de Seguridad Social en Salud, ha venido adelantando las gestiones necesarias con el fin de dar cumplimiento a dicho artículo, dentro del contexto de Seguridad Social. "Es así como mediante Resolución N° 298 del 5 de febrero de 1.997, se creó un grupo de trabajo para la formulación de la Política y el Plan Nacional de Salud Mental, con el objeto de fijar políticas mediante el trabajo coordinado de diferentes disciplinas e instancias al interior de este Ministerio, en concertación con expertos en salud y diversas instituciones y organizaciones científicas externas a este Organismo.6 Juicio N° 99-AC-253 "En relación con esta nueva política, se expidió el Decreto N° 1320 deI 15 de mayo de 1.997, por el cual se reglamenta parcialmente las Leyes 65 y 100 de 1.993, el crea un Comité Interistitucional (sic) de Evaluación, con funciones específicas, señalándole los criterios que se deben tener en cuenta para la evaluación de cada una de las personas a quienes se les haya reconocido judicialmente su condición de inimputables y que por autoridad competente se les haya dictado una medida de seguridad con internamiento, para determinar entre otros los lugares de atención especializada, la terapéutica o tratamiento, la ubicación, vigilancia y seguridad. "El artículo 6 del Decreto mencionado anteriormente, faculta al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a los Departamentos, los Municipios y las Direcciones Territoriales de Salud, a contratar individualmente o en forma conjunta con cargo

faculta al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a los Departamentos, los Municipios y las Direcciones Territoriales de Salud, a contratar individualmente o en forma conjunta con cargo a sus respectivos presupuestos la prestación de servicios para la ubicación, atención y tratamiento de las personas i nimputables. "En desarrollo de lo anterior esta Entidad suscribió contratos con las siguientes Instituciones: ". Hospital Fernando Troconis de Santa Marta. ". Clínica la Inmaculada de Bogotá. ". Centro de Atención y Rehabilitación Integral de Salud Mental de Medellín. ". Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá. ". Centro de Atención y Rehabilitación Integral de Barranquilla. "Actualmente, existe una población total de inimputables de 137 personas privadas de la libertad de los cuales se encuentran en los centros antes mencionados noventa y seis (96) pacientes y existen cuarenta y un (41). cupos disponibles para los internos restantes, de los cuales está pendiente la Resolución de traslado por parte del INPEC a los Organismos de Salud. "Anexo copia de la Resolución N° 2358 del 18 de junio de 1.998, por la cual se adopta la política de Salud Mental elaborada por este Ministerio, al igual que el documento que hace parte integral de dicha Resolución, el cual contiene las áreas de acción, los objetivos generales y específicos, las estrategias y las metas propuestos a corto, mediano y largo plazo". Cabe, igualmente, observar que esta respuesta concuerda, en términos generales, en cuanto a las gestiones adelantadas para darle cumplimiento7 Juicio N° 99-AC-253

propuestos a corto, mediano y largo plazo". Cabe, igualmente, observar que esta respuesta concuerda, en términos generales, en cuanto a las gestiones adelantadas para darle cumplimiento7 Juicio N° 99-AC-253 a la Ley 65 de 1.993, con la que ofreció el mismo Ministro de Salud, al Tribunal, ante el requerimiento que se le hizo dentro de estas diligencias, con oficio No. 00034 del 9 de junio de 1.999, que obra a folio 51/53 en el que, al respecto, dijo: En atención a su comunicación de fecha 2 de junio del presente año, con la cual comunica el inicio de la acción de la referencia, doy respuesta en los siguientes términos: "Al punto 1, en cuanto a la respuesta dada al oficio 4030 M 29 de marzo de 1.999, suscrito por el Defensor del Pueblo y dirigido a este Ministerio, se tiene que el mismo oficio, con igual contenido, fue enviado a la Subdirección de Acciones Prioritarias en Salud, suscrito por el Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas. Dicho oficio fue respondido mediante la comunicación N° 48008 del 05 de mayo, cuya copia, junto con sus anexos, se allega con el presente, en cinco (5) folios. "Al punto 2, relacionado con el procedimiento que se ha seguido para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 24 de la Ley 65 de 1.993, se tiene que: "Mediante Resolución Ministerial N° 0285 de 1.995 se constituyó la Comisión Interdisciplinaria para el Diseño del Programa de Atención y Rehabilitación Integral de lnimputables, con el propósito de diseñar un plan de

"Mediante Resolución Ministerial N° 0285 de 1.995 se constituyó la Comisión Interdisciplinaria para el Diseño del Programa de Atención y Rehabilitación Integral de lnimputables, con el propósito de diseñar un plan de atención para esta población. Dicha comisión se reunió en diversas oportunidades y elaboró un proyecto de Decreto para reglamentar el artículo 24 de la Ley 65 de 1.993. "El proyecto de decreto no tuvo en cuenta el trascendental cambio introducido a la Ley 10 de 1.990, Sistema Nacional de Salud, por las Leyes 60 y 100 de 1.993, que establece como responsabilidad de las entidades territoriales la prestación de servicios y del Ministerio de Salud la formulación de políticas, planes y programas en materia de salud, como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por consiguiente, debió modificarse la estrategia. "Mediante Resolución 0298 del 5 de febrero de 1.997, se creó una comisión con el propósito de definir la política de Salud Mental, que incluye a los inimputables y la cual fue adoptada mediante Resolución N° 02358 del 02 de junio de 1.998. "Mediante convenios interadministrativos 0743 de 1.997 y 0486 de 1.998, el Ministerio de Salud y el INPEC se comprometen a aportar recursos financieros para ejecutar8 luido N° 99-AC-253 las acciones contempladas en el Convenio 0194 de 1.997 o Convenio Marco. En desarrollo de dichos convenios, durante 1.997 el Ministerio de Salud destinó la suma de $500 millones y durante 1.998, el INPEC aportó la suma de $700

o Convenio Marco. En desarrollo de dichos convenios, durante 1.997 el Ministerio de Salud destinó la suma de $500 millones y durante 1.998, el INPEC aportó la suma de $700 millones. Estos recursos se han ejecutado entre 1.998 y 1.999 mediante la suscripción de contratos con Centros Especializados, para atender un total de 133 pacientes. Ver cuadro ESTADO DE EJECUCION DE LOS CONTRATOS PARA ATENCION EN SALUD A POBLACION INIMPUTABLE, que se adjunta en un (1) folio. "En segundo lugar, se trabajó en lo que hoy es el Decreto 1320 de 1 .997, que conformó el Comité Interinstitucional de Evaluación de Inimputables, el cual se ha venido reuniendo periódicamente, dando cumplimiento a las funciones allí previstas y en particular haciendo recomendaciones a las instancias comprometidas en el manejo de los inimputables por trastorno mental. A la fecha se han celebrado 22 reuniones. "En tercer lugar, se realizó una convocatoria pública para que entidades públicas y privadas ofrecieran sus servicios especializados en Salud Mental para la rehabilitación de los inimputables. Sólo hubo dos propuestas que no cumplieron los requisitos de los términos de referencia, por lo que se declaró desierta la adjudicación. Hoy, el Ministerio cuenta con seis (6) establecimientos, en donde se atienden 133 pacientes trasladados a diferentes Centros de Reclusión. "Así mismo, se gestionaron recursos presupuestales mediante la incorporación de un texto en la Ley 383 de 1.997, para garantizar recursos del IVA-Social con destino a los discapacitados, tercera edad, salud mental y

Centros de Reclusión. "Así mismo, se gestionaron recursos presupuestales mediante la incorporación de un texto en la Ley 383 de 1.997, para garantizar recursos del IVA-Social con destino a los discapacitados, tercera edad, salud mental y atención en salud de la población ¡nimputable. A partir de 1.998, por mandato de dicha ley, se incorporaron recursos en el presupuesto del Ministerio de Salud, rubro 1901 320 300 11 - Tercera edad, inimputables y menores discapacitados. "En agosto de 1.998 terminó la transición prevista en la Ley 65 de 1.993, correspondiendo a este Ministerio asumir la totalidad de la financiación requerida para garantizar la atención en salud a este grupo de población vulnerable. "De acuerdo con las estadísticas aportadas por el INPEC, entre 1.990 y 1.998 han sido declaradas como personas inimputables, un promedio anual de 238. Se destaca que el costo promedio/día por inimputables se estima en9 Juicio N° 99-AC-253 $50.000, de acuerdo con lo pactado por el INPEC y el Ministerio de Salud en el último año. Esto determina que para el segundo semestre de 1.999 se requieren $2.700 millones y para el año 2.000 se requieren cerca de $4.400 millones de pesos. "En gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional Planeación, se solicitaron los recursos que permitirán garantizar la financiación para 1.999 y se plantearon alternativas para buscarle una solución de fondo a partir del año 2.000. Adjunto copia de comunicación dirigida al doctor

solicitaron los recursos que permitirán garantizar la financiación para 1.999 y se plantearon alternativas para buscarle una solución de fondo a partir del año 2.000. Adjunto copia de comunicación dirigida al doctor FRANCISCO DE PAULA ESTUPIÑAN HEREDIA, Director General del Presupuesto Nacional, en dos (2) folios. "A la fecha, en trámites ante la División Salud de dicha Dirección General, se preparó la incorporación de un nuevo rubro denominado ATENCION EN SALUD A POBLACION INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL (Ley 65 de 1.993), que hace parte del proyecto de adición presupuestal, actualmente en curso ante el Congreso de la República. La partida asignada a este nuevo rubro es de $2.700 millones, de acuerdo con la sustentación que para tales efectos hizo el Ministerio de Salud. "A su vez, se está preparando una nueva convocatoria para contar con mayor número de prestadores de servicios y lograr la atención en mayor número de ciudades y municipios. "Para dar respuesta al numeral tercero, remito copias de la Resolución N° 0298 del 5 de febrero de 1.997 y del Decreto 1320 del 15 de mayo de 1.997, en seis (6) folios. "En consideración a lo expuesto anteriormente, solicito respetuosamente, se denieguen las pretensiones aquí reclamadas, toda vez que el Ministerio de Salud ha procedido a dar cabal cumplimiento a lo ordenado' por el artículo 24 de la Ley 65 de 1.993, con los convenios y contratos celebrados y con la consecución de los recursos financieros expresados en los rubros del IVA SOCIAL y

de ATENCION EN SALUD A POBLACION

artículo 24 de la Ley 65 de 1.993, con los convenios y contratos celebrados y con la consecución de los recursos financieros expresados en los rubros del IVA SOCIAL y

de ATENCION EN SALUD A POBLACION

INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL".

Como se puede ver del texto de la respuesta que la autoridad ahora accionada dió, en su momento, a la reclamación efectuada por el accionante, ratificada más adelante con la que ofreció a esta Corporación, no aparece, que no la haya contestado expresa y concretamente sobre el tema de que se trata, ni, mucho menos, que de ella se pueda deducir el ánimo de incumplir con lasluido N° 99-AC-253 obligaciones que le pudieran resultar, directamente y dentro de sus competencias, de lo ordenado por el invocado artículo 24 de la Ley 65 de 1.993. La autoridad accionada informa al accionante, de manera clara y concreta, acerca del giro que dió la expedición de la Ley 100 de 1.993, al Sistema Nacional de Salud, a través del cual debía cumplirse la Ley 65/93, y de todas las gestiones que se han adelantado y que restan por adelantar, así como de las disposiciones que se han dictado y de los contratos que se han celebrado, en vías a lograr su cumplimiento. En la respuesta dada a este Tribunal, informa acerca de las gestiones que se han adelantado ante el Gobierno Nacional, concretamente ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público y ante el Departamento Nacional de Planeación, así como ante el Congreso Nacional, encaminadas a obtener los cuantiosos recursos, que, dice, permitan garantizar la financiación para 1.999 "... y se

de Hacienda y Crédito Público y ante el Departamento Nacional de Planeación, así como ante el Congreso Nacional, encaminadas a obtener los cuantiosos recursos, que, dice, permitan garantizar la financiación para 1.999 "... y se plantearon alternativas para buscarle una solución de fondo a partir del año 2.000"; aparte de los convenios y los contratos celebrados, y los que se esperan celebrar con la nueva convocatoria, con los prestadores de servicios de salud. Por ninguna parte de las respuestas que la autoridad demandada dió, directamente al accionante y a este Tribunal, aparece su ánimo expreso, ni mucho menos ratificado, como lo exige el inciso segundo del artículo 81. de la Ley 393 de 1.997, a incumplir lo dispuesto en la Ley mencionada, dentro del marco de su competencia y de sus recursos, durante el lapso que ha transcurrido de la nueva administración. Entonces, no quedó demostrada, en este caso, la renuencia injustificada de la autoridad accionada a cumplir, dentro del marco de su competencia y de los recursos de que ha dispuesto, ni que se hubiera negado a responder la petición del accionante, como presupuestos necesarios e indispensables, exigidos por la Ley para la procedibilidad de la acción propuesta. De otra parte, y es cuestión que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, no aparece que se dé el incumplimiento que alega el11 luicio N° 99-AC-253 accionante, en los precisos términos en que lo reclama, como para que sea procedente y/o tenga prosperidad la acción propuesta. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo 2°. De la Ley 393 de 1.997 que En todo caso, la interpretación del no

procedente y/o tenga prosperidad la acción propuesta. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo 2°. De la Ley 393 de 1.997 que En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente " (se resalta). Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como aparece de todo lo anteriormente expuesto y de las diferentes pruebas allegadas al informativo, en este caso, tampoco se cumple. En efecto, basta a la Sala examinar la documentación aportada a estas diligencias, así como la información ofrecida por el Ministro de Salud, que debe ser considerada rendida dentro de los postulados de la buena fé de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, para concluir que en este caso, no aparece absolutamente evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a la autoridad accionada. Como ya se anotó atrás, la autoridad demandada, a juicio de la Sala, ha adelantado las diligencias y actuaciones encaminadas al cumplimiento de la norma legal cuyo incumplimiento se denuncia, por lo menos en lo que autoriza su parte final y en lo que está dentro de su competencia y recursos presupuestales, contratando con entes especializados en salud, la atención de la población carcelaria inimputable, así como ha adelantado las diligencias correspondientes,

parte final y en lo que está dentro de su competencia y recursos presupuestales, contratando con entes especializados en salud, la atención de la población carcelaria inimputable, así como ha adelantado las diligencias correspondientes, ante el Ministerio de Hacienda, ante el Departamento Nacional de Planeación y ante el Congreso de la República, encaminadas a obtener los recursos que garanticen, en adelante, la financiación de tales servicios.12 luicio N° 99-AC-253 De lo alegado y probado en el informativo, incluida la propia versión del Defensor del Pueblo delegado para la Salud, todo indica, que parte importante de la responsabilidad para el cumplimiento de la norma legal reclamada, art. 24 de la Ley 65 de 1.993, está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, entidades competentes para la provisión de los recursos necesarios para su ejecución, pero contra las cuales no se ha dirigido la acción propuesta. Todo lo cual indica a la Sala que no surge evidente el incumplimiento, del Ministerio de Salud, dentro de su competencia y sus recursos, a cumplir en su totalidad con la obligación ahora demandada, de dar aplicación al artículo 24 de la Ley 65 de 1.993. Circunstancias, todas, las anteriormente expuestas, que conducen a la Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; F A 1 1 A: 1.-Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por el Doctor JOSE FERNANDO CASTRO CAICEDO, quien actúa en su condición de Defensor

F A 1 1 A: 1.-Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por el Doctor JOSE FERNANDO CASTRO CAICEDO, quien actúa en su condición de Defensor del Pueblo, contra el Ministro de Salud, por las razones expuestas en la parte con si de rati va. 2.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.13 luido N° 99-AC-253

Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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